El solicitante pidió al Ministerio del Interior cifras sobre devoluciones en caliente e intentos de salto en las vallas de Ceuta y Melilla. Alegó que la administración denegó el recuento de expulsiones sin motivo concreto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la administración no posee información bajo el término solicitado, habiendo aportado los datos existentes sobre rechazos en frontera.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder del organismo, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración sostiene que no es factible aportar datos sobre 'devoluciones en caliente' al no existir dicha figura jurídica en su registro, sino la de 'rechazo en frontera'.
3
El Consejo determina que no es posible aplicar la LTAIBG a información que no obra en poder de la Administración en el momento de la solicitud.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-011458
N/REF: R/0121nOI7
FECHA: 19 de junio de 2017
Conscio de
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PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
•••• • con entrada el 21 de marzo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
IL ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de enero
de 2017, solicitó al MINISTERIO DE
INTERIOR en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la información pública y Buen Gobierno (en adelante L TAIBG), la siguiente
información:
• Le requiero la cifra de las devoluciones en caliente efectuadas durante /os
últimos diez años por parte de /as Fuerzas de Seguridad en el perímetro de
/as fronteras de Ceuta y Melílla con Marruecos. Es decir, el número de
expulsiones inmediatas de inmigrantes en el momento en que intentan
cruzar la valla sin que les sean aplicadas /as protecciones de la Ley de
Extranjería.
• En paralelo le solícito la cifra de intentos de salto de inmigrantes, con o sin
éxito, que se hayan producido en las vallas de Ceuta y Melílla durante la
última década.
2. El 22 de febrero de 2017, el MINISTERIO DE INTERIOR dictó Resolución
informando a de lo siguiente:
• En relación con la primera cuestión planteada, recordar que España no
realiza devoluciones en caliente ni expulsiones inmediatas de inmigrantes
en el momento en que intentan cruzar la valla sin que les sean aplicadas
[email protected]
las protecciones de la Ley Orgánica que regula los derechos y libertades
de lo
s extranjeros en España y su integración social, en pleno respeto del
principio de non-refoulement.
xSi bien por el contexto en el que realiza la solicitud de información se
entiende que la intención del solicitante se refiere a los rechazos en
frontera, referenciado en la Ley de Seguridad Ciudadana, Disposición Final
Primera que enmienda la Ley de Extranjería.
xSupuesto en el que la persona no ha usado de la posibilidad de intentar su
entrada por el paso fronterizo autorizado o de reclamar asilo en la Oficina
de Protección Internacional con acceso libre desde territorio Marroquí y, a
su vez, no ha logrado superar el dispositivo de protección de la frontera, se
considera rechazado por dicho dispositivo y se le ofrece ayuda para
descender del mismo y continuar en territorio Marroquí o, si lo necesita,
derivarlo mediante la ayuda concertada de la Cruz Roja Española a los
correspondientes centros de asistencia sanitaria.
Junto a su Resolución, el Ministerio acompaña una tabla con información relativa
al periodo 2005-2015, con la siguiente información numérica por año:intentos y
entradas por Ceuta e intentos y entradas por Melilla. Los datos estadísticos
correspondientes a 2016 no constan en la presente tabla debido a que todavía no
se han publicado oficialmente
3. Con fecha de entrada 21 de marzo de 2017
presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con el siguiente contenido:
xLa Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería deniega
el recuento de dichas expulsiones pero no ofrece ningún motivo concreto
para denegar la información solicitada.
xEl organismo se limita a subrayar que el Ministerio del Interior las
denomina "rechazos en frontera", tal y como ha recordado el Secretario de
Estado de Seguridad, (…), en su última comparecencia en el Congreso.
Esta declaración oficial, así como la existencia de numerosos vídeos
publicados por los medios de comunicación, evidencian que los rechazos
en frontera son una diligencia constante por parte de la Guardia Civil que
vigila el perímetro.
xPor ello, reitero mi petición y reclamo que dicha Dirección General informe
al Consejo de Transparencia de las cifras que contabilizan los rechazos en
frontera durante la última década, objeto de la petición formulada.
4. El mismo día 21 de marzo de 2017, el Consejo de Transparencia solicitó al
Reclamante que subsanara algunas deficiencias observadas en su escrito de
reclamación. Subsanadas las mismas, se continuó con el procedimiento.
5. El 24 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE INTERIOR, para que pudiera realizar las alegaciones que
considerase oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 5 de abril de 2017 y
en ellas se indicaba lo siguiente:
xEste
Departamento ministerial considera que la Dirección General de
Relaciones Internacionales y Extranjería (DGRIE) contestó a todas las
cuestiones planteadas por el interesado en su solicitud de acceso a la
información e incluso sobre el extremo que expone en su reclamación
sobre las llamadas "devoluciones en caliente", ya que como se expuso en
la resolución dictada por la mencionada Dirección General "España no
realiza devoluciones en caliente ni expulsiones inmediatas de inmigrantes
.... ", con lo cual no es factible aportar datos sobre situaciones que no se
producen. Por ello, no se deniega la información, sino que no se pueden
aportar unos datos sobre una figura que no existe.
xEn este sentido, es preciso señalar que la LTAIBG reconoce en su artículo
12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública,
entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
xEs decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información
pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud
bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el
ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, situación que en este
caso no se produce.
xRespecto a la figura jurídica de rechazo en frontera, es un instrumento
jurídico recogido en el ordenamiento jurídico español, en consonancia con
el derecho europeo e internacional y conforme con los diferentes tratados y
convenios internacionales en materia de derechos humanos que España
tiene suscritos.
ƒComo así se recoge en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de
protección de la seguridad ciudadana, en su disposición final primera, que
enmienda la Ley de Extranjería en el siguiente sentido: "Disposición
adicional décima. Régimen especial de Ceuta y Melilla. Los extranjeros
que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de
Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención
fronterizos para cruzar irregularmente la frontera podrán ser rechazados a
fin de impedir su entrada ilegal en España. En todo caso, el rechazo se
realizará respetando la normativa internacional de derechos humanos y de
protección internacional de la que España es parte. Las solicitudes de
protección internacional se formalizarán en los lugares habilitados al efecto
en los pasos fronterizos y se tramitarán conforme a lo establecido en la
normativa en materia de protección internacional."
xPor todo lo expuesto anteriormente, se concluye, por una parte, que no se
pueden facilitar datos sobre las llamadas "devoluciones en caliente", al no
existir información pública en poder de la Administración en los términos de
los mencionados artículos 12 y 13 de la LTAIBG, y por otra, se han
suministrado las cifras de intento de salto de inmigrantes, con o sin éxito,
que se han producido en las vallas de Ceuta y Melilla, en la resolución
dictada por la DGRIE, por lo que esta Administración entiende que se ha
cumplido con el mandato legal establecido en la citada Ley de
Transp
arencia.
II.F
UNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En este sentido, la Administración argumenta que no posee información sobre la
figura denominada “devolución en caliente” y que ha proporcionado toda la
información sobre intentos de entrada en las vallas de Ceuta y Melilla, de
conformidad con el concepto de rechazo en fronteraque recoge la normativa
española, en consonancia con la internacional.
3. El concepto de “devolución en caliente”, a que efectivamente alude el solicitante
en su escrito de acceso a la información, es – según la dialéctica periodística -la
expulsión inmediata de los migrantes en el momento en que intentan cruzar y sin
aplicarles las protecciones de la legislación de extranjería (BBC Mundo, articulo de
16 septiembre 2014). Según este mismo medio de comunicación, “un juez de
Melilla decidió imputar a un alto oficial de la guardia civil española en ese enclave
y determinó que los migrantes ya estaban en territorio español, por lo que no
pueden ser expulsados sin el debido proceso de deportación. Varias ONG
denunciaron que la guardia civil, con la colaboración de la policía marroquí,
devolvió en al menos dos ocasiones a Marruecos a extranjeros que habían
logrado saltar las vallas o que se encontraban entre ambas vallas, engrilletados y
heridos. Tras analizar imágenes de incidentes ocurridos este verano, el juez de
Melilla imputó al coronel de la guardia civil al mando del dispositivo en la frontera.
“Las devoluciones en caliente incumplen las leyes internacionales y la ley
española de extranjería", afirma(….) el grupo jurídico de Andalucía Acoge, una de
las organizaciones no gubernamentales que denunciaron los hechos.”
Asimismo, según publicó el 31/03/2015 el Diario Públ
ico,“El Boletín Oficial del
Estado ha publicado este martes la Ley de Seguridad Ciudadana cuya
Disposición Final Primera enmienda la Ley de Extranjería para amparar la
devolución sumaria a Marruecos de los migrantes interceptados en las vallas
fronterizas de Ceuta y Melillabajo la nueva figura jurídica del 'rechazo en
frontera', o lo que se conoce como devoluciones en caliente. Esta nueva figura,
que previsiblemente entrará en vigor mañana, permite que los inmigrantes
interceptados en la frontera puedan ser expulsados sin pasar por los
procedimientos legalesa los que hasta ahora tenían derecho, es decir, abrir un
expediente, proporcionarles asesoría jurídica, averiguar su procedencia y la
posibilidad de que se acojan a asilo. La reforma establece que "los extranjeros
que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o
Melilla mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para
cruzar irregularmente la frontera podrán ser rechazados a fin de impedir su
entrada ilegal en España". Y matiza que "en todo caso, el rechazo se realizará
respetando la normativa internacional de derechos humanos y de protección
internacional de la que España es parte". El último punto de la disposición, que
será la nueva Disposición Adicional Décima de la Ley de Extranjería sobre el
"Régimen especial de Ceuta y Melilla", recoge que "las solicitudes de protección
internacional se formalizarán en los lugares habilitados al efecto en los pasos
fronterizos y se tramitarán conforme a lo establecido en la normativa en materia
de protección internacional". Se trata de las oficinas de asilo creadas por el
Ministerio del Interior en los puestos fronterizos de Ceuta y Melilla, instalaciones
donde se recepcionan las peticiones de quienes consiguen superar el control
marroquí de salida del país y acercarse hasta el control de entrada en España. No
es el caso de los ciudadanos de origen subsahariano en situación irregular en
Marruecos, pues carecen de libertad de circulación.”
En parecidos términos se pronuncian otras noticias publicadas en los medios de
comunicación.
4. Por lo tanto, la solicitud de información inicial pretendía conocer datos elaborados
por el Ministerio sobre la expulsión inmediata de los migrantes en el momento en
que intentan cruzar y sin aplicarles las protecciones de la legislación de
extranjería. Exactamente, lo que el solicitante expuso de manera casi literal en su
solicitud de acceso a la información, al aludir alnúmero de expulsiones inmediatas
de inmigrantes en el momento en que intentan cruzar la valla sin que les sean
aplicadas las protecciones de la Ley de Extranjería.
Es cierto que la información proporcionada por la Administración al solicitante no
es lo realmente solicitado, pero no es menos cierto que facilita información basada
en la aplicación de los mecanismos legales existentes en el momento actual.
Parece claro que si la Administración no dispone de otra información, cuestión
esta sobre la que el reclamante no aporta argumentos para rebatirla, no es posible
facilitarla a terceros. En este caso, no es posible la aplicación de la LTAIBG a
aquella información que no obra en poder de la Administración en el momento en
que se solicita.
Teniendo en cuenta los argumentos anteriores, procede desestimar la
Reclam
ación presentada.
III. RESOLU C
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procedeDESESTIMAR la Reclamación presentada por
con entrada el 21 de marzo de 2017, contra la Resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 22 de febrero de 2017.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
PA
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Javier Amorós Dorda