El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública información sobre la tramitación de un recurso de reposición y actos ejecutivos. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por considerarse que, al ser la solicitante parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, debe aplicar la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en un procedimiento en curso a los documentos que lo integran.
2
El Consejo determina que la solicitante tiene la condición de interesada en el expediente administrativo sobre el cual se interpuso el recurso de reposición.
3
Se concluye que el interesado debe hacer uso de los recursos disponibles derivados de su condición de parte en el procedimiento administrativo y no de la vía de transparencia.
Texto completo
Con.$e1o de
Transpan:nc1a y
Buen Gobi-ctr"no
PRESIDEN CIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
Nombre:
N/REF: R/011912017
FECHA: 20 de abril de 20 16
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada po
•••• lcon entrada el 17 de marzo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuaci
ón, adopta
la siguiente RESOLUCIÓN:
IJ. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente····
participó en un concurso específico (2.E.16), para
la provisión de puestos de trabajo vacantes en el MINISTERIO DE HACIENDA Y
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, convocado mediante Orden HAP/1238/2016, de 21
de julio, publicada en el BOE n° 177 el23 de Jul io de 2016.
El 28 de Octubre de 2016 se dicta la resoluci ón (BOE n° 262) ante la que la
interesada interpuso un Recuso potestativo de Reposición, el 25 de Noviembre de
2016. La resolución que desestimaba la solicitud de suspensíón de la ejecutívídad
de la Resolución impugnada se notificó a la interesada el26 de enero de 2017.
2. Ante esta Resolución, el 13 de febrero de 2017,
solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCI ÓN PÚBLICA, en
base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente
información:
• Tramítacíón y grado de ínstruccíón del expedíente de ínterposícíón del
recuso de reposícíón.,
así como sí ya se han recíbído los ínformes
pertínentes, quíén
los ha emítído y la fecha de emísíón de éstos.
• Los actos que se han producído en la ejecucíón de la Resolucíón de 25 de
novíembre de 2016 y la fecha en que
estos han tenído lugar.
[email protected]
xRazón por la cual el Ministerio notifica la Resolución fuera de plazo, el 17
de enero de 2017.
3. Con fecha de 17 de marzo de 2017,
entendiendo que había transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno y que, por lo tanto, su solicitud de información debía entenderse
denegada, presentó, en consecuencia y al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la misma norma, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en la que solicita que se haga efectivo su derecho de acceso a la
información pública ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA,
al no haber obtenido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por otro lado, la LTAIBG indica en su Disposición Adicional Primera, apartado 1,
lo siguiente:
La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo.
En el caso que nos ocupa, y como se desprende claramente de los antecedentes
de hecho descritos, se solicita el acceso a un expediente administrativo sobre el
que se ha interpuesto un recurso potestativo de reposición que no ha sido aún
resuelto y en el que la solicitante de información tiene la condición de interesada
de acuerdo a los derechos que le asisten al tener tal cualidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en concreto la aplicación de la mencionada
Disposición Adicional, este Consejo de Transparencia debe resolver inadmitiendo
la presente Reclamación al considerar que son de aplicación los recursos
disponibles en su condición de interesada en el procedimiento y de acuerdo a la
normativa reguladora del mismo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por
con entrada el 17 de marzo de 2016, contra el MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto
en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez