La ACAIP solicitó al Ministerio del Interior el importe económico y las dietas de profesores de un curso en Melilla. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración concedió la información de forma extemporánea y solo tras iniciarse el procedimiento de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no contestó al solicitante dentro del plazo legal de un mes sin justificación de la demora.
2
La contestación de la Administración fue extemporánea, produciéndose una vez incoado el procedimiento de reclamación.
3
La falta de respuesta administrativa contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
4
Se estima la reclamación únicamente por motivos formales al haberse proporcionado la información fuera de plazo y como consecuencia de la intervención del Consejo.
Texto completo
PRESIDENCIA
reclamaciones@consejodetransparencia es
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-020121
N/REF:
R/0118/2018 (100-000495)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE
INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP), con entrada el 6 de marzo de 2018, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y
Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA
ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP), presentó, el
15 de enero de 2018, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR,
con el siguiente contenido:
xEntre el 17 y el 21 de julio de 2017 se celebró en Melilla un curso denominado
“La relación laboral de la personal libre y privada de libertad: problemática
actual”. Según consta en el programa del mismo dicho curso contaba con la
colaboración de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y de la
Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.
xEntre el profesorado del mismo aparece diverso personal de esa Entidad
Estatal.
Director Gerente de la EETPFE.
. Jefe de Area de Administración de la EETPFE.
. Jefa de Área de For
mación e Inserción Laboral de
la EETPFE.
. Coordinador Territorial de Levante de la EETPFE.
. Jefe del Servicio de Producción de la EETPFE.
xPor todo ello, en virtud de lo dispuesto en la mencionada Ley de Transparencia,
solicita se le facilite la siguiente información:
1/ Importe económico sufragado por esa Entidad Estatal para la celebración de
ese curso desglosado por conceptos.
2/ Dietas y gastos de viaje percibidos por cada uno de los profesores del curso
pertenecientes a la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el
Empleo, desglosado por cada uno de los mismos.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, el 6 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo
de Transparencia Reclamación de
la ACAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que
manifestaba lo siguiente:
xTranscurrido el plazo de un mes sin dictarse ni notificarse resolución expresa,
se entiende la misma desestimada, tal y como prevé el artículo 20.4 de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia. Por lo expuesto, solicito la
información.
3. El 23 de marzo de 2018, se trasladó el expediente al MINISTERIO DEL
INTERIOR para que formulara alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada
el 20 de abril de 2018 y en el mismo se señalaba lo siguiente:
xEs preciso señalar que mediante resolución de 5 de abril y registro de salida de
la notificación de la resolución y comparecencia del interesado el 6 del mismo
mes, la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo
procedió a conceder el acceso a la información solicitada (se adjunta copia del
justificante de registro de salida de la notificación de la resolución y el de
comparecencia del interesado).
xPor ello se concluye, que al no haber contestado en tiempo y forma al
interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre , y dado el error que impidió que se diera la información en el
plazo que prescribe la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acuerdo con lo
dispuesto en el mencionado artículo 20.1, se solicita que por razones de
celeridad en este procedimiento y con la finalidad de que el reclamante tenga
acceso a la información facilitada por la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y
Formación para el Empleo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 82.2 y FIRMANTE(1) : FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA | FECHA : 01/06/2018 13:38 | Sin acción específica
3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se abra el trámite de audiencia al
interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la
información proporcionada.
4. El 25 de abril de 2018, se concedió Audiencia del expediente a
para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones
que estimara pertinentes, sin que se haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la
información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, la Administración no contestó al solicitante
dentro del plazo de 1 mes, sin que exista justificación de esta demora. Consta, sin
embargo, una contestación de 5 de abril y registro de salida de la notificación de la
Resolución y comparecencia del interesado el 6 del mismo mes, por la que la
Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo procedió a
conceder al solicitante el acceso a la información solicitada. Esta contestación es
claramente extemporánea y ha tenido lugar una vez que se ha incoado el
presente procedimiento y como consecuencia del mismo.
Se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la
información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la
manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para
los derechos de los solicitantes. En este sentido, la LTAIBG establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes sobre
esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración,
llegando a la conclusión de que no contestar al solicitante corre en contra de sus
intereses, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo
103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve
con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la
Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de
ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además,
deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que
la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera
del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha
presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del
interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho
de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de
Reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el Reclamante no ha efectuado ningún reparo
al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de
hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero únicamente por
motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido
una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la
presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea
preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA
ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP), con entrada el 6
de marzo de 2018, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid, en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda