Estimada 03/06/2021 · 114 días en resolverse

Información sobre la vacunación del Presidente del Gobierno

Se solicitó información sobre la vacunación contra la COVID-19 del Presidente del Gobierno a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno. La reclamante alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, dado que la administración respondió fuera del plazo legal tras la interposición de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de resolución expresa en el plazo de un mes establecido por la LTAIBG constituye un supuesto de silencio administrativo según el artículo 20.4.
2 La administración alegó que la información solicitada no encajaba en la definición de información pública y que contenía datos de salud protegidos.
3 El Consejo determina que, aunque la información se haya facilitado posteriormente, la resolución de acceso se produjo fuera del plazo legal tras la reclamación.
4 Al haberse dictado la respuesta fuera de los plazos de la Ley 19/2013, procede la estimación de la reclamación únicamente por motivos formales.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 122/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 8 de enero de 2021, la siguiente información: "Solicito conocer si -a fecha de respuesta de esta solicitud- el Presidente de Gobierno ha recibido la vacuna contra la COVID-19, además de la información sobre la fecha exacta y el lugar fue administrada dicha vacuna. Al tratarse de un jefe de Gobierno y una figura pública -los líderes de otros países han llegado a retratarse durante el proceso-, esta solicitud viene amparada por el Derecho a la Información." No consta respuesta de la Administración.

2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 9 de febrero de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: "Se presentó una solicitud de información que, pasado más de un mes desde su registro, continúa en estado de 'recepción', entendiéndose este hecho como silencio administrativo."

3. Con fecha 11 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente:

"Recibida dicha reclamación, la Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno alega que se ha concedido acceso a la información objeto de la solicitud y de la reclamación ante el CTBG en resolución de 25 de febrero de 2021, notificada a la reclamante y de la cual se adjunta copia al CTBG. Por tanto, SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada."
Junto a estas alegaciones, acompaña resolución, de fecha 25 de febrero de 2021, con el siguiente contenido:
"El artículo 5 del Real Decreto 136/2020, de 27 de enero, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno, atribuye a la Vicesecretaría General el ejercicio de las funciones que correspondan a la Secretaría General en materia de transparencia. A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por otra parte, en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, relativo a la protección de datos personales, se establece que 'si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud (…) el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley'. Y en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre también se establece que se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada las solicitudes 'que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley'. En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno RESUELVE Conceder acceso a la solicitud presentada. La Presidencia del Gobierno no dispone de viales de vacunas de COVID-19 para administrar, ni mantiene ni puede mantener un registro del personal de Presidencia del Gobierno que sea vacunado para prevenir esta enfermedad, pues legalmente no sería viable. No obstante, a pesar de que el objeto de esta solicitud de acceso no se corresponde con la definición de información pública de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y que tratándose de un dato de salud requiere la correspondiente autorización del interesado, se informa de que el presidente del Gobierno no ha recibido la vacuna contra la COVID-19."

4. El 5 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia a la reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte ", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
  3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
    "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
    La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
  4. Respecto al fondo de la cuestión debatida, se pide información sobre la vacunación del Presidente del Gobierno. La Administración, deniega inicialmente el acceso por silencio administrativo y, en fase de reclamación, alega que a) no dispone de viales de vacunas de COVID-19 para administrar, ni mantiene ni puede mantener un registro del personal de Presidencia del Gobierno que sea vacunado para prevenir esta enfermedad, pues legalmente no sería viable; b) el objeto de esta solicitud de acceso no se corresponde con la definición de información pública de la Ley y c) se trata de datos de salud, pero el Presidente del Gobierno no ha recibido la vacuna contra la COVID-19. En casos como éste, con independencia de que el objeto de la solicitud de acceso no tenga encaje en el ámbito del derecho de acceso a la información pública reconocido por la LTAIBG, se constata que la resolución sobre acceso se ha producido fuera del plazo legalmente establecido y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Al mismo tiempo, se constata que la reclamante no ha formulado objeciones sobre la información recibida en el trámite de audiencia concedido al efecto. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la resolución sobre acceso se ha dictado una vez transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 20.1 LTAIBG y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.