La empresa Puerta Mar y Ocio, S.L. solicitó a la Autoridad Portuaria de Alicante expedientes de autorizaciones administrativas concedidas tras la caducidad de otras. La administración inadmitió la solicitud por considerarla abusiva y requerir reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar los criterios jurídicos aplicados.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no puede considerarse abusiva ya que busca someter a escrutinio la acción de responsables públicos y conocer los criterios de actuación institucional, cumpliendo la finalidad de la Ley de Transparencia.
2
La mera búsqueda de expedientes para obtener la información no constituye una acción previa de reelaboración en los términos definidos por el Consejo y la jurisprudencia.
3
La administración no justificó de manera clara y suficiente que el suministro de la información exigiera un tratamiento previo de reelaboración.
4
Se modula la estimación limitando el acceso a los criterios que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos aplicados en dichos expedientes para equilibrar el derecho de acceso con la carga administrativa.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0119/2018 (100-000497)
ASUN
TO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por (PUERTA
MAR Y OCIO, S.L.), con entrada el 6 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
PUERTA MAR Y OCIO,
S.L.) solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE ALICANTE, entidad adscrita al
MINISTERIO DE FOMENTO, con fecha 2 de febrero de 2017, en base a la Ley
39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, la siguiente información:
xActa de recepción de los terrenos objeto de la autorización a Puerta del Mar y
Ocio, S.L., de fecha 25 de abril de. 2014.
xActa de recepción por la Guardia Civil de sus actuales instalaciones portuarias;
xExpedientes completos de otras autorizaciones administrativas que concluidas
o caducadas a los tres años se les ha concedido posterior e inmediatamente
nuevas autorizaciones, como por ejemplo, caso del Kraken, tiovivo, barco
cafetería, empresas de logística industrial, etc.;
xCertificación que contenga las fechas en la que se autorizó a la empresa
organizadora de la Regata Vuelta al Mundo 2014, conocida por Volvo Ocean
Race, la ocupación de los terrenos del puerto de Alicante correspondiente a los
Muelles 10, 12 y 14, con expresión de la fecha de inicio y finalización.
2. Mediante Resolución de fecha 28 de marzo de 2017, la AUTORIDAD PORTUARIA
DE ALICANTE, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, contestó a
PUERTA MAR Y OCIO,
S.L.)
lo siguiente:
xEn fecha 03.03.2017, fue requerido por este Organismo Portuario para
subsanar la solicitud, dada la falta de acreditación de la representación, trámite
que fue subsanado, en fecha 08.03.2017, por ratificación del Administrador
solidario de aquella Mercantil en la petición de que se trata.
xLa solicitud, con base en los arts. 13. d) y 53 de la vigente Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
distingue la documentación requerida en cuatro apartados:
oPara la adecuada resolución de la petición, se ha de disociar aquella
documentación sobre la que el solicitante ostenta la condición de
interesado -por corresponderse con el expediente de la autorización
administrativa de la que es titular- de aquella otra sobre la que el
mismo, en su condición de ciudadano, tendría derecho a su acceso
(información pública, archivos y registros), de acuerdo con lo previsto
en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno. Así por tanto, y con respecto a la
documentación solicitada, relacionada en los Apartados 1, 2 y 4 de la
petición, -referente a documentos relativos o relacionados con el
expediente de la Autorización administrativa de la que la mercantil
PUERTA DEL MAR Y OCIO, S.L. es titular, se le informa que no consta
Actas de entrega de los terrenos, obras e instalaciones, si bien por
causa imputable a la misma, dado que no se avino al cumplimiento de
la Estipulación 8ª del Título, ni a los requerimientos al objeto efectuados
por esta Autoridad Portuaria para su suscripción.
oEl Acta solicitada de recepción por la Guardia Civil de las instalaciones
portuarias que actualmente ocupa, no se instrumentalizó como tal, si
bien se le aporta, adjunto, el Oficio del Teniente Jefe de la Sección
Fiscal, de fecha 23.03.2017, (Anejo n° 1), que acredita que la entrega
de las dependencias de la Sección Fiscal, sitas en el Muelle 14, y
consecutivo traslado a las nuevas instalaciones situadas en el antiguo
Depósito Franco, del Muelle 7, se hizo efectiva en fecha 17.06.2014.
oFinalmente se le da traslado del certificado de la Secretado General, de
fecha 23.02.2017 (Anejo n° 2), expresivo del plazo de vigencia de la
Autorización dada a la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad
Valenciana, S.A., para la "Ocupación temporal ele espacios de dominio
público portuario y la utilización de los elementos necesarios para la
organización y celebración de la 5° edición de la regata transoceánica
VOLVO OCEAN RACE en el Puerto de Alicante", por plazo desde fecha
01.09.2014 hasta fecha 31.10.2014.
oPor otra parte, y de conformidad con el art. 18.1. c) y e) de Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, cabe inadmitir a trámite la solicitud de información
relativa al Apartado 3 de su escrito ("Expedientes completos de otras
autorizaciones administrativas que concluidas o caducadas a los tres
años se les ha concedido posterior e inmediatamente nuevas
autorizaciones, como por ejemplo, caso del Kraken, tiovivo, barco
administrativos a los que se concedió una nueva autorización o prórroga (Doc. N°
1), habiendo contestado DENEGANDO ESA DOCUMENTACIÓN bajo el
argumento ele que no guardan conexión con el objeto.
CUARTO:Lo que pretendía esta mercantil era demostrar el agravio comparativo
al que se le sometía por la Autoridad Portuaria sin ningún argumento jurídico. Esa
documentación era, y es, para demostrar ante cualquier Juzgado, y ante otras
administraciones, que de forma arbitraria e irracional por la Autoridad Portuaria en
situaciones idénticas a la de Puerta del Mar y Ocio, S.L. se concedieron nuevas
prórrogas mas allá de los tres años establecidos legalmente por el RDL 2/2011
que regula el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado. Decir en este punto
que este Texto no dice que no se puedan conceder nuevas prórrogas.
QUINTO:De la propia solicitud presentada por la recurrente se observará que la
Autoridad Portuaria deniega aquella que viene a demostrar la desigualdad de trato
con que se trata a Puerta del Mar y Ocio, S.L. dejando patente el agravio
comparativo. Para ello alega petición reiterativa y no justificada. Que no es cierto.
El único motivo por el que se deniega la entrega de esta documentación obedece
a que la Autoridad Portuaria no quiere que la recurrente obtenga una información
pública a la que tiene derecho a su acceso al ser expedientes administrativos
concluidos y no afectar derechos de terceros. No quiere entregar unas pruebas
que demostrarían su actuación arbitraria contraria al art. 9.3 de la Constitución. La
Autoridad Portuaria conocedora de que en situaciones idénticas a la del
recurrente, incluso el mismo Presidente, concedió nuevas prórrogas una vez
concluido el plazo que establece el art. 74 b) del RDL 2/2011, deniega la entrega
de copias con la única finalidad de esconder esta arbitrariedad, contrariamente a
lo que establece la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno. El citado Texto, en su art. 17.3, establece que para poder acceder a
cualquier in formación no hace falta motivar su solicitud. Para poder comprobar
que la Autoridad Portuaria lo que está haciendo es ocultar una realidad que
demuestra que está actuando contrariamente a sus propios actos, decir que
fechas anteriores, con el fin de documentar una irregularidad administrativa, la
mercantil compareciente solicitó una documentación referente a otro expediente y
le fue entregada copia. La que ahora se deniega, se hace, como ya se ha dicho,
porque acredita que otras Autorizaciones Administrativas, que se encontraban en
la misma situación que la recurrente, obtuvieron una prórroga. En cambio, a
Puerta del Mar y Ocio, S.L. por motivos que desconoce, que solo el Presidente de
la Autoridad Portuaria sabe, se le niega una nueva prórroga.
Por lo expuesto, interesa y suplica se tenga por presentado este escrito junto con
los documentos que acompaña, por interpuesto RECURSO POTESTATIVO DE
REPOSICIÓN frente al acuerdo que se acompaña de la Autoridad Portuaria de
Alicante denegando copia de unos expedientes, y previo sus cauces, acuerde
resolver obligando a dicha Autoridad a entregar copia íntegra de los expedientes
que interesó por escrito de fecha de presentación el 2 de febrero de 2017 (Doc. N°
1).
OTROSÍ DICE:Que de conformidad con el 21 de la Ley 39/201 5, interesa y
suplica se comunique el plazo normativamente establecido para resolver cuanto
se expone en el presente recurso y de los efectos que pueda producir el silencio
administrativo.
4. El 6 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia, oficio del
Consejo de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno de la
Comunidad Valenciana por el que remitía a este Consejo de Transparencia el
expediente tramitado como consecuencia del recurso planteado por
PUERTA MAR Y OC IO, S.L.), finalizado
mediante Resolución, de fecha 15 de febrero de 2018, por la que se acordaba
PRIMERO.- Basándose en lo dispuesto en el Art. 14.1 de la Ley 40/2015
DECLARAR su incompetencia para la resolución del asunto planteado contra la
actuación realizada en materia de derecho de acceso a la información de la
Autoridad Portuaria de Alicante una vez planteada solicitud por la mercantil
"Puerta del Mar y Ocio, S.L.”, por la argumentación establecida en el Fundamento
Jurídico Segundo de esta Resolución.
SEGUNDO.- Igualmente en base en lo dispuesto en el art. 14.1 de la Ley 40/2015
REMITIR directamente las actuaciones practicadas hasta el momento y que se
han referenciado en los antecedentes de esta Resolución al órgano que considera
ostenta la competencia para su resolución el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno estatal. Al respecto se acuerda remitir todo el expediente administrativo
al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal.
TERCERO.- Siguiendo con lo dispuesto en el Art. 14.1, de la Ley 40/2015
NOTIFICAR al interesado, la mercantil "Puerta del Mar y Ocio, S.L.", esta
Resolución.
5. El 7 de marzo de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la
documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de
Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO para que se formularan las
alegaciones oportunas. La AUTORIDAD PORTUARIA DE ALICANTE, adscrita a
dicho Ministerio, formuló alegaciones, con fecha 27 de marzo de 2018, de las que
se desprende lo siguiente:
xLa solicitud no vino acompañada de ninguna motivación, si bien en la ahora
reclamación presentada ante ese Consejo, se justifica explícitamente su objeto,
concretamente en el apartado Cuarto de la misma, al indicarse que lo que se
pretendía era demostrar el agravio comparativo al que se veía sometido la
Mercantil pues, de forma arbitraria, el Organismo Portuario había otorgada
nuevas prórrogas, más allá de los tres años, en otros supuestos de
otorgamiento de autorizaciones administrativas,toda vez que -según
considera- el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, aprobado por RDL 2/2011, de 5 de septiembre, nada prohíbe en
este sentido.
xLa solicitud, por tanto, fue inadmitida por Resolución de la Presidencia de la
Autoridad Portuaria, de fecha 07.04.2017 (Anejo n°. 2), en base al carácter
manifiestamente repetitivo y abusivo de la misma, no justificado con la finalidad
de transparencia de dicha Ley, pues aquélla va dirigida genérica e
inmotivadamente a obtener copias completas de un número indeterminado de
expedientes de diferentes autorizaciones administrativas, expresados a título
enunciativo y no limitativo, y que además no guardan conexión a su objeto
(sic).
xCiertamente el art. 17.3 de la Ley 19/2013, no obliga a motivar la solicitud de
acceso a la información, ni la ausencia de ésta no constituye por sí sola causa
de rechazo de la solicitud, sin embargo ello no exime al peticionario a "exponer
losmotivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuando se dicte la resolución", tal como contempla tal precepto.
xEn el caso presente, ciñéndonos al contenido de la solicitud, se interesa, sin
mayor explicación, la copia compulsada de expedientes completos de otras
autorizaciones administrativas que, concluidas o caducadas a los tres años, se
les ha concedido a sus titulares, posterior e inmediatamente, nuevas
autorizaciones. Acceder a lo solicitado exigiría del empleado público,
responsable de la custodia de los expedientes, una labor ardua, por
pormenorizada y reiterada, de revisión y recopilación de todas las actuaciones
de todos y cada uno los procedimientos administrativos tramitados en distintas
actividades en el ámbito de Dominio Público -yademás sin acotación de límite
temporal alguna-,para verificar en qué casos, y no en otros, se ha dado la
circunstancia alegada por el peticionario; yde su resultado se tendría que
realizar, como se pretende, el consiguiente cotejo del conjunto de documentos
que conforman cada expediente, para su posterior impresión en papel o
digitalización, yfinal entrega al destinatario de la información.
xPor cuanto se expone, yhabiendo revelado explícitamente el reclamante la
finalidad de acceso ala información, quedaría satisfecho tal derecho si por
parte del mismo se hubiese preguntado directamente ala Autoridad Portuaria -
y de ello se obtiene la oportuna respuesta-, con referencia o no a un espacio de
tiempo determinado, el hecho del otorgamiento de nuevas autorizaciones
administrativas a sus titulares a la expiración del derecho a la ocupación del
dominio público portuario, para continuidad en el ejercicio de una misma
actividad; o si se han admitido prórrogas en los títulos vigentes, por plazo
superior a los tres años, en atención a lo establecido en el art. 74 del
TRLPEMM, aprobado por RDL 272011, de 5 de septiembre; o incluso
interesando particularmente el acceso a determinados expedientes
identificados (pero no del modo con que lo ha efectuado el promotor de la
solicitud, que hace reseña asuntos concretos a título enunciativo, no limitativo,
para obtener el cotejo completo de todos los que hubieren).
xPrecisamente el interés del solicitante manifestado no es tanto el conocer y
obtener todos y cada uno de los trámites de los expedientes administrativos -
pues sin duda enellos existen actuaciones irrelevantes a la información
pretendida-, sino el verificar si efectivamente se han producido las
circunstancias anteriormente puestas de manifiesto en otros supuestos sobre
los que el peticionario desea ponerse en comparación.
xFinalmente se indica que el resto de información interesada por la Mercantil en
cuestión ensu solicitud ha sido atendida por la Autoridad Portuaria, salvo el
particular objeto de la presente reclamación por los motivos que se aducen.
xEn su consecuencia, esta Presidencia, de acuerdo con la Propuesta de la
Dirección, de fecha 19.07.2017, efectúa las precedentes alegaciones al objeto
deser remitidas al Consejo de Transparencia, Acceso ala Información Pública
y Buen Gobierno, para su incorporación al expediente de su razón."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una mención de carácter formal, relativo al plazo de
contestación a la solicitud de acceso presentada.
El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente caso, la solicitud de acceso a la información se realizó con fecha 2
de febrero de 2017 y la Administración ha contestado fuera del plazo establecido,
sin justificar esta falta de respuesta en plazo. En este sentido, debe recordarse a
la Administración la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos
a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para
facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa y
no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG,
que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone
la creación de unidades de información en la Administración General del Estado,
lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba
presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Recordemos que la LTAIBG y subsidiariamente, la Ley 39/2015, de Procedimiento
Administrativo Común, prevén que se inste la subsanación del error cometido en
la solicitud de acceso, aunque no permiten dilatar esa subsanación en un plazo
superior a 1 mes, como ha sucedido en el presente caso.
4. En lo que respecta al fondo del asunto, invoca la Administración la aplicación de la
causa de inadmisión del art. 18.1. e) de la Ley 19/2013, el cual preceptúa que“se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley". A criterio de la Autoridad Portuaria,la
solicitud de informaciónva dirigida genérica e inmotivadamente a obtener copias
completas de un número indeterminado de expedientes de diferentes
autorizaciones administrativas, expresados a título enunciativo y no limitativo, y
que además no guardan conexión a su objeto.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha
14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2
a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del
concepto de solicitud de información que tenga carácter repetitivo o abusivo, en
los siguientes términos:
1.1.Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya
se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere.
A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede
interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitivacuando de forma patente, clara
y evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de
los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa
de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso
de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que
éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran
sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido
avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial
correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya
la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal
sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá
justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos
inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la
resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el
órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que
las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su
tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones
de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de
información.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas
complementarias:
Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse
en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes
solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la
simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de
modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de
acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias
personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar
cada peticionario individualmente.
Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios
peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud
susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos
arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha
o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto.
Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al
procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La
motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de
las que trae causa la decisión de inadmitir.
1.2.Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo
del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderseABUSIVAcuando se encuentre en
alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase
incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2
del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u
omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con
una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD
DE LA LEYcuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA
LEYcuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información
que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con
la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un
ilícito civil o penal o una falta administrativa.
Por su importancia, debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada
en el recurso de casación 75/2017, que se pronuncia en los siguientes términos:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en
el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,(…) debe tomar como premisa
la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1. c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información.”
5. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio no se aprecia
la existencia de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública. Esto es así porque la
Administración invoca la causa pero tampoco la justifica debidamente. Como ella
misma reconoce en sus alegaciones en vía de Reclamación, el interés del
solicitante manifestado no es tanto el conocer y obtener todos y cada uno de los
trámites de los expedientes administrativos -pues sin duda en ellos existen
actuaciones irrelevantes a la información pretendida-, sino el verificar si
efectivamente se han producido las circunstancias anteriormente puestas de
manifiesto en otros supuestos sobre los que el peticionario desea ponerse en
comparación.
Esta comparativa de actuaciones del mismo órgano administrativo en casos
similares o idénticos puede ofrecer al solicitante, sin duda, un cabal conocimiento
sobre el comportamiento de la Administración, especialmente en lo relativo a la
valoración de los principios de equidad generales que rigen la actuación y
relaciones de las Administraciones Públicas establecidos en el Art. 3 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, que señala, además, que éstas sirven con objetividad
los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia,
jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento
pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Estos principios generales son:
xSimplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.
xParticipación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
xRacionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las
actividades materiales de gestión.
xBuena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
xResponsabilidad por la gestión pública.
xPlanificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de
los resultados de las políticas públicas.
xEficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.
xEconomía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines
institucionales.
xEficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
xCooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.
Por lo tanto, en nuestra opinión, la solicitud de acceso a la información presentada
por el ahora Reclamante persigue someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones, que es precisamente la ratio iuriso razón de ser de la
LTAIBG, no pudiendo considerarse abusiva.
En consecuencia, no resulta aplicable la causa de inadmisión invocada por la
Administración.
6. Igualmente, la Administración invoca el artículo 18.1. c) de la LTAIBG, que
prescribe lo siguiente: Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración.
Para justificar su aplicación, alega, en vía de Reclamación – aunque nada dijo en su respuesta al solicitante – que acceder a lo solicitado exigiría del empleado
público, responsable de la custodia de los expedientes, una labor ardua, por
pormenorizada y reiterada, de revisión y recopilación de todas las actuaciones de todos y cada uno los procedimientos administrativos tramitados en distintas actividades en el ámbito de Dominio Público -yademás sin acotación de límite
temporal alguna-,para verificar en qué casos, y no en otros, se ha dado la
circunstancia alegada por el peticionario; yde su resultado se tendría que realizar,
como se pretende, el consiguiente cotejo del conjunto de documentos que
conforman cada expediente, para su posterior impresión en papel o digitalización,
yfinal entrega al destinatario de la información.
Este Consejo de Transparencia ya ha tramitado múltiples reclamaciones en las
que distintos organismos inadmitían la solicitud de información, en aplicación de lo
previsto en el artículo 18.1 c). Por ello, en virtud de las competencias legalmente
atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, elaboró el Criterio Interpretativo
CI/007/2015, de 12 de noviembre, en el que, sumariamente, se señala lo
siguiente:
(…)
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión
ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando
la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de
actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a)
Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de
los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la
información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
7. Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han
realizado los Tribunales de Justicia.
Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº
47/2016, de 7 de noviembre de 2016, de la Audiencia Nacional:“La
interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de hacerse atendiendo
a que en ella se configura el derecho de acceso a la información pública
como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la Exposición de Motivos,
conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos preceptos, arts.
12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá
ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud.
Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con
otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite)
y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".
(…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de
información que no influyen en el presente caso, donde no se impugnan
los criterios interpretativos fijados por el CTBG, la recurrente no ha
justificado que el suministro de la información solicitada exija una labor
previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra
prueba se allega que soporte su posición.”
La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que“El artículo 13 de la
citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que esta ya disponible, lo
que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca,
aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
La Sentencia 63/2016, dictada en Apelación, de la Sección séptima de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que
“El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancias de un
particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la
inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere
una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia” (…).
8. Recordemos que lo solicitado y no concedido son los expedientes completos de
otras autorizaciones administrativas que concluidas o caducadas a los tres años
se les ha concedido posterior e inmediatamente nuevas autorizaciones, como por
ejemplo, caso del Kraken, tiovivo, barco cafetería, empresas de logística industrial,
etc.;
Es cierto que, como sostiene la Administración, el Reclamante no especificó el
espacio temporal al que debe ir referida la solicitud de acceso, lo que,
aparentemente al menos, puede hacer pensar en tener que realizar una búsqueda
de todos los expedientes afectados por el supuesto planteado por éste, pero
también es cierto que esta deficiencia pudo haber sido subsanada por la
Administración otorgándole un plazo de subsanación de 10 días, como prescribe
tanto la LTAIBG, como la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común,
para que el solicitante identificara ese periodo temporal.
Sin embargo, a juicio de este Consejo de Transparencia, no se están solicitando
absolutamente todos y cada uno de los expedientes de autorizaciones administrativas que concluidas o caducadas a los tres años se les ha concedido
posterior e inmediatamente nuevas autorizaciones, sino solamente unas muestras, bastando con acudir a aquellos expedientes citados por el solicitante
para satisfacer su petición. Y todo ello porque, ciertamente, debe conjugarse la
satisfacción del interés del ciudadano en obtener la información solicitada con la
incidencia que tendría proporcionar los datos a la propia organización que,
ciertamente, no podría concretarse si no se delimitaran los supuestos solicitados.
En estas condiciones, se entiende que la mera búsqueda de expedientes para
obtener la información no constituye una verdadera acción previa de reelaboración
en los términos fijados por este Consejo de Transparencia y por los tribunales de
justicia, por lo que no resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada,
aunque sí debe ser limitada en el tiempo.
Del mismo modo, debe hacerse constar que lo solicitado tiene como finalidad
tener un cabal conocimiento sobre el comportamiento de la Administración para
poder valorar si su actuación es justa e igualitaria en todos los casos, para lo cual
se puede acudir a lo dispuesto en el artículo 7 de la LTAIBG, que señala lo
siguiente: Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias,
publicarán las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a
consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que
supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe modularse el contenido la Reclamación
planteada de manera que, no siendo viable a efectos prácticos conceder el acceso
solicitado si la Administración debe acudir a todos los expedientes tramitados a lo
largo de los últimos decenios para expurgarlos y dar la información solicitada, sí
resulta posible admitirla, pero limitándola al acceso a aquellos criterios que
supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos cuando lo que
se tramita son expedientes de autorizaciones administrativas que concluidas o
caducadas a los tres años se les ha concedido posterior e inmediatamente nuevas
autorizaciones, que es exactamente lo solicitado y no concedido.
En efecto, debe recordarse que el reclamante es claro en los motivos de su
pretensión, que no son otros que conocer el criterio de la Administración en casos
que, a su juicio, coinciden con aquel en el que ha tenido la condición de
interesado y en los que, a su juicio, el criterio mantenido por la Administración
difiere.
Por ello, y al objeto de conjugar por un lado el derecho del reclamante en aclarar
esta situación y, por otro, el de la AUTORIDAD PORTUARIA, cuyas
manifestaciones acerca de la indefensión y alcance de la solicitud comparte en
cierta manera este Consejo, entendemos que debe aclararse la cuestión
relacionada con el criterio defendido por la Administración en estos concretos
supuestos.
9. En conclusión, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la
Administración facilitar al Reclamante la siguiente información:
xCriterios que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos
jurídicos y que hayan sido elaborados y aplicados por la AUTORIDAD
PORTUARIA DE ALICANTE durante la tramitación de expedientes completos
de autorizaciones administrativas que concluidas o caducadas a los tres años
se les ha concedido posterior e inmediatamente nuevas autorizaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
PUERTA MAR Y OCIO, S.L.), remitida a este Consejo de
Transparencia por el Consejo de Transparencia, Acceso a la información pública y
Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, con entrada el 6 de marzo de 2018,
contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE ALICANTE, adscrita al MINISTERIO DE
FOMENTO.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE ALICANTE, adscrita al
MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a
PUERTA MAR Y OCIO, S.L.) la
información referida en el Fundamento Jurídico 9 de la presente Resolución.
TERCERO:INSTARa la AUTORIDAD PORTUARIA DE ALICANTE, adscrita al
MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda