Estimada parcialmente 22/05/2018 · 76 días en resolverse

Acceso a la relación de comuneros, consumos de agua y extractos bancarios de la Comunidad de Regantes

Se solicitó a la Comunidad de Regantes del Heredamiento de Aguas de la Puebla de Mula la relación de comuneros, sus votos, el consumo de agua por socio y extractos bancarios. La entidad alegó protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la relación de consumos de agua por ser actividad pública.

Puntos clave de la argumentación

1 Las Corporaciones de Derecho Público solo están sujetas a la LTAIBG en sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo.
2 La información sobre saldos de cuentas bancarias y presupuestos pertenece a la esfera privada de la Comunidad de Regantes y no es amparada por la ley de transparencia.
3 El acceso a la relación de metros cúbicos de agua consumidos por cada socio incide en la organización de los aprovechamientos de riegos, considerándose información relacionada con funciones públicas.
4 El derecho de acceso prevalece sobre la protección de datos cuando se trata de datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública del órgano, según el art. 15.2 de la LTAIBG.
5 La denegación basada en la protección de datos no es aplicable al consumo de agua por comunero, ya que constituye información sobre la actividad pública de la entidad.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0122/2018 (100-000513) ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada de 7 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Con fecha de 2 de octubre de 2017, solicitó a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL HEREDAMIENTO DE AGUAS DE LA PUEBLA DE MULA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la relación general de comuneros de dicha Comunidad, con representatividad en votos y número de votos de cada comunero. 2. El 9 de noviembre de 2017, la COMUNIDAD DE REGANTES DEL HEREDAMIENTO DE AGUAS DE LA PUEBLA DE MULA contestó a D. indicándole, en resumen, queno era posible facilitarle dicha Información, dado que la misma contiene datos de carácter personal, los cuales no pueden ser cedidos a terceros sin el consentimiento del mismo. Los datos del Padrón de esta Comunidad de Regantes están formados por el nombre del comunero, su Documento Nacional de Identidad, las parcelas catastrales de las que es propietario y el número de votos que le corresponde. 3. Igualmente, el 10 de noviembre de 2017, solicitó a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL HEREDAMIENTO DE AGUAS DE LA PUEBLA DE MULA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: xRelación de metros cúbicos de agua de riego por goteo consumidos por cada socio, durante el último año. xAsí mismo, solicito extracto bancario donde figuren los cobros realizados a cada socio por el agua consumida durante el último año. No consta respuesta de la Comunidad de Regantes. 4. El 22 de diciembre de 2017, solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA la siguiente información: xRelación general de comuneros de dicha Comunidad, con representatividad en votos y número de votos de cada comunero. xRelación de metros cúbicos de agua de riego por goteo consumidos por cada socio, durante el último año. xAsí mismo, solicito extracto bancario donde figuren los cobros realizados a cada socio por el agua consumida durante el último año. 5. Mediante Resolución de fecha 30 de enero de 2018, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA contestó a en los siguientes términos: xLa información que solicita (metros cúbicos consumidos por cada comunero y extracto bancario de los cobros realizados por consumo de agua) solo puede facilitársela la comunidad de regantes. La ley de Aguas les asigna una amplia autonomía para la gestión interna de la administración, el reparto y el régimen de policía de las aguas, lo que significa que las comunidades no tienen la obligación de dar cuenta de su actividad a este organismo. xLas peticiones que se dirigen a sus órganos de gobierno ponen en marcha un procedimiento equiparable al de las Administraciones, con un plazo general para contestar de tres meses. Este plazo se cumple el 13 de febrero de 2018. xPor lo tanto, si para esa fecha no le ha contestado la comunidad, puede presentar una reclamación contra la comunidad ante el Consejo para la Transparencia y el Buen Gobierno. Este consejo es la institución que expresamente tiene competencias sobre el cumplimiento de las exigencias de la Ley de Transparencia a la que las comunidades están sujetas en el ejercicio de sus funciones públicas. xLa dirección electrónica donde puede encontrar información y ayuda para formular la reclamación es la siguiente: http://www.consejodetransparencia.es/ct Heme/te-ayudamos/Como reclamar.html 6. Con fecha de entrada 7 de marzo de 2018, , remitió cierta documentación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin acompañarla de escrito o solicitud explicita en la que apoyar su pretensión. 7. El 9 de marzo de 2018, este Consejo de Transparencia requirió a para que, en diez días hábiles y de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procediera a subsanar las deficiencias observadas en la presentación de su Reclamación. Subsanadas las mismas, con fecha 22 de marzo, se continuó con el procedimiento. De la nueva documentación remitida se constata que lo que pretende el Reclamante es lo siguiente: xEl Artículo 15 de los estatutos de la Comunidad dice: Cada propietario dispondrá de un voto cualquiera que sea su participación en la Comunidad y hasta una tahúlla u hora, de esta en adelante un voto más por cada dos tahúllas u hora. xComo propietario y socio de la Comunidad de Regantes me niegan la información solicitada y a la que debiéramos tener acceso todo propietario o socio de la Comunidad. El Balance de Resultados que anualmente presenta la Comunidad es opaco, presentando los ingresos y gastos globales, sin especificar el consumo y pago de cada comunero. Sin transparencia en las cuentas, no se sabe si la gestión es correcta. xTenemos escasez de agua y el consumo está racionado, por lo que la gestión del agua debe ser trasparente. Necesitamos saber los comuneros que somos y su participación, los metros cúbicos que le corresponden a cada comunero, los metros cúbicos de agua de riego que consume cada comunero, justificante de pago del agua consumida por cada comunero (ya que obligan los estatutos a que el pago del agua consumida se realice mediante cargo de la Comunidad a la cuenta bancaria de cada comunero por el agua consumida, normalmente mensual., por lo que existe un extracto bancario de la cuenta de la Comunidad donde se reflejan los cobros del consumo de agua. El poder disponer de esta información es imprescindible para la transparencia de la gestión. 8. El día 26 de marzo de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL HEREDAMIENTO DE AGUAS DE LA PUEBLA DE MULA para alegaciones. El 19 de abril de 2018, tuvieron entrada sus alegaciones, en las que manifestaba lo siguiente: Primera: El escrito a esta Comunidad de Regantes solicita Relación General de Comuneros, con representatividad y número votos de cada comunero. Por parte de esta Comunidad de Regantes se le contestó que no era posible facilitarle dicha Información, dado que la misma contiene datos de carácter personal, los cuales no pueden ser cedidos a terceros sin el consentimiento del mismo. Los datos del Padrón de esta Comunidad de Regantes está formado por el nombre del comunero, su Documento Nacional de Identidad, las parcelas catastrales de las que es propietario y el número de votos que le corresponde. El Censo de Regantes o Padrón General de Comuneros forma parte de los archivos de esta Comunidad de Regantes, y se encuentra a disposición de los regantes para su consulta en horario de oficina, pero no puede ser entregado a los comuneros de la Comunidad de Regantes, dado que contiene datos sobre la propiedad de todos los regantes de esta corporación, salvo cuando medie un procedimiento electoral. En cuanto al número de votos que corresponde a cada comunero, éste figura en el Padrón citado y puede ser consultado por cualquier comunero, tanto antes de cualquier Junta General (dado que se expone un listado de comuneros con el número de votos que les corresponden), como posteriormente en horario de oficina y previa solicitud. La solicitud de entrega de la totalidad del Padrón a cualquier persona supone una vulneración de la legislación sobre protección de datos. Tampoco el solicitante ha sustentado en ningún propósito o finalidad su deseo de poseer el Padrón de la Comunidad. En este sentido se Informó por la Agencia de Protección de Datos en su Informe Jurídico 0522/2009, el cual se adjunta a este escrito. Segunda.- El segundo escrito presentado viene a solicitar a esta Comunidad de Regantes relación de metros cúbicos de agua de riego por goteo consumidos por cada socio durante el último año, así como extracto bancario donde figuren los cobros realizados por cada socio por el agua consumida durante el último año. Los datos económicos de esta Comunidad de Regantes se reflejan anualmente en las Cuentas Anuales de cada ejercicio, las cuales son sometidas a aprobación, junto con los presupuestos en las Juntas Generales que se celebran anualmente. Con antelación a la celebración de dichas Juntas Generales, la totalidad de los comuneros tienen a su disposición las mismas para su consulta y para que pueda cada comunero exponer las dudas o reclamaciones que estime oportunas antes de la celebración de la Junta o durante la misma. Las cuentas anuales de todos los ejercicios se encuentran en la comunidad y pueden ser consultadas por cualquier comunero. Los extractos bancarios que posee esta Comunidad de Regantes de los ingresos efectuados por sus comuneros no pueden ser cedidos a reclamante, por cuanto figuran en los mismos los números de cuenta de todos los comuneros de esta Comunidad de Regantes. En las cuentas anuales, así como en los informes económicos figuran las cantidades que corresponden con los ingresos recibidos por esta comunidad anualmente, así como los gastos efectuados. En cuanto a la solicitud de relación de consumo de cada comunero-regante en el último año, hemos de aplicar la misma tesis que anteriormente. Esos datos tienen el carácter de personales y no pueden ser facilitados salvo que medie autorización del mismo. Por lo expuesto, solicito que se tenga por presentado este escrito y por hechas las alegaciones que contiene 9. El 20 de abril de 2018, se concedió Audiencia del expediente a , en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 8 de mayo de 2018, con el siguiente contenido: xSobre mi primer escrito a la Comunidad de Regantes, .- (Solicitando Relación General de Comuneros, con representatividad y número de votos de cada comunero). oNo solicito ni deseo datos de carácter personal de ningún comunero, ni número del D.N.I. ni de las parcelas catastrales de las que es propietario, solo pido el nombre de los comuneros y el número de votos de cada comunero. Según me indicaron en la Confederación Hidrográfica del Segura, esta información debe estar disponible para cualquier comunero ya que será la base para la distribución del agua y para la elección de junta rectora. No pido información sujeta a protección de datos. oDice que el censo está a disposición de los regantes, no es verdad ya que si fuese así me lo hubiese facilitado, pero me lo niega según lo confirma en su escrito aun habiéndolo solicitado por escrito. xSobre mi segundo escrito a la Comunidad de Regantes.- Solicitando Relación de metros cúbicos de agua consumida por cada Comunero el último año y justificante de ingreso a la comunidad del pago del agua consumida por cada Comunero durante el último año. oLas cuentas anuales presentadas por la Comunidad engloban el pago del agua consumida en general por todos los comuneros y los metros cúbicos de agua consumida global durante todo un año, por lo que no se puede saber si el agua ha sido repartida con arreglo a los estatutos y si esta ha sido abonada por todos y cada uno de los que la han consumido. No solicito ningún dato personal de los comuneros ni número de Cuenta Bancaria, ni número del DNI ni dirección, ni teléfono, ni ningún otro dato que pudiera entenderse como personal, solo metros de agua consumida por cada Comunero durante el año y el importe pagado por cada Comunero durante un año. xRecurro a Ustedes por indicación de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA donde me indican que es justo y normal lo solicitado, pero prefieren que se pronuncie el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Solo deseo Transparencia en la gestión de la Comunidad de Regantes, para ello es imprescindible que me sean facilitados los datos solicitados, sobre soporte de papel. Demostrar con la aportación de los datos necesarios que la gestión de la Comunidad se está realizando bien, debiera ser motivo de satisfacción. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Por otra parte, la LTAIBG establece, en su artículo 2, el denominado Ámbito subjetivo de aplicaciónde la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior. En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar, a efectos de la LTAIBG, como Administración Pública. Efectivamente, las comunidades de regantes tienen la consideración jurídica de Corporaciones de Derecho Público, por lo que solamente sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG. 4. Igualmente, debe hacerse una consideración sobre el ámbito objetivo al que se va a referir la presente Resolución. La primera solicitud de acceso a la información del Reclamante fue presentada el 2 de octubre de 2017 y respondida el 9 de noviembre de 2017. Como el plazo para presentar una reclamación ante este Consejo de Transparencia es de un mes, según establece el artículo 24.1 de la LTAIBG, y la Reclamación fue presentada el 7 de marzo de 2013, ha transcurrido sobradamente dicho plazo, debiendo ser declarada extemporánea. Esa declaración afecta a la relación general de comuneros de dicha Comunidad, con representatividad en votos y número de votos de cada comunero, que, en consecuencia, no va a ser objeto de análisis en la presente Resolución. 5. A continuación, procede hacer una aclaración de tipo formal sobre el plazo de que disponen los sujetos obligados por la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información que se le presenten. El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente caso, la segunda solicitud de acceso a la información se realizó con fecha 10 de noviembre de 2017 y la Comunidad de Regantes no ha contestado en el plazo establecido de un mes, sin justificar esta falta de respuesta, tan prolongada en el tiempo. En este sentido, debe recordarse a la Comunidad de Regantes la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta. 6. También debe hacerse mención a que, a pesar de haber transcurrido sobradamente más de un mes desde la fecha de la denegación por silencio de la segunda solicitud de acceso, la presente Reclamación no debe considerarse extemporánea respecto de la misma. Señala el artículo 20.4 de la LTAIBG que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada y su artículo 24.2 que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el presente caso, no ha habido contestación de la Administración, por lo que se ha producido silencio administrativo que, en atención al precepto legal antes mencionado, debe entenderse como negativo. En consecuencia, debe aplicarse el Criterio Interpretativo CI/001/2016, que reconoce que, frente a una ausencia de respuesta, el interesado puede presentar en cualquier momento reclamación ante el CTBG. 7. Entrando ya en el fondo del asunto debatido, el Reclamante solicita que se le remita: xRelación de metros cúbicos de agua de riego por goteo consumidos por cada socio, durante el último año. xExtracto bancario donde figuren los cobros realizados a cada socio por el agua consumida durante el último año. La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…) Este Consejo de Transparencia entiende y así lo ha hecho público con anterioridad (por ejemplo, en la Resolución R/0464/2016, de fecha 23 de enero de 2017 y en la Resolución R/0314/2017, de fecha 3 de octubre de 2017) que si las peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas no encuentra legalmente amparo en la Ley de Transparencia, al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas. Por tanto, esta petición no encuentra legalmente amparo en la Ley de Transparencia al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas, que no están sujetos a la LTAIBG, entre los que se encuentran los presupuestos o las cuentas anuales. Por lo tanto, cualquier solicitud sobre estos apartados se enmarca dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no le resulta de aplicación la LTAIBG. En este contexto se encuentran la actual solicitud sobre saldos de cuentas bancarias, que pertenece a la esfera privada de la Comunidad y no encuentra amparo en la LTAIBG. Este razonamiento deriva de la interpretación que el Tribunal Supremo viene haciendo de forma reiterada respecto de estas corporaciones de derecho público, considerando que tienen autonomía financiera y sus finanzas no se controlan ni por la Intervención General del Estado ni por el Tribunal de Cuentas por lo que su contenido no puede ser considerado información pública. En consecuencia, ni asiste derecho de acceso a este tipo de información ni es obligada su publicación de oficio en sus páginas Web. 8. Siguiendo este mismo criterio, sí debe analizarse la petición relativa a la relación de metros cúbicos de agua de riego por goteo consumidos por cada socio, durante el último año, dado que incide claramente en la organización de los aprovechamientos de riegos, que sí es información relacionada con sus funciones públicas. En este apartado, la Comunidad de Regantes indica que esos datos tienen el carácter de personales y no pueden ser facilitados salvo que medie autorización del mismo. En lo concerniente a la política de riegos y distribución de las aguas, este Consejo de Transparencia ha venido declarando, con carácter general, que es información que debe facilitarse a quien lo solicite, máxime si es un comunero. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la Resolución recaída en el procedimiento R/0350/2017, de fecha 17 de octubre de 2017: “ (…………) teniendo en cuenta que la información relativa a una Contracequia incide en la política de riegos de la Comunidad de Regantes y en sus instalaciones colectivas, que entra dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG, como se ha razonado anteriormente y no apreciándose limites al acceso a la información solicitada ni causas de inadmisión que impidan proporcionarla, se debe admitir la presente Reclamación (…..)” Respecto a la existencia de un límite a dar esa información, derivado de la posible vulneración a la protección de datos personales, existen también precedentes en este Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, el procedimiento R/0531/2017, finalizado mediante Resolución de 23 de febrero de 2018, razona lo siguiente: “(………) debe indicarse que el art. 15 de la LTAIBG, relativo a las relaciones entre ambos derechos- acceso a la información y protección de datos- señala expresamente lo siguiente: 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Entendemos, por lo tanto, que, en el presente caso, al tratarse de la identificación de los integrantes del órgano de Gobierno de la Comunidad de Regantes, estaríamos en el supuesto contemplado en el art. 15.2 antes indicado y, por lo tanto, no existiría la pretendida vulneración del derecho a la protección de datos de carácter personal.“ Asimismo, el propio Reclamante indica que No solicito ningún dato personal de los comuneros ni número de Cuenta Bancaria, ni número del DNI, ni dirección, ni teléfono, ni ningún otro dato que pudiera entenderse como personal, solo metros de agua consumida por cada Comunero durante el año y el importe pagado por cada Comunero durante un año. En este sentido, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 12 de noviembre, elaborado por este Consejo de Transparencia en virtud de las potestades conferidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, de 24 de junio, sobre la aplicación del límite de la protección de datos contenida en el artículo 15 de la Ley, que se resume a continuación: “El proceso de aplicación de esta norma comprende las siguientes etapas o fases sucesivas: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley. III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.” En el presente caso, no estamos ante datos especialmente protegidos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias, origen racial, salud, vida sexual o relativa a la comisión de infracciones penales o administrativas. Por tanto, se debe valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. A nuestro juicio, conocer los metros cúbicos de agua consumidos por cada comunero al año es información sobre la actividad pública de la Comunidad de Regantes. En estos casos, la información se debe publicar o facilitar con carácter general. A estos razonamientos debemos añadir que el Informe Jurídico 0522/2009, de la Agencia de Protección de Datos, invocado por la Comunidad de Regantes, es del año 2009, fecha en la que aún no existía la LTAIBG. En dichas fechas, no se tenía en cuenta aún el concepto del interés legítimocomo base para entender como lícito un tratamiento o una cesión de datos personales aunque no medie el consentimiento de los titulares de los datos o una Ley que prevea la cesión de datos. Sobre este concepto de interés legitimo, existen también numerosos informes del Servicio Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (por ejemplo, Informe 0111/2012.-Concepto del interés legitimo, Informe 0233/2012. Cesión de datos e interés legitimo, Informe 0261/2012. Tratamiento de datos e interés legitimo). En lo que a este caso respecta, baste mencionar el Informe 0052/2013, sobreCesión de datos entre miembros de una Comunidad de vecinospara el visionado de cámaras de videovigilancia por un empleado de la Comunidad de vecinos. El criterio de dicho Informe es que existe interés legítimo de la Comunidad de vecinos en la instalación y el mantenimiento de las cámaras de seguridad, siendo esta una finalidad legitima. En consecuencia, la presente Reclamación debe ser estimada únicamente en este apartado, al no ser de aplicación el límite invocado. 9. Por lo anteriormente expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada en parte, debiendo la Comunidad de Regantes facilitar al Reclamante la siguiente información: xLa relación de metros cúbicos de agua de riego por goteo consumidos por cada socio, durante el último año. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmentela Reclamación presentada por con entrada el 7 de marzo de 2018, contra la COMUNIDAD DE REGANTES HEREDAMIENTO DE AGUAS PUEBLA DE MULA. SEGUNDO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES HEREDAMIENTO DE AGUAS PUEBLA DE MULA, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la información referida en el Fundamento Jurídico 9 de la presente Resolución. TERCERO:INSTARa la COMUNIDAD DE REGANTES HEREDAMIENTO DE AGUAS PUEBLA DE MULA, a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda