El solicitante pidió copias de los acuerdos de movilidad interadministrativa al Ministerio de Transportes. Ante la falta de respuesta inicial, presentó reclamación alegando silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al considerar que la administración realizó una tramitación incorrecta y dilatada del procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 118/2020
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al actual MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno con fecha 19 de diciembre de 2019, la siguiente información:
De conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, previo procedimiento de disociación de datos personales, la siguiente documentación: Copia del/la acuerdo/s de movilidad interadministrativa suscrito/s por el Ente Público y Autoridades Portuarias con la Administración General del Estado y/u otros organismos públicos y/u entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas pertenecientes comprendidos en el concepto de Sector Público Estatal (artículo 2, Ámbito subjetivo de aplicación, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
No consta respuesta de la Administración.
2.
Ante esta falta de contestación, el solicitante presentó, mediante escrito de entrada del 18 de febrero de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que requiere los términos de su solicitud, al no haber sido atendida por Puertos del Estado.
3.
Con fecha 18 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al actual MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considere oportunas. Mediante escrito de entrada del 11 de marzo de 2020, se realizaron, en resumen, las siguientes alegaciones:
- La solicitud de información formulada por [anonimizado] fue presentada físicamente en el Registro de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra el 19/12/2019 y trasladada a través del Registro Electrónico a Puertos del Estado en esa misma fecha.
- El 14/1/2020 Puertos del Estado solicitó a la UIT del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana gestionar el alta de la solicitud de información en la plataforma GESAT, que es el sistema informático que gestiona el Portal de la Transparencia en el citado Ministerio.
- En esa misma fecha, la UIT del Ministerio requiere a Puertos del Estado el DNI del solicitante para poder gestionar el alta puesto que, al no haberse presentado la solicitud electrónicamente, no constaba la identificación de dicho solicitante. Puertos del Estado pide esta documentación a [anonimizado] a través de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra. Dichos solicitante no aporta su DNI hasta el 17/1/2020, procediéndose en esa misma fecha a efectuar el alta de su solicitud en GESAT.
- El plazo para resolver empieza por contar desde el 17/1/2020 fecha en que la solicitud se admite a trámite en virtud del artículo 17.2 a) de la LTAIBG.
- Con fecha 10/2/2020, dentro del plazo de un mes establecido en la LTAIBG, se incorpora la resolución de Puertos del Estado a GESAT, para su traslado al solicitante.
- Se adjunta resolución emitida por Puertos del Estado, reiterándonos en los argumentos contenidos en la misma.
- Por último significar, que el reclamante solicitó la remisión de las comunicaciones de transparencia a través de correo postal, por lo que desde Puertos del Estado se desconoce cuando tuvo lugar la notificación por dicho medio. No obstante, consta en la aplicación GESAT, que el 10 de febrero, es decir, dentro del plazo de un mes establecido por la LTAIBG para emitir la resolución, se envía al solicitante un correo electrónico avisándole que tenía a disposición la misma.
Por los motivos señalados se solicita al CTBG que se dé contestada la solicitud objeto de reclamación [...].
4.
En la mencionada resolución PUERTOS DEL ESTADO (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA) contestó al solicitante lo siguiente:
(...) 4. Una vez analizada la solicitud, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión ni la vulneración de ninguno de los límites al derecho de acceso, por lo que este organismo público concede el acceso a la información solicitada informando que no existe acuerdo alguno sobre modalidad interadministrativa entre Puertos del Estado y Autoridades Portuarias con la Administración General del Estado y/u otros organismos públicos y/o entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas pertenecientes comprendidos en el concepto de Sector Público Estatal (Artículo 2, Ámbito subjetivo de aplicación, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). (...)
En atención a los antecedentes y fundamentos de derecho descritos, este Organismo público RESUELVE conceder el acceso a la información solicitada en los términos señalados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
[anonimizado]
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y posterior Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En primer lugar, es necesario hacer una mencación especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que la Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Asimismo, en su apartado 4, el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso en que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la solicitud de información se presentó el 19 de diciembre de 2019 en el Registro General de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, y según manifiesta la Administración en esa misma fecha, 19 de diciembre de 2019, se traslada a través del Registro Electrónico a Puertos del Estado, órgano al que específicamente se le solicita la información, y por tanto, el órgano competente para resolver. Por ello, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que debería haber sido en esa fecha 19 de diciembre de 2019, con carácter inmediatamente posterior, cuando debería haberse registrado de entrada la solicitud de información y, por tanto, comenzar a contar con el plazo de un mes para resolver y notificar. Sin embargo, manifiesta la Administración que hasta el día 14 de enero de 2020, es de decir, hasta prácticamente un mes después, Puertos del Estado no envía la solicitud de información a la Unidad de Transparencia e Información del Ministerio para su registro de entrada, sin, además, justificación alguna. En este sentido, se recuerda que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Al contrario de lo que ha sucedido en el presente supuesto, en el que ni se ha facilitado el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, ni el procedimiento ha sido ágil. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no alcanzable al solicitante sino a la Administración, entre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución Española, según el que
"La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho"
. En efecto, además de no remitirse por parte de Puertos del Estado a la Unidad de Transparencia del Ministerio la solicitud hasta el 14 de enero de 2020, se requiere al interesado, vía Puertos del Estado, para que aporte el DNI al objeto de poder registrar en la plataforma electrónica de tramitación de expedientes la solicitud. Dicho trámite, además de no estar amparado por la normativa vigente, es no necesario, ya que, conforme se puede comprobar, en el ejercicio de información consta el DNI del interesado y, por tanto, su identificación, en contra de lo que se mantiene la Administración. A todo ello, hay que añadir que no es el 17 de enero de 2020, fecha en la que se aporta el DNI, que la solicitud de información se registró de entrada, es decir, un mes después de su presentación. Finalmente, la resolución por la que se da respuesta a la solicitud es dictada el 10 de febrero. Se trata, a nuestro juicio, de una tramitación incorrecta de la solicitud de información, presentada en ejercicio de un derecho de anclaje constitucional y cuyas restricciones no constituyen una potestad arbitraria de la Administración tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017 en el recurso de casación nº 75/2017. - Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información son los acuerdo/s de movilidad interadministrativa suscrito/s por el Ente Público y Autoridades Portuarias con la Administración General del Estado y/o otros organismos públicos y/o entidades de derecho público, así como que la Administración manifiesta que concede el acceso a la información solicitada informando que no existe acuerdo alguno sobre movilidad interadministrativa. Por ello, y si bien fuera el plazo legalmente establecido debido a, según hemos concluido, una tramitación incorrecta de la solicitud de información, consideramos que la cuestión ha sido respondida al solicitante, y, debido a que no existe información pública a la que acceder, entendemos que la presente reclamación ha de ser estimada por motivos formales, sin más trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por [anonimizado], con entrada el 18 de febrero de 2020, contra PUERTOS DEL ESTADO (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.