Estimada 20/05/2019 · 89 días en resolverse

Acceso a exámenes y actas de calificación de opositores del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado

Anulada por sentencia firme, en contra del acceso

El tribunal anula la decisión del Consejo de Transparencia, impidiendo que la Administración esté obligada a entregar los exámenes y actas de calificaciones de los otros opositores.

Su doctrina ya no está en vigor: no puede citarse como precedente favorable.

  1. primera instancia SJCCA nº 2 32/2020, de 12/5/2020 Restringe el acceso FIRME

    El tribunal anula la decisión del Consejo de Transparencia, impidiendo que la Administración esté obligada a entregar los exámenes y actas de calificaciones de los otros opositores.

El interesado solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública los exámenes y actas de calificación de 16 opositores. La administración inadmitió la solicitud alegando que el procedimiento estaba en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, determinando que el procedimiento ya había finalizado y que prevalece la transparencia en procesos de concurrencia competitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento administrativo finalizó con la resolución de la relación definitiva de aspirantes, por lo que no es aplicable la inadmisión por procedimiento en curso según la Ley 39/2015.
2 En procesos de concurrencia competitiva, el principio de publicidad y transparencia es esencial para garantizar la igualdad y la imparcialidad del proceso.
3 La protección de datos personales de terceros participantes no es exigible cuando colisiona con el interés general de asegurar la limpieza del proceso selectivo.
4 La Administración debe proporcionar la información que permita al solicitante comprobar la imparcialidad del procedimiento, incluidos datos de quienes compiten por las mismas plazas.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 119/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 23 de enero de 2019, la siguiente información: Que habiendo concurrido al proceso selectivo para ingreso libre en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, convocatoria de 2017, y respecto al tercer ejercicio, cuya parte escrita se realizó el 6 de octubre de 2018, es de mi interés conocer los ejercicios que realizaron algunos de mis compañeros y las actas con las calificaciones desglosada que se dedujeron de dichos ejercicios. S/REF: 001-032487 N/REF: R/0119/2019; 100-002189 Fecha: 20 de mayo de 2019 Dirección: Admin istración/Organismo: Ministerio de Política Territorial y Función Pública Información solicitada: Exámenes opositores Cuerpo de Gestión Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Que para motivar mi derecho de acceso a dicha información pública, me sirvo de dos informes del Defensor del Pueblo, los que acompaño a este escrito, para que no quepa duda de la obligación de que dicha información ha de serme proporcionada. SOLICITO: Que se me remitan por correo postal certificado a la dirección indicada a efectos de comunicaciones, los exámenes escritos correspondientes al tercer ejercicio, y las actas de las Comisiones Delegadas en las que se contienen las calificaciones desglosadas que se dedujeron de dichos exámenes, correspondientes a los siguientes 16 opositores: x • • 2. Med iante Resolución de fecha 15 de febrero de 2019, el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA) contestó al interesado lo siguiente: De acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Al comprobarse que la información que se solicita se encuentra integrada en el procedimiento administrativo para el acceso, por ingreso libre, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, procedimiento que se encuentra en curso al encontrarse abierta la vía de recurso a la Resolución de 21 de enero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica la relación definitiva de aspirantes que han superado la fase de oposición de las pruebas selectivas, y el solicitante, como él mismo indica, tiene la condición de interesado (al ser opositor en él), procede inadmitir la solicitud de acceso formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por lo que respecta a la normativa reguladora aplicable al correspondiente procedimiento administrativo, hay que acudir a la Resolución de 25 de enero de 2018, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para ingreso o acceso a Cuerpos de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección (Boletín Oficial del Estado núm. 26, de 29 de enero). En la base específica 9, «Relaciones con el ciudadano», de esta norma reguladora del procedimiento selectivo en el que participa el solicitante, se establecen las vías de comunicación que habrá de utilizar: «A efectos de comunicaciones y demás incidencias, la Comisión Permanente de Selección tendrá su sede en el Instituto Nacional de Administración Pública, calle Atocha, 106, Madrid 28012. Teléfono 060, y dirección de correo electrónico [email protected]». No obstante lo indicado, con el fin de que el interesado no tenga que realizar gestiones adicionales, el INAP, a través de su Subdirección de Selección, ha trasladado la solicitud de información a la Comisión Permanente de Selección para su conocimiento y tratamiento correspondiente por el procedimiento habitual. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. 3. Con fecha 20 de febrero de 2019, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: Obtener copia de los exámenes realizados por otros aspirantes en el tercer ejercicio del proceso selectivo, por ingreso libre, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado y obtener también las actas que contienen las notas desglosadas asignadas a esos ejercicios, de cara a comprobar la adecuación del proceso selectivo y motivado fundamentalmente de cara a acreditar que mi ejercicio mereció la calificación de aprobado y poder aportarlo como prueba, si fuese necesario, en un futuro proceso contencioso- administrativo, en el que por comparación con esos exámenes, el tribunal podría evaluar de nuevo mi ejercicio, determinando la nota que mereció. Por ello, solicito los exámenes de aquellos aspirantes que han obtenido las 8 puntuaciones más bajas y las 8 más altas de entre los que aprobaron el ejercicio. *Nótese que en la respuesta del INAP a mi solicitud, se me deniega el acceso alegando que el procedimiento está en curso, cuando no es una causa de inadmisión que el procedimiento esté en curso ni que la resolución de aprobados del proceso selectivo no sea firme, porque la información que solicito no está en curso de elaboración. Los exámenes fueron realizados por los aspirantes el día 6 de octubre y las actas que contienen las calificaciones se debieron levantar en los días en que se evaluó a los aspirantes, entre los días 18 de octubre y 18 de diciembre de 2018, con lo que la información que solicito está perfectamente definida, obrando en poder de la administración, y en nada tiene que ver que haya una resolución que sea aún susceptible de recurso, que no es más que una excusa absurda para denegarme el acceso. 4. Con fecha 21 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, a través de la Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que se efectuaran las alegaciones que considerase oportunas. Requerimiento, que ante la falta de respuesta, fue reiterado con fecha 22 de marzo de 2019. Mediante escrito de entrada 27 de marzo de 2019 el INSTITUO NACIONAL DE LA ADMINISTRCIÓN PÚBLICA reiteró los términos de su resolución y realizó las siguientes alegaciones: (…) en la resolución a su solicitud de 31 de enero 2019 se inadmitió esta; no se le denegó la información. Aunque las consecuencias de ambas posibilidades puedan parecer iguales al reclamante, esto no es así, en la medida en que la inadmisión de su solicitud, por un lado, se completó con información sobre la vía que puede emplear el peticionario para solicitar los datos de su interés; y, por otro y con el fin de que no tuviera que realizar gestiones adicionales, se trasladó a la Comisión Permanente de Selección, a través de la Subdirección de Selección del INAP, para su conocimiento por parte de este órgano y para el tratamiento correspondiente por el procedimiento habitual. Es decir, el INAP no solo no denegó la información, sino que, al inadmitir la solicitud del reclamante, facilitó además cauces para la obtención de aquella. Asimismo, el reclamante apunta en su escrito que no es causa de inadmisión que el procedimiento esté en curso o que la resolución de aprobados del proceso selectivo no sea firme. Sin embargo, así se establece en la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al recogerse en el apartado 1 de su disposición adicional primera que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». (…) 5. Con fecha de entrada 27 de febrero de 2019, el reclamante aportó al expediente de reclamación contestación de la COMISIÓN PERMENENTE DE SELECCIÓN, en la que, en vista de sus solicitud, se le comunicaba, en resumen, lo siguiente: En su reunión de 19 de diciembre de 2018 la Comisión Permanente de Selección acuerda, según consta en el acta, que: Se acuerda que la puntuación directa mínima necesaria para superar el ejercicio sea la siguiente: - Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado (ingreso libre) Promoción general: 24 puntos en puntuación directa. Cupo Base Específica 5: 23,83 puntos en puntuación directa. En base a todo ello, la Comisión Permanente de Selección publicó en la página web del INAP nota informativa de 21 de diciembre de 2018 para el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado (ingreso libre): https://sede.inap.gob.es/gace-2017-ingreso-libre - Nota informativa puntuaciones mínimas” En dicha nota se informa de las puntuaciones directas y transformadas mínimas para superar el ejercicio único, utilizando la Comisión Permanente de Selección, para la transformación, una fórmula matemática con las siguientes variables: la puntuación directa del opositor, la puntuación mínima directa para superar el ejercicio, la puntuación directa máxima y la puntuación máxima transformada. Toda la información relativa al proceso selectivo para el ingreso libre en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, se encuentra publicada en la web del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), donde podrá acceder a las calificaciones de todos los aspirantes que han superado el tercer ejercicio en el enlace: - “Tercer Ejercicio.- Listados”. En el citado enlace podrá consultar la Resolución de 21 de diciembre de 2018 de la Comisión Permanente de Selección por la que se hacen públicas las relaciones de opositores que han superado el tercer ejercicio de las pruebas selectivas para ingreso libre en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, abriéndose un plazo para interponer recurso de alzada contra la misma ante el Director del Instituto Nacional de Administración Pública en el plazo de un mes a contar desde el día 24 de diciembre. La aplicación de los criterios de valoración de las pruebas y ejercicios de la fase de oposición es de la exclusiva competencia del Órgano de Selección siempre que en su actuación cumplan las normas y las bases de convocatoria, amparando el Tribunal Supremo la discrecionalidad técnica por parte de los órganos administrativos encargados de la calificación de un ejercicio, en virtud de su conocimiento y especialización técnica, si bien no está reñido con la objetividad en sus actuaciones ni con el control jurisdiccional de su actuación, en lo referente al error, arbitrariedad, desviación de poder, infracción del principio de igualdad u otra vulneración de normas a las que ha de sujetarse la actuación del Tribunal de Selección (Sentencias de 16 de junio de 2010 y 18 de junio de 2012). Los Órganos de Selección se rigen por el principio de especialidad de sus miembros, dada la titulación, formación o experiencia propias del área de conocimientos a juzgar en el proceso. Este régimen especial de motivación de las propuestas y decisiones que se dictan en los procedimientos de selección de personal se realizará con sometimiento pleno a lo establecido en el artículo 22.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional con el siguiente tenor literal: "2. Los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos deberán ser motivados. La motivación de los actos de los órganos de selección dictados en virtud de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración estará referida al cumplimiento de la s normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria." La Comisión Permanente de Selección actúa conforme a correctas normas procedimentales, uniformidad en los criterios de valoración y de acuerdo con la discrecionalidad técnica que es propia de los órganos de selección valorando, en todo caso, de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en la mencionada convocatoria. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, cabe señalar que el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA inadmitió la solicitud de acceso a la información pública considerando que es de aplicación la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, apartado 1 que dispone que La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Argumentando que la información que se solicita se encuentra integrada en el procedimiento administrativo para el acceso, por ingreso libre, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, procedimiento que se encuentra en curso al encontrarse abierta la vía de recurso, y que el solicitante, como él mismo indica, tiene la condición de interesado. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso. En el caso que nos ocupa, y como se desprende claramente de los antecedentes de hecho descritos, existe un procedimiento administrativo específico para el acceso, por ingreso libre, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado y el reclamante tiene la condición de interesado (opositor), sin embargo, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el citado procedimiento ya no está en curso, en contra del criterio de la Administración, que considera que el procedimiento que se encuentra en curso al encontrarse abierta la vía de recurso. A este respecto, cabe señalar que el artículo 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente supuesto el procedimiento ha finalizado al haber dictado la Administración la resolución que pone fin al procedimiento, tal y como manifiesta el propio INAP, la Resolución de 21 de enero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica la relación definitiva de aspirantes que han superado la fase de oposición de las pruebas selectivas. Por lo que, finalizado el procedimiento administrativo, o lo que es lo mismo, no estando ya en curso, no es de aplicación la causa de inadmisión alegada por la Administración establecida en la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. 4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el reclamante está solicitando los exámenes escritos correspondientes al tercer ejercicio, y las actas de las Comisiones Delegadas en las que se contienen las calificaciones desglosadas que se dedujeron de dichos exámenes. Asimismo, cabe recordar que, si bien, el INAP ha inadmitido la solicitud de información, también manifestó en sus alegaciones que se trasladó a la Comisión Permanente de Selección, a través de la Subdirección de Selección del INAP, para su conocimiento por parte de este órgano y para el tratamiento correspondiente por el procedimiento habitual, habiendo aportado al presente expediente el reclamante la contestación que ha recibido de la Comisión permanente de Selección. Analizada la mencionada contestación y conforme se puede comprobar en los antecedentes de hecho, la Comisión Permanente de Selección explica al interesado su actuación en relación con las puntuaciones del tercer ejercicio, le informa de lo acordado sobre las puntuaciones mínimas, de la fórmula para llegar a la puntuación final y la publicación de los resultados en la página web. Lo que a juicio de este Consejo de Transparencia no es lo solicitado por el reclamante que se concreta en los escritos de una serie de opositores y las calificaciones de los mismos, sino información de carácter general sobre la calificación del tercer ejercicio. 5. En cuanto a la información solicitada (exámenes escritos correspondientes al tercer ejercicio, y las actas de las Comisiones Delegadas en las que se contienen las calificaciones desglosadas que se dedujeron de dichos exámenes) correspondiente a los 16 opositores que relaciona el interesado, hay que señalar que se trata de información relativa a opositores que han concurrido al proceso selectivo para el ingreso libre en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado es decir, información que contiene datos personales de los mencionados opositores. Y en cuanto al citado proceso selectivo, hay que señalar que es un supuesto relativo a la denominada concurrencia competitiva, entendiendo por tal aquel sistema de comparación de las solicitudes presentadas a fin de elegir las que mayor valoración hayan conseguido, de acuerdo con los criterios prefijados en la convocatoria, de tal manera, que los que más puntuación obtienen consiguen las plazas convocadas. 6. Para realizar dicha ponderación, debe tenerse en cuenta la existencia del Informe numero 0178/2014, de la Agencia Española de Protección de Datos, que analiza la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública desde varias perspectivas; en especial y por lo que aquí interesa, desde el punto de vista de la existencia de procesos de concurrencia competitiva. El citado Informe recoge, en su apartado III, lo siguiente: <<Así, en relación con los procesos de concurrencia competitiva, y aun no siendo similar al supuesto ahora planteado, podría tenerse en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las calificaciones otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el tribunal ha considerado que el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero en la sentencia de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída en el recurso 215/2010, que señaló lo siguiente: “Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales ó con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés. En el caso presente, al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva debemos atender a lo que señala el artículo 103 de la Constitución cuando afirma que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (párrafo 1) y cuando afirma en el párrafo 3 que "La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ..." (todo ello en relación con lo previsto en el artículo 23 C.E. al que nos referiremos más adelante. Obviamente, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no puede servir para empañar ó anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La superioridad de estos otros valores aconseja que en este caso se entienda que no era exigible el consentimiento del interesado para el tratamiento del dato de la nota consistente en su comunicación por el sindicato ahora recurrente. Desde este punto de vista, debemos concluir que no es exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren (...) Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente exenciones o excepciones al régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida con fundamento en las garantías de transparencia de los procesos competitivos por lo que será preciso ponderar los intereses en conflicto para poder determinar cuál de ellos debe prevalecer. Efectuada dicha ponderación, y valorando las circunstancias que aquí concurren, es claro para este Tribunal que debe prevalecer en este caso la garantía de publicidad y transparencia del proceso competitivo sobre el derecho a la protección de datos.” Aplicando esta doctrina al supuesto planteado, relacionado con el acceso por un estudiante al expediente académico de otro, a fin de conocer sus calificaciones en relación con las matrículas de honor concedidas, sería preciso conocer si, a la luz de la Ley 30/1992, el solicitante puede ser calificado como interesado; es decir, si del contenido del citado expediente puede deducirse a su favor un determinado beneficio o perjuicio, lo que dependerá de las circunstancias relacionadas con el supuesto concreto o las deducciones que sobre las tasas universitarias deban realizarse en caso de haber obtenido las calificaciones planteadas. En todo caso, el acceso debería realizarse a los datos respecto de los que pueda predicarse la citada condición de interesado; es decir, respecto de los que el solicitante se encontrase en una situación de concurrencia competitiva respecto del afectado al que se refirieran los datos.>> 7. Pues bien, hecha la ponderación que exige la Ley y teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial apuntado, así como la interpretación que del mismo ha hecho la Agencia Española de Protección de Datos, este Consejo de Transparencia entiende que, en el caso que nos ocupa, la Administración debe proporcionar al interesado, solicitante del acceso, aquella información relevante del proceso selectivo que le permita comprobar la imparcialidad del procedimiento en el que concurren, incluidos los datos de carácter personal de terceros también participantes en el mismo proceso selectivo con los que la solicitante compite por las mismas plazas. En consecuencia, debe estimarse la Reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por la con entrada el 20 de febrero de 2019, contra el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: - los exámenes escritos correspondientes al tercer ejercicio, y las actas de las Comisiones Delegadas en las que se contienen las calificaciones desglosadas que se dedujeron de dichos exámenes de los opositores relacionados. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda