El interesado solicitó al Ministerio de Fomento copia del expediente de modificación ACMOD-294/2016. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo y repetitivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, validando que el volumen y la frecuencia de las peticiones paralizan la gestión administrativa y exceden los límites normales del derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El ejercicio abusivo del derecho requiere la concurrencia de una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
2
Se considera abusiva la solicitud que, de ser atendida, obligue a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados, impidiendo la atención justa y equitativa del servicio público.
3
Aunque el carácter abusivo es cualitativo y no cuantitativo, el volumen masivo de solicitudes es un reflejo del ejercicio abusivo desde una perspectiva cualitativa.
4
La protección del interés general en la transparencia prevalece frente a solicitudes que persiguen intereses privados o profesionales que no encajan en la finalidad de la LTAIBG.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-021015
N/REF: R/0120/2018 (100-000499)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno
En respuesta a laReclamación presentada por , con
entrada el 7 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha de 8 de febrero de 2018, tuvo entrada en la Unidad de Transparencia
del MINISTERIO DE FOMENTO solicitud de acceso a la información pública, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), por la que
solicitaba:
xCopia del expediente completo y la resolución de modificación del expediente
ACMOD-294/2016 (VAC 231). Preferentemente en formato pdf
2. Con fecha 5 de marzo de 2018, el MINISTERIO DE FOMENTO dictó Resolución
por la que notificaba a lo siguiente:
(…)
xDe acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a
la información pública que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.
xUna vez analizada esta solicitud, esta Dirección General considera que la
misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda
vez que viene presentando de manera reiterada peticiones de información al
amparo de la Ley de Transparencia, reiterando algunas de ellas y sin aceptar el
ofrecimiento realizado por este Centro Directivo para que consulte
directamente sus archivos.. Dada la cantidad de solicitudes presentadas por
una misma persona, conteniendo cada una de ellas una importante petición de
datos y copias de documentos, no resulta posible que los órganos encargados
de la gestión del transporte de viajeros por carretera realicen sus funciones con
normalidad si han de atender las solicitudes de referencia. Los trabajos
requeridos para facilitar esta información afectan, sin duda, al normal
funcionamiento del área de transporte nacional de viajeros de la Subdirección
General de Gestión, Análisis e Innovación de Transporte Terrestre. Debe
entenderse que la atención a las peticiones de los ciudadanos, sea la vía que
sea la que estos utilicen, forma parte de sus funciones, pero difícilmente
pueden ser atendidas esas peticiones si son varios los ciudadanos que realizan
un conjunto de peticiones como el que ahora nos ocupa; el volumen de
recursos necesarios para su atención haría inviable el funcionamiento normal
del órgano administrativo.
xA mayor abundamiento, a lo largo de 2017, ha presentado 51 solicitudes de
información, en su mayor parte múltiples, referidas a diferentes líneas
regulares. Se estima que atender el total de las peticiones de este solicitante
en 2017 supondría destinar, al menos, el 10% del tiempo de un funcionario del
Área de Viajeros. Esporádica y excepcionalmente ha sido posible realizar esta
función pero, dado el volumen de información solicitado en el mes de diciembre
de 2017 por , así como por otras personas, a esta Dirección
General, con los medios de que dispone, le es prácticamente imposible
proporcionar la información requerida sin que se resienta el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas.
xLa información solicitada no es acorde con la finalidad de la Ley 19/2013, ésta
persigue que los ciudadanos puedan conocer todas las decisiones que les
afectan y los criterios con los que actúan los órganos administrativos. Sin
embargo, parte de la información solicitada es histórica, otras informaciones
requeridas se refieren a actuaciones de empresas o de particulares sin que
guarden relación con dichos fines. Una parte cuantitativamente importante de
los datos solicitados deriva de decisiones empresariales unilateralmente
adoptadas sin que intervenga la Administración; es el caso, por ejemplo, de las
guías de horarios, o de los listados de vehículos adscritos a las líneas
regulares, constantemente solicitados por el interesado.
xLo anterior, junto con la profusión de información solicitada; el hecho de que las
diferentes solicitudes se presenten de manera incesante, antes de haberse
recibido contestación a las anteriores e incluso antes de que transcurra el plazo
de contestación; el que se soliciten datos repetidos y que ya le han sido
proporcionados; datos que no se justifican con la finalidad de la Ley de
transparencia, ponen de manifiesto que no estamos ante un uso normal del
derecho de acceso a la información pública previsto en la Ley 19/2013; por el
contrario, se aprecia que, en su conjunto, las dieciocho solicitudes presentadas
en diciembre están sobrepasando con creces los límites normales del ejercicio
del derecho de acceso a la información pública.
xPor todo ello, esta Dirección General acuerda inadmitir esta solicitud de
información.
3. El 7 de marzo de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno una Reclamación presentada por , al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, manifestando lo siguiente:
xEn esta solicitud no se ha ampliado el plazo, una muestra de que todas las
resoluciones a las solicitudes presentadas son iguales aunque no se solicita lo
mismo.
xEl hecho de que se presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho. No se ha
solicitado información que se haya solicitado con anterioridad, por lo tanto no
es información repetida. No se ha aceptado el ofrecimiento de consultar
directamente los archivos en el Centro Directivo por las dificultades de
desplazamiento a Madrid, algo que ya conoce este Centro Directivo
(Resolución 0259/2017 del CTBG).
xSe recuerda que, si debido a que la información es compleja o voluminosa, se
puede ampliar el plazo para resolver. La ampliación de plazo deberá ser
convenientemente justificada, con expresión de las circunstancias concretas
que justifiquen la ampliación del plazo general, sus causas materiales y sus
elementos jurídicos, y relacionada con el caso concreto y esta justificación
habrá de constar de forma motivada.
xTambién decir que todas las resoluciones de las solicitudes realizadas son
iguales, cuando cada solicitud tiene distinto contenido, y no se han resuelto una
a una en particular y se han inadmitido todas automáticamente.
xNo se hace ninguna alegación sobre por qué no se puede proporcionar la
información, se hace referencia a solicitudes del año 2017 y que ya han sido
resueltas, no a esta solicitud concreta realizada en febrero de 2018.
xLa información que se solicita es un expediente de modificación de una
concesión de transporte de viajeros, documentos que han sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones y que forman parte de la
modificación de un contrato de la administración.
xLa información que se solicita no es histórica, pues el expediente es del año
2016.
xLos expedientes de modificación de un contrato de transporte de viajeros son
documentos elaborados o adquiridos por la administración y que forma parte
de un expediente administrativo. Por lo tanto no son decisiones unilaterales de
empresas y la administración dispone de esa información.
xEn la resolución se hace referencia a guías de horarios y vehículos adscritos,
información que no se ha solicitado en esta solicitud, una muestra más de que
este Centro Directivo ni siquiera ha mirado lo que se solicita y a inadmitido
todas las solicitudes presentadas no dejando hacer ejercicio al derecho a la
información.
xLa Ley 19/2013 no establece que cuando se haya presentado una solicitud de
información no se puedan realizar más solicitudes, tampoco coincide con otra u
otras presentadas anteriormente, por lo tanto no hay que esperar que
transcurra el plazo de contestación porque las solicitudes no son iguales. En
esta solicitud no se ha solicitado información que se haya solicitado con
anterioridad, anteriormente se han hecho solicitudes sobre expedientes de
modificación pero de otras concesiones, por lo tanto son solicitudes similares
no iguales.
xSe menciona el número de solicitudes presentadas, como si eso, por sí, fuera
suficiente para considerar abusivo el ejercicio del derecho. Pero no se acredita
que las mismas hubieran sido resueltas desestimatoriamente y fueran
coincidentes a la que se refiere la presente solicitud. Tampoco se acredita que
se hubiera facilitado la información solicitada con anterioridad y que esta fuera
coincidente con otras solicitudes anteriores.
xLa Ley 19/2013 no establece un número máximo de solicitudes que se pueden
realizar en un mes o en un año, el carácter abusivo es cualitativamente no
cuantitativamente, el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo
del derecho.
xUna solicitud no puede considerarse abusiva por el mero hecho de afectar a
una pluralidad muy importante de asuntos o expedientes. No es una solicitud
que se repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar. Tampoco
es una solicitud cuyo contenido se haya proporcionado de manera anterior. No
es una solicitud realizada de mala fe para colapsar los servicios administrativos
o dificultar su normal funcionamiento.
4. El mismo día 7 de marzo de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL FOMENTO para alegaciones.
El 28 de marzo de 2018, tuvieron entrada las alegaciones del Ministerio, en las
que manifestaba lo siguiente:
xEn el mes de diciembre de 2017, el reclamante ha presentado dieciocho
solicitudes, todas las cuales han sido desestimadas. En el mes de enero de
2018 presentó dos y en el mes de febrero dos más. Hasta la fecha ha
presentado dos en el mes de marzo.
xEl mismo reclamante, durante el año 2017, presentó, además de las anteriores,
otras 33 solicitudes de información, asimismo múltiples y referidas a
numerosas concesiones. Dada la gran cantidad de documentos y expedientes
afectados, desde febrero de 201 7 se le ofreció la oportunidad de acceder
directamente a los expedientes, poniendo a su disposición un despacho y un
funcionario del área implicada. Sin embargo, el reclamante declinó
repetidamente la oferta y exigió que se le enviasen todos los documentos
digitalizados (exp. 001-012162,001-014248 y 001-013906), lo que finalmente
obtuvo.
xCon carácter previo hay que dejar constancia de que los expedientes que
afectan a concesiones de líneas regulares de transporte de viajeros por
carretera son extraordinariamente voluminosos por su complejidad. Las
modificaciones de líneas regulares afectan a la ordenación del territorio, a las
infraestructuras del transporte, tanto las estaciones como intercambiadores y
carreteras, a los diferentes planes de movilidad, al tráfico y circulación urbanos
e interurbanos, el transporte escolar, etc. Consecuentemente, están implicadas
todas las Administraciones Públicas del territorio de que se trate y, dentro de
éstas, diferentes órganos con competencias en las materias señaladas. Por
otra parte, las modificaciones también afectan derechos e intereses legítimos
de empresas con tráficos y/o paradas coincidentes así como a las gestoras de
las infraestructuras. Se trata de expedientes con una pluralidad de interesados,
tanto particulares como Administraciones y empresas públicas. Lo anterior
pone de manifiesto la gran complejidad de los procedimientos que afectan a las
concesiones de líneas regulares, cuyos expedientes están constituidos por una
treintena de documentos asimismo complejos.
xLa realización de las tareas necesarias para facilitar la información,
corresponde al área de viajeros nacional, integrada por los siguientes puestos
de trabajo: Un Jefe de área, a quien corresponde: El control de auditorías e
informes sobre la gestión económica de contratos de servicio público regular de
viajeros por carretera (SPRV), los estudios de viabilidad económica de
contratos de SPRV, la elaboración de proyectos sobre unificación de líneas
regulares de SPRV, la elaboración de resoluciones sobre modificaciones
contractuales y recursos de SPRV, el apoyo en la licitación de contratos de
SPRV, la gestión de incidencias en la ejecución de SPRV, la dirección de
equipos de trabajo relacionados con el puesto y la planificación de tareas
relacionadas con el puesto. Dos Jefes de servicio, encargados de: La
tramitación de expedientes de modificación de contratos de servicios públicos
regulares de transporte de viajeros; la tramitación y resolución de modificación
de expediciones, horarios, calendarios; la tramitación de expedientes de
unificación de servicios públicos regulares de transporte de viajeros; la
tramitación y resolución de expedientes de segregación de tráficos; los
informes de recursos de alzada; la aportación de pruebas, documentos y
certificaciones a los órganos jurisdiccionales; la atención de quejas de los
usuarios y del Defensor del Pueblo; la preparación de especificaciones para
nuevos contratos; la tramitación de los expedientes de las diferentes clases de
autorizaciones. Dos jefes de sección cuyos cometidos son: El control del
material móvil de las concesiones, autorización y actualización de datos
(vehículos); la actualización en SITRANBUS; la publicación anuncios en el
BOE; el apoyo administrativo para expedientes de modificaciones de
concesiones, para especificaciones de los pliegos de las licitaciones, de las
Resoluciones sobre huelgas; la actualización listas de contratos, página web,
etc.
xIndudablemente, debe entenderse que la atención a las peticiones de los
ciudadanos, sea la vía que sea la que estos utilicen, forma parte de sus
funciones, pero difícilmente pueden ser atendidas esas peticiones si varios
ciudadanos realizan un conjunto de peticiones como el que ahora nos ocupa,
ya que el volumen de recursos necesarios para su atención haría inviable la
contestación de todas.
xSolicita copia del expediente completo y la resolución de modificación del
expediente ACMOD- 294/20 16 (V AC-231). Sería necesario escanearlo
seleccionando y, en su caso, anonimizando los documentos de acuerdo con la
legislación de protección de datos. Estos expedientes son excepcionalmente
complejos debido a que hay muchos intereses afectados, intervienen diferentes
empresas y Administraciones Públicas.
xLa finalidad de transparencia de la Ley 19/2013 no justifica que el reclamante
disponga de un archivo paralelo al que tiene la Administración, como parece
ser el caso, ni exige la digitalización de un sinfín de expedientes voluminosos.
Tampoco justifica ni exige que afecte al normal funcionamiento de la unidad
competente sobre la información solicitada.
xDada la cantidad de solicitudes presentadas por una misma persona,
conteniendo cada una de ellas una importante petición de datos y copias de
documentos, no resulta posible que los funcionarios encargados de la gestión
del transporte de viajeros por carretera, enumerados en el apartado 4 de los
antecedentes, realicen sus funciones con normalidad si han de atender las
solicitudes de referencia. Los trabajos requeridos para facilitar esta información
afectan, sin duda, al normal funcionamiento del área de transporte nacional de
viajeros de la Subdirección General de Gestión, Análisis e Innovación de
Transporte Terrestre. La atención a las peticiones de los ciudadanos forma
parte de sus funciones, pero difícilmente pueden ser atendidas esas peticiones
si son varios los ciudadanos que realizan un conjunto de peticiones como el
que ahora nos ocupa; el volumen de recursos necesarios para su atención
haría inviable el funcionamiento normal del órgano administrativo.
xEn la preparación de las contestaciones se ven implicados la Jefa de Área de
Viajeros Regulares, un jefe de servicio y un jefe de negociado, además de la
labor de la secretaría del Director General. Solo atender el total de las
peticiones de este solicitante en 2017 hubiera supuesto destinar, al menos, el
10% del tiempo de un funcionario del Área de Viajeros. Esporádica y
excepcionalmente ha sido posible realizar esta función pero, dado el volumen
de información solicitado en el mes de diciembre de 2017 por el reclamante,
así como por otras personas, a esta Dirección General, con los medios de que
dispone, le es prácticamente imposible proporcionar la información requerida
sin que se resienta de manera apreciable el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
xLo anterior, junto con la abundancia de información solicitada; el hecho de que
las diferentes solicitudes se presenten de manera incesante, antes de haberse
recibido contestación a las anteriores e incluso antes de que transcurra el plazo
de contestación; el que se soliciten datos repetidos y que ya le han sido
proporcionados; datos que, como se ha indicado, no se justifican con la
finalidad de la Ley de transparencia, ponen de manifiesto que no estamos ante
un uso normal del derecho de acceso a la información pública previsto en la
Ley 19/2013; por el contrario, se aprecia que, en su conjunto, las solicitudes
presentadas en diciembre, enero y febrero están sobrepasando con creces los
límites normales del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
xLa Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, no ampara esta situación, por el contrario, en el
artículo 18.1. e) establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes de
información que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
xConsecuentemente, se propone la desestimación de la reclamación presentada
contra la resolución del Director General de Transporte Terrestre inadmitiendo
la solicitud presentada el 8 de febrero de 2018.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la Administración deniega la información porque a su juicio,
resulta de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 e) de la LTAIBG,
según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia
(por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm.
1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites
impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la
verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a
la que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos,
normalmente daños y perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva
de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de
interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del
derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el Criterio Interpretativo CI/003/2016, que se
pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del
derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno
de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a
continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase
incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del
Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión
que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en
que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar
el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público
que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación
razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA
LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito
civil o penal o una falta administrativa.
4. Por otro lado debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone
que:
-Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La
ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto
u omisión que:
por la intención de su autor,
por su objeto o
por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar … a la
adopción de las medidas … administrativas que impidan la persistencia en el
abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que
se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la
apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe
acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan
probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El
abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida
de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que
la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el
ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la
Ley 19/2013 que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo
afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
A este respecto, deben tenerse en cuenta los elementos de carácter subjetivo y
objetivo para evaluar la finalidad que motiva la presentación por el interesado de
la reclamación objeto de esta resolución.
5. Como se ha puesto de manifiesto por la Administración, a lo largo de 2017, el
Reclamante ha presentado 51 solicitudes de información, en su mayor parte
múltiples, referidas a diferentes líneas regulares. Se estima que atender el total de
las peticiones de este solicitante en 2017 supondría destinar, al menos, el 10% del
tiempo de un funcionario del Área de Viajeros. El hecho de que las diferentes
solicitudes se presenten de manera incesante, antes de haberse recibido
contestación a las anteriores e incluso antes de que transcurra el plazo de
contestación; el que se soliciten datos repetidos y que ya le han sido
proporcionados y se trate de antiguas concesiones que ya están extinguidas
unido al hecho de que la Administración, como es el caso, carece de los medios
necesarios para hacerlo para sí misma, no está justificado que lo haga
sistemáticamente para el reclamante, que solicita una cantidad ingente de
documentos siempre en formato electrónico y sin que esté afectado un derecho
subjetivo. La ley de transparencia no lo exige y tampoco lo pretende la posterior
Ley 39/2015. Dada la cantidad de solicitudes presentadas por una misma
persona, conteniendo cada una de ellas una importante petición de datos y copias
de documentos, no resulta posible que los funcionarios encargados de la gestión
del transporte de viajeros por carretera, enumerados en el apartado 4 de los
antecedentes, realicen sus funciones con normalidad si han de atender las
solicitudes de referencia. Los trabajos requeridos para facilitar esta información
afectan, sin duda, al normal funcionamiento del área de transporte nacional de
viajeros de la Subdirección General de Gestión, Análisis e Innovación de
Transporte Terrestre y le es prácticamente imposible proporcionar la información
requerida sin que se resienta de manera apreciable el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
Asimismo, hay que poner de manifiesto que se están actualmente tramitando ante este Consejo de Transparencia las reclamaciones que han generado las últimas
solicitudes de información. Estos expedientes se unen a los precedentes que obran en este Organismo de años anteriores. Es decir, a nuestro juicio, queda
acreditado el volumen de solicitudes que el hoy Reclamante ha dirigido a la
Administración y, en concreto, al MINISTERIO DE FOMENTO.
A pesar de que la interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG antes reproducido
no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de
solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la solicitudes
presentadas y antecedentes de la misma), no es menos cierto que ambos
aspectos deben cohonestarse en casos como el presente en que el volumen de
solicitudes es un reflejo del ejercicio abusivo del derecho desde una perspectiva
cualitativa.
En este punto, resultan especialmente clarificadoras las apreciaciones de la
Administración y, sobre todo, el detalle y la especificidad con la que se
dimensionan- en términos de recursos necesarios- las implicaciones de atender
solicitudes de información como las planteadas. Es decir, a nuestro juicio, no se
hace una apreciación general o en abstracto de una situación, sino que se aportan
detalles, concretos y determinados, del alcance que para la organización implica
atender las peticiones del solicitante.
Así, a nuestro juicio, todas estas manifestaciones de la Administración han de ser
acogidas favorablemente, debiendo entenderse que se dan las circunstancias
citadas por los Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este
Consejo de Transparencia para considerar que las solicitudes del Reclamante
participan de la condición de abusivas y son contrarias al ordenamiento jurídico,
puesto que pueden considerase incluidas en el concepto de abuso de derecho,
han sido presentadas antes de que finalice el plazo normal de contestación a la
anterior y requieren un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión de
los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, puesto que
el Ministerio carece de medios personales suficientes para atenderlas todas a la
vez o en los plazos resultantes.
Añadido a lo anterior, las solicitudes planteadas deben analizarse desde la
perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas
por las decisiones públicas, toda vez que, en no pocas ocasiones como ha
quedado destacado en los antecedentes de hecho y atendiendo al tipo de
información requerida, ciertamente podría cuestionarse su utilidad para garantizar
el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y
exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos
ellos, pilares fundamentales y ratio iurisde la LTAIBG. Así, debe recordarse que
es la protección del interés general en la transparencia pública, como bien común
de nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de información
que persiguen otros intereses, de carácter privado o profesional, que no encajan
en la finalidad perseguida por la LTAIBG y, por tanto, no pueden ser considerados
superiores.
En definitiva y como conclusión, la presente Reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada por , con
entrada el 7 de marzo de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO DE FOMENTO,
de 5 de marzo de 2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda