El ciudadano solicitó los estatutos actualizados de Paradores de Turismo de España, S.A. al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. Tras ser remitida la solicitud a la sociedad y no recibir respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la entidad facilitó la información durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
Paradores de Turismo de España, S.A. está sujeta a la Ley 19/2013 por ser una sociedad mercantil cuyo capital es íntegramente titularidad de la Administración General del Estado.
2
La entidad alegó que la información era de publicación general al estar inscrita en el Registro Mercantil, aunque posteriormente facilitó la copia de los estatutos.
3
El Consejo determina que los estatutos de una sociedad mercantil deben considerarse información de publicación proactiva y de oficio según el artículo 6.1 de la LTAIBG.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que el derecho de acceso fue reconocido y satisfecho únicamente tras la interposición de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF: 00 1 -0 1 1688
N/REF: R/0 120/20 17
FECHA: 9 de junio de 20 17
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PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación de , con entrada el 21 de
marzo de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los
antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la
siguiente RESOLUCIÓN:
IL ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
•••••• solicitó al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA
DIGITAL, el 17 de enero de 2017 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
L TAIBG), la siguiente documentación:
• Acceso al texto actualízado (o, en su defecto, al texto original con todas /as
modificaciones que haya experimentado hasta la actualidad) de /os
Estatutos de la Sociedad Mercantil Estatal "PARADORES DE TURISMO
DE ESPAÑA, S.A.", dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y
Agenda Digital.
• Soy Catedrático de Universidad y estoy colaborando en un estudio jurídico
sobre la Administración turística española.
2. Mediante Resolución de fecha 8 de febrero de 2017, el MINISTERIO DE
ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL contestó
informándole que Una vez analízada la solícitud, esta unidad considera que la
petición de referencia recibida no se corresponde con las competencias ni
actividades de este organismo por lo que no se puede dar respuesta a la solícitud.
ctbg@conse j odetra nspa renda. es
En consecuencia, con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, le informamos que hemos remitido su solicitud a Paradores de Turismo
de España, S.A.Para su seguimiento debe dirigirse a: Paradores de Turismo de
España, S.A. Servicios Centrales Calle José Abascal, 2-4 Teléfono: 91 516 67 00
28003 Madrid.
3. Con fecha 21 de marzo de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
escrito de Reclamación de , en el que indicaba lo
siguiente:
xPrimero.- Quien suscribe presentó, el día 6 de febrero de 2017, una
solicitud de acceso a la información pública ante el Ministerio de Energía,
Turismo y Agenda Digital
xSegundo.- El objeto de dicha solicitud era el acceso al texto actualizado (o,
en su defecto, al texto original con todas las modificaciones que haya
experimentado hasta la actualidad) de los Estatutos de la Sociedad
Mercantil Estatal “Paradores de Turismo de España, S.A.”, dependiente del
referido Ministerio.
xTercero.- El 8 de febrero de 2017, la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital dictó
una resolución (documento núm. 2) en la que declara que la solicitud no se
corresponde con las competencias ni actividades de ese organismo, por lo
que no puede dar respuesta a la misma, e informa de que ha sido remitida
a “Paradores de Turismo de España, S.A.”.
xCuarto.- “Paradores de Turismo de España, S.A.” es una sociedad
mercantil cuyo capital social pertenece íntegramente a la Administración
general del Estado, por lo que está sometida a la Ley 19/2013, de acuerdo
con el artículo 2.1 g) de ésta.
xQuinto.- A pesar de ello, a día de hoy, transcurrido el plazo previsto en el
artículo 20 de la Ley 19/2013, “Paradores de Turismo de España, S.A.” no
ha proporcionado la información solicitada ni ha notificado resolución
expresa alguna sobre la solicitud presentada, por lo que ésta puede
entenderse desestimada por silencio administrativo.
xPor ello, solicita que se reconozca su derecho a acceder a la información
solicitada y que se obligue a "Paradores de Turismo de España, S.A." a
proporcionársela en los términos de la solicitud en su día presentada.
4. El 29 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a
PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. para alegaciones. El 21 de abril
de 2017, tuvieron entrada en el Consejo sus alegaciones, en las que manifestaba
lo siguiente:
xLa información solicitada es de publicación general, encontrándose inscrita
en el Registro Mercantil competente por razón de su domicilio social
(Madrid), tal y como exige el Reglamento del Registro Mercantil, pudiendo
por ello cualquier persona consultar, obtener copia o certificación de los
actos allí inscritos.
xNo obstante lo anterior, en aras de la transparencia, por medio del
presente escrito se procede a dar cumplido trámite a la solicitud,
acompañándose al mismo copia actualizada de los estatutos sociales de
PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.M.E., S.A., de la que sin
embargo es preciso advertir que es un documento interno de trabajo de la
sociedad, y que consiguientemente no goza, ni se le puede atribuir, la
garantía que el principio de publicidad registral mercantil otorga a la
información societaria, el cual se reserva como no puede ser de otra forma,
en exclusiva, a aquellos documentos expedidos por el Registro Mercantil
en el ejercicio de su publicidad formal relativa a los actos en el mismo
inscritos.
xPor todo lo que antecede, se solicita a ese Consejo, que tenga por
cumplimentada la facilitación de la solicitud formulada
5. El 9 de mayo de 2017, este Consejo de Transparencia dio trámite de audiencia del
expediente a , para que formulara alegaciones, las
cuales tuvieron entrada el 11 de mayo de 2017, con el siguiente contenido:
xEn el día de hoy, quien suscribe ha recibido un mensaje de correo
electrónico de la Subdirección General de Reclamaciones de ese Consejo
en el que se le dan traslado de las alegaciones que la entidad contra la que
se dirigía la reclamación, "Paradores de Turismo, S.M.E., S.A.", formula en
relación con la misma.
xDichas alegaciones incluyen la documentación a la que se pretendía
acceder, por lo que la pretensión recogida en la reclamación ha quedado
íntegramente satisfecha.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Por su parte, el artículo 2.1 g) de la LTAIBG relativo a su ámbito subjetivo de
aplicación, dispone que esta norma se aplica a Las sociedades mercantiles en
cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas
en este artículo sea superior al 50 por 100.
PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. es una Sociedad mercantil
estatal, con forma de sociedad anónima, cuyo capital es, en su totalidad, de
titularidad de la Administración General del Estado, Grupo Patrimonio y cuyo
régimen jurídico es el establecido por el Título VII de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas y por el ordenamiento
jurídico privado, salvo en las materias en que le es de aplicación la normativa
presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación. Por ello, le son
de aplicación las reglas sobre el derecho de acceso a la información pública
contenidas en la LTAIBG por directa aplicación del art. 2.1 g) antes indicado.
4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, ha quedado acreditado que
PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. ha facilitado al Reclamante la
documentación solicitada, aunque una vez transcurrido el plazo de un mes a que
hace mención el articulo 20.1 de la LTAIBG, según el cual La resolución en la que
se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
Efectivamente, queda constancia en el expediente que la Sociedad mercantil
reclamada ha satisfecho el derecho de acceso instado en mayo de 2017, es decir,
una vez incoado el presente procedimiento de reclamación.
En conclusión, como ha indicado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en expedientes similares en los que, si bien el derecho del interesado se ha visto
reconocido, ello ha sido debido a la interposición de una reclamación, la presente
debe ser estimar, si bien únicamente por motivos formales y sin que deban
realizarse posteriores actuaciones.
No obstante lo anterior, y en relación a las consideraciones realizadas por
PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A relativas al carácter interno de la
información solicitada, debe recordarse que dicha mercantil está sujeta a la
publicación, proactiva y sin necesidad de solicitud expresa, a la información a las
que se refieres los artículos 6 a 8 de la LTAIBG.
En dichos preceptos, y concretamente en el artículo 6.1 de la norma, se indica
expresamente que
1. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título
publicarán información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa
que les sea de aplicación así como a su estructura organizativa.
A juicio de este Consejo de Transparencia, y en el entendido de que los
Estatutos de una sociedad mercantil tienen la naturaleza de instrumento según
el cual se rigen dichas entidades, los mismos pueden entenderse incluidos
dentro de lo que el precepto indicado anteriormente considera como de obligada
publicación pro activa y de oficio.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formalesla Reclamación presentada por
, con entrada el 21 de marzo de 2017, contra PARADORES DE TURISMO DE
ESPAÑA, S.A., sin ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez