El ciudadano solicitó a la Confederación Hidrográfica del Duero información sobre autorizaciones de extracción minera de la empresa Áridos Ruví SL. Tras la respuesta de la administración solicitando datos adicionales, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Este desestima la reclamación por incompetencia, al considerarse información ambiental sujeta a la Ley 27/2006.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre medidas de extracción de áridos y labores de minería, lo que la encuadra dentro de la categoría de información medioambiental según la Ley 27/2006.
2
La LTAIBG tiene un carácter supletorio respecto de las materias amparadas por regulaciones específicas de acceso a la información ambiental.
3
Al existir un régimen jurídico específico para la información ambiental, la reclamación debe regirse por la legislación sectorial y no por la vía de la LTAIBG.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer sobre la materia al prevalecer la normativa específica de medio ambiente.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 121/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y de
la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de transparencia y participación ciudadana de Castilla y León, con
fecha 30 de octubre de 2018, la siguiente información:
x La empresa Áridos Ruví SL, con CIF B37xxxxxxx, es titular de la concesión minera denominada
"Ruvi", con n° 6433, otorgada por la Junta de Castilla y León, en fecha 23 de noviembre de
1998, ocupando una extensión de dos cuadrículas mineras en terrenos del término municipal
de Pelabravo, provincia de Salamanca.
x El artículo 3 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento General para el Régimen de la Minería, establece limitación de labores mineras
a menos de 40 metros de puentes y conducciones de agua y a menos de 100 metros de
S/REF:
N/REF: R/0121/2019; 100-002193
Fecha: 20 de mayo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Confederación Hidrográfica del Duero/Ministerio para la
Transición Ecológica
Información solicitada: Autorización de extracción minera
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
alumbramientos, canales, acequias y abrevaderos o fuentes públicas, salvo que se obtenga
licencia.
x Habiendo realizado labores extractivas la citada empresa invadiendo esos límites de
distancia, a tenor de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, solicita
o Que se le informe de si a la empresa Áridos Ruví SL -titular de la concesión minera
Ruvi nº 6433- se le ha autorizado por parte de esa Confederación a extraer áridos o
realizar labores mineras a menos de 100 metros de acequias, canales y conducciones
de agua, tal como establece el artículo 3 del Reglamento General para el Régimen de
la Minería, dándome copia, en su caso, de la licencia concedida.
2. Ante la falta de contestación, el solicitante reclamó ante el COMISIONADO DE TRANSPARENCIA
DE CASTILLA Y LEÓN, con fecha 29 de enero de 2019, en los siguientes términos:
x A día de hoy, después de haber transcurrido más de un mes, el citado organismo no ha
contestado ni ha remitido la documentación, en un claro incumplimiento de la Ley de
Transparencia.
3. Con fecha 21 de febrero de 2019, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno oficio remitido por el Comisionado de Transparencia de Castilla y León, comunicando
lo siguiente:
x De acuerdo con lo previsto en el art. 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, al tratarse de un asunto de su competencia, le damos traslado de
la reclamación presentada por sobre acceso a información
pública, frente a la Confederación Hidrográfica del Duero, y de la Resolución de inadmisión
adoptada por la Comisión de Transparencia de Castilla y León.
x Con esta misma fecha se comunica al interesado la Resolución adoptada y la remisión de su
reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. Con fecha 21 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA al objeto de que pudiera hacer
las alegaciones que considerase oportunas. El 22 de marzo de 2019, el Ministerio presentó sus
alegaciones, manifestando lo siguiente:
x En cumplimiento de lo previsto en los arts. 10 y siguientes de la Ley 27/2006 de 18 de julio,
por el que se regulan los derechos de información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente (B.O.E del 19), el Director Técnico de este Organismo,
con fecha 25/2/2019 contesto al reclamante en el siguiente sentido:
o “Recibido su escrito en el que solicita información sobre si la Confederación
Hidrográfica del Duero ha autorizado a la empresa Áridos Ruvi S.L., titular de la
concesión minera Ruvi n° 6433, a extraer áridos o realizar labores mineras a menos
de 100 ni de acequias, canales y conducciones de agua en el T.M. de Pelabravo
(Salamanca), requiriendo copia de la licencia concedida en su caso, procede informar:
o En su escrito expone que la empresa Áridos Ruvi S.L. es titular de la concesión minera
Ruvi n° 6433, otorgada por la Junta de Castilla y León con fecha 23 de noviembre de
1998, ocupando una extensión de 2 cuadrículas mineras en terrenos del T.M. de
Pelabravo (Salamanca), y considera que dicha empresa ha invadido los límites de
distancia para realizar labores mineras establecidos en el artículo 3 del Real Decreto
2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el
Régimen de la Minería, consistentes en 40 m respecto a puentes y conducciones de
agua y 100 m respecto a alumbramientos, canales, acequias y abrevaderos o fuentes
públicas, salvo que se obtenga licencia.
o Se le comunica que esta Dirección Técnica no ha otorgado ninguna autorización a la
empresa Áridos Ruvi S.L.
o No obstante, para poder informar sobre si es necesaria autorización para la
extracción de áridos referida, será necesario que remita a este Organismo de cuenca
plano e información concreta (referencias catastrales) que permitan identificar la
ubicación exacta de la zona.
o Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regula la
Subsanación y mejora de la solicitud , en el párrafo final de la contestación se le
comunico que la solicitud de iniciación no reúne los requis itos necesarios para iniciar
un procedimiento, exigidos por la legislación específica aplicable, por lo que se insta
al interesado para que subsane la falta acompañando los documentos preceptivos,
tales como plano e información concreta (referencias catastrales) que permitan
identificar la ubicación exacta de la zona. ”
x En consecuencia se le ha informado atendiendo a los datos que obran en poder de este
Organismo, requiriéndole datos complementarios para, darle una contestación más
completa o derivarle a otra Administración Pública, con competencia en el ámbito sectorial
de la minería, si procediera.
x Por todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 38 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se solicita a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que tenga por
presentadas estas alegaciones, a los efectos oportunos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En casos como el presente, hay que señalar que la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3,
como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma
que verse sobre las siguientes cuestiones:
El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo,
la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y
costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados
genéticamente; y la interacción entre estos elementos
Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los
residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que
afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan
afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las
medidas destinadas a proteger estos elementos.
Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico
utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y
f.
El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la
cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y
artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los
elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por
cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 7/2006, y en las
Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena
cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante
TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal
afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra
a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que
puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas
administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta
disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido
amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos
elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la
letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a
un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en
el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la
Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es
más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...),
el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio
ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la
autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos
contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad
administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que « para ser una ‘información sobre
medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como
el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el
estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el
caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los
intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de
un plan de construcción».
Conforme indica el órgano competente, en criterio compartido por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, ha de considerarse que es materia incluida en la legislación
medioambiental la solicitud de información relativa a las copias de las actas de la Comisión de
Desembalse, al ser actividades administrativas que influyen en el medio ambiente, aquí,
esencialmente, el suelo y sus vertidos al exterior, al tratarse la petición de medidas en
materia de extracción de áridos y labores de minería, por lo que se incluye dentro de la
categoría de información medioambiental de la citada Ley 27/2006 de 18 de julio.
4. A este respecto, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la
LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Estableciendo el apartado 3, que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no
previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias
amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
También el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del Consejo de
Transparencia, que determina que:
El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que
las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir
expresamente previstas y autorizadas por ella.
Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única
excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la
información.
IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la
existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.
Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud actual, debe concluirse que la misma debe
ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, incluyendo la
aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma.
En consecuencia, se considera que debe desestimarse la Reclamación presentada, puesto que
la misma debe regirse por la legislación específica de acceso a la información en materia
medioambiental, no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer
sobre la misma.
No obstante, hay que dejar constancia de que la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
DUERO ya ha contestado al reclamante haciendo uso de la legislación específica de medio
ambiente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación de , remitida por la COMISIÓN DE
TRANSPARENCIA DE CASTILLA Y LEÓN, con entrada el 21 de febrero de 2019, contra la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda