La interesada solicitó al Ministerio del Interior datos sobre la vivienda oficial del titular (ubicación, metros y estancias). Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando facilitar únicamente los metros cuadrados por ser coherente con la fiscalización del gasto público.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a las dimensiones de la vivienda oficial es coherente con la finalidad de someter la acción de los responsables públicos al escrutinio ciudadano y conocer el manejo de fondos públicos.
2
La divulgación de la ubicación exacta de la vivienda supone un riesgo para la seguridad e integridad personal del afectado que prevalece sobre el interés público.
3
La información sobre el número de estancias y habitaciones se considera un dato circunstancial con escaso valor para satisfacer los fines de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 119/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 28 de diciembre de 2020, la siguiente información:
La vivienda oficial de la que dispone el titular del Ministerio, a saber: 1) Ubicación 2) Metros
cuadrados 3) número de estancias y habitaciones.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, el 9 de febrero de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
S/REF: 001-051743
N/REF: R/0119/2021; 100-004854
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Datos de la vivienda oficial del Ministro
Subdirección General de Reclamaciones
Realicé una solicitud de información el pasado 28 de diciembre y ni siquiera se ha admitido a
trámite, entendiendo la respuesta como silencio administrativo.
Aprovechando la reclamación, se recuerda al Ministerio del Interior la obligación de conceder
el acceso a la información debido al carácter público de la viv ienda, sufragada a cargo de los
Presupuestos Generales del Estado (incluyendo IBI y suministros), y se detalla que otros
ministerios como Transportes, Exteriores o Agricultura ya han procedido a la concesión del
acceso.
3. Con fecha 11 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. No consta respuesta del Ministerio en el plazo concedido al
efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el caso que nos ocupa, se constata también la falta de respuesta por parte del órgano a la
solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la
negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar
adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante.
4. En cuanto al fondo del asunto, se pide acceso a la información relativa a la vivienda oficial de
la que dispone el titular del Ministerio, a saber: 1) Ubicación 2) Metros cuadrados 3) número
de estancias y habitaciones.
Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que el Ministerio del Interior, pese a no haber
respondido en el trámite de alegaciones, en oficio remitido a este Consejo en fecha 27 de
abril, indica que carece de legitimación pasiva y que por ello ha realizado la solicitud de cierre
de este expediente desde la Unidad de Información y Transparencia.
Sin embargo, tratándose de una reclamación presentada frente a la falta de respuesta del
Ministerio del Interior a una solicitud de información presentada a través del Portal de
Transparencia solicitando información acerca de la vivienda oficial de la que dispone el titular
del Ministerio, no podemos aceptar esta argumentación.
5. A continuación, debe indicarse que esta misma cuestión, planteada por la misma reclamante
ante otro departamento ministerial distinto, ha sido ya resuelta en varios procedimientos de
reclamación, entre los que cabe citar el procedimiento R/0098/2021,en el que razonábamos
lo siguiente:
“En consecuencia, si bien extemporáneamente, el Ministerio ha proporcionado toda la
información que desde el punto de vista de la LTAIBG se puede considerar que entra dentro
del ámbito del derecho de acceso y no está afectada por alguno de los límites previstos en su
artículo 14. A este respecto, se ha de señalar que el acceso a la información pública
consistente en si el titular de un Ministerio dispone de vivienda oficial y cuáles son sus
dimensiones resulta plenamente coherente con las específicas finalidades legales de someter
la acción de los responsables públicos a escrutinio de la ciudadanía y que ésta pueda conocer
cómo se manejan los fondos públicos. Menos justificadas desde esta perspectiva se
encuentran, en principio, el resto de las informaciones que fueron objeto de la solicitud. El
acceso y la eventual divulgación del dato relativo a la ubicación, más allá de la referencia
genérica al municipio en el que se encuentra, comportan indudablemente un riesgo para la
seguridad y la integridad personal del afectado, bienes y derechos que, salvo circunstancias
muy excepcionales, prevalecerán frente al escaso peso del interés público en conocer su
concreto emplazamiento. Por otra parte, si bien la información relativa al tamaño de la
vivienda puede tener cierta importancia desde el punto de vista de la fiscalización por la
ciudadanía del gasto público, conocer el “número de estancias y habitaciones” tiene mucho
menor valor para satisfacer los fines de la LTAIBG en la medida en que se trata de un dato
meramente circunstancial, dependiente de la distribución propia de cada vivienda.
Por otra parte, se ha de indicar que el hecho de que otros departamentos ministeriales hayan
facilitado más o menos información no constituye un parámetro válido para determinar cuál
es el verdadero alcance del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG, para lo cual éste
consejo únicamente ha de guiarse por el contenido objetivo de los enunciados legales y la
interpretación que, en su caso, les hayan otorgado los órganos judiciales.”
En el caso que nos ocupa, a diferencia del caso expuesto, no se ha proporcionado información
alguna a la reclamante, por lo que procede estimar parcialmente la presente reclamación en
la medida en que la LTAIBG ampara su derecho a conocer la información solicitada relativa a
los metros cuadrados de la vivienda oficial de la que dispone el titular del Ministerio.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles,
remita a la reclamante la siguiente información:
x Metros cuadrados de la vivienda oficial de la que dispone el titular del Ministerio.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez