La Organización de Apoyo a la Tropa y Marinería solicitó al Ministerio de Defensa datos sobre efectivos militares afiliados a asociaciones profesionales. Tras un acceso parcial, el interesado alegó que se le notificara la información restante al finalizar el expediente administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por alterar la solicitud original y por ser el interesado parte en un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información no puede aplicarse a documentos integrados en un procedimiento administrativo en curso donde el solicitante es interesado, debiendo aplicarse la normativa reguladora de dicho procedimiento según la Disposición Adicional 1ª de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información pública no faculta al solicitante para pretender que la Administración no finalice un expediente en curso, potestad exclusiva del instructor.
3
No es permisible modificar los términos de la solicitud original en vía de reclamación para evitar vulnerar el principio de seguridad jurídica.
Texto completo
RESOLUCIÓN
SIREF: 001-011954
NIREF: R/0 1 ISnO 17
FECHA: 9 de junio de 2017
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PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
•
••••••
lla Organización de Apoyo a la Tropa y Marinería), con entrada de
16 de marzo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando
los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la
siguiente RESOLUCIÓN:
IL ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de
febrero de 2017, la ORGANIZACIÓN DE APOYO A LA TROPA Y MARINERÍA
solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, en base a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
• La OATM desea conocer, acorde a la Ley Orgánica 412001, de 12 de
noviembre, reguladora del derecho de petición y de la Ley 1912013, de 9
de noviembre, de Transparencia, la siguiente información:
- El número de efectivos militares declarados por /as asoc1ac1ones
profesionales en las declaraciones responsables de efectivos a fecha
31.12.2016 que figuran afiliados a dichas asociaciones profesionales
desglosados por categorías, así como el desglose por asociaciones.
-El número de efectivos declarados por las asociaciones de retirados y
discapacitados (AREDIS) remitidas al COPERFAS en sus declaraciones
responsables y cerradas a fecha 31.12.2016, así como el desglose por
asociaciones.
2. Mediante Resolución de fecha 13 de marzo de 2017, el MINISTERIO DE
DEFENSA comunicó a la Organización de Apoyo a la Tropa y Marinería que
concedía el acceso parcial a la información que se solicitaba en el punto primero
ctbg@conse j odetra nspa renda. es
de su solicitud, denegándose el resto en base a lo dispuesto en la letra a) del
artículo 18.1 de la LTAIBG, por no disponer de ella al formar parte de
determinados expedientes en fase de tramitación.
Así, en lo relativo alnúmero de efectivos militares declarados por las asociaciones
profesionales en las declaraciones responsables de efectivos a fecha 31.12.2016,
el Ministerio facilitó al solicitante una tabla con los siguientes contenidos:Nombre
de la Asociación Profesional, numero de oficiales, de suboficiales, de tropa y
marinería y el número total de efectivos.
3. A la vista de esta contestación, el 16 de marzo de 2017,
la Organización de Apoyo a la Tropa y Marinería)
presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
xQue en fecha 14 de marzo, le ha sido notificada parcialmente la
información demandada en la que la OATM está inmersa por ser parte
interesada y que es consciente de que por dicho motivo no se facilita la
misma, si bien solicita que en cuanto sea resuelto el expediente de la que
es protagonista, le sea notificada la información demandada sin mayor
trámite, para lo cual el expediente no puede quedar finalizado ya que en
caso contrario se estaría dilatando la información para la que ha obtenido
acceso y autorización.
4. El 24 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE DEFENSA, para que
pudiera realizar las alegaciones que considerasen oportunas. Dichas alegaciones
tuvieron entrada el 26 de abril de 2017, y en ellas se indicaba lo siguiente:
xResueltos los expedientes que afectaban a las asociaciones de militares
retirados y discapacitados y una vez que se dispuso, en el ámbito de la
Secretaría General Técnica del Departamento, de la información referida
en el punto 2 de la solicitud, se concedió el acceso a la misma, mediante
resolución ampliatoria, notificándose a la OATM a través del expediente
correspondiente en el Portal de la Transparencia.
5. El 9 de mayo de 2017, se procedió a dar trámite de audiencia a
la Organización de Apoyo a la Tropa y Marinería)
para que, a la vista de las alegaciones del Ministerio, manifestase lo que a su
derecho estimase conveniente. No constan alegaciones en el plazo concedido al
efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe analizarse cuál es el contenido exacto de la presente
Reclamación, que se centra en exigir que en cuanto sea resuelto el expediente de
la que es protagonista, le sea notificada la información demandada sin mayor
trámite, para lo cual el expediente no puede quedar finalizado ya que en caso
contrario se estaría dilatando la información para la que ha obtenido acceso y
autorización.
Este contenido no forma parte de lo que se entiende por información pública, en
los términos señalados en el fundamento Jurídico anterior, ya que no versa sobre
contenidos o documentos que obren en poder de la Administración en el momento
de la solicitud y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
En efecto, la información solicitada no puede facilitarse al solicitante en aplicación
de la LTAIBG, dado que en el momento en que se solicitó existía un
procedimiento administrativo abierto en el que el solicitante era interesado, como
sostiene la Administración y como reconoce el propio Reclamante. En estas
condiciones, es de aplicación la Disposición Adicional 1ª, apartado 1, de la
LTAIBG, según la cual La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a
los documentos que se integren en el mismo.
Asimismo, no forma parte del contenido del derecho de acceso la pretensión del
Reclamante relativa a que el Ministerio no dé por finalizado un expediente en
curso, puesto que esa potestad corresponde únicamente al instructor del mismo,
sin que este Consejo de Transparencia tenga otorgada la potestad de interferir en
la tramitación del mismo.
4. A ello hay que añadir que la Reclamación no se corresponde en su contenido con
lo solicitado al Ministerio en un primer momento. En efecto, lo solicitado fue
conocer el número de efectivos militares declarados por las asociaciones
profesionales en las declaraciones responsables de efectivos a fecha 31.12.2016
y el número de efectivos declarados por las asociaciones de retirados y
discapacitados (AREDIS) remitidas al COPERFAS en sus declaraciones
responsables y cerradas a fecha 31.12.2016, así como el desglose por
asociaciones.
En este sentido, este Consejo de Transparencia tiene establecido que no es
permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que
se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo
9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una
determinada situación jurídica previa no será modificada más que por
procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente
publicados.
Finalmente, se añade que el MINISTERIO DE DEFENSA ha ampliado la
información aportada al interesado y que éste no ha manifestado su
disconformidad al respecto en el plazo otorgado al efecto por este Consejo de
Transparencia.
Por lo tanto, atendiendo a todas las consideraciones anteriores y en especial a
que el interesado plantea en su escrito de Reclamación cuestiones distintas a las
recogidas en la solicitud, procede desestimar la Reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
la Organización de Apoyo a la Tropa y Marinería), con entrada el 16 de
marzo de 2017, contra el MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez