Desestimada 09/06/2017 · 85 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a datos de efectivos militares afiliados a asociaciones profesionales y desestimación por alteración de la solicitud

La Organización de Apoyo a la Tropa y Marinería solicitó al Ministerio de Defensa datos sobre efectivos militares afiliados a asociaciones profesionales. Tras un acceso parcial, el interesado alegó que se le notificara la información restante al finalizar el expediente administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por alterar la solicitud original y por ser el interesado parte en un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información no puede aplicarse a documentos integrados en un procedimiento administrativo en curso donde el solicitante es interesado, debiendo aplicarse la normativa reguladora de dicho procedimiento según la Disposición Adicional 1ª de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información pública no faculta al solicitante para pretender que la Administración no finalice un expediente en curso, potestad exclusiva del instructor.
3 No es permisible modificar los términos de la solicitud original en vía de reclamación para evitar vulnerar el principio de seguridad jurídica.

Texto completo

RESOLUCIÓN SIREF: 001-011954 NIREF: R/0 1 ISnO 17 FECHA: 9 de junio de 2017 Corl.$e1o do Trn$parencla y Boen G obi-o,.no PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por • •••••• lla Organización de Apoyo a la Tropa y Marinería), con entrada de 16 de marzo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: IL ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de febrero de 2017, la ORGANIZACIÓN DE APOYO A LA TROPA Y MARINERÍA solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: • La OATM desea conocer, acorde a la Ley Orgánica 412001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición y de la Ley 1912013, de 9 de noviembre, de Transparencia, la siguiente información: - El número de efectivos militares declarados por /as asoc1ac1ones profesionales en las declaraciones responsables de efectivos a fecha 31.12.2016 que figuran afiliados a dichas asociaciones profesionales desglosados por categorías, así como el desglose por asociaciones. -El número de efectivos declarados por las asociaciones de retirados y discapacitados (AREDIS) remitidas al COPERFAS en sus declaraciones responsables y cerradas a fecha 31.12.2016, así como el desglose por asociaciones. 2. Mediante Resolución de fecha 13 de marzo de 2017, el MINISTERIO DE DEFENSA comunicó a la Organización de Apoyo a la Tropa y Marinería que concedía el acceso parcial a la información que se solicitaba en el punto primero ctbg@conse j odetra nspa renda. es de su solicitud, denegándose el resto en base a lo dispuesto en la letra a) del artículo 18.1 de la LTAIBG, por no disponer de ella al formar parte de determinados expedientes en fase de tramitación. Así, en lo relativo alnúmero de efectivos militares declarados por las asociaciones profesionales en las declaraciones responsables de efectivos a fecha 31.12.2016, el Ministerio facilitó al solicitante una tabla con los siguientes contenidos:Nombre de la Asociación Profesional, numero de oficiales, de suboficiales, de tropa y marinería y el número total de efectivos. 3. A la vista de esta contestación, el 16 de marzo de 2017, la Organización de Apoyo a la Tropa y Marinería) presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido: xQue en fecha 14 de marzo, le ha sido notificada parcialmente la información demandada en la que la OATM está inmersa por ser parte interesada y que es consciente de que por dicho motivo no se facilita la misma, si bien solicita que en cuanto sea resuelto el expediente de la que es protagonista, le sea notificada la información demandada sin mayor trámite, para lo cual el expediente no puede quedar finalizado ya que en caso contrario se estaría dilatando la información para la que ha obtenido acceso y autorización. 4. El 24 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE DEFENSA, para que pudiera realizar las alegaciones que considerasen oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 26 de abril de 2017, y en ellas se indicaba lo siguiente: xResueltos los expedientes que afectaban a las asociaciones de militares retirados y discapacitados y una vez que se dispuso, en el ámbito de la Secretaría General Técnica del Departamento, de la información referida en el punto 2 de la solicitud, se concedió el acceso a la misma, mediante resolución ampliatoria, notificándose a la OATM a través del expediente correspondiente en el Portal de la Transparencia. 5. El 9 de mayo de 2017, se procedió a dar trámite de audiencia a la Organización de Apoyo a la Tropa y Marinería) para que, a la vista de las alegaciones del Ministerio, manifestase lo que a su derecho estimase conveniente. No constan alegaciones en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe analizarse cuál es el contenido exacto de la presente Reclamación, que se centra en exigir que en cuanto sea resuelto el expediente de la que es protagonista, le sea notificada la información demandada sin mayor trámite, para lo cual el expediente no puede quedar finalizado ya que en caso contrario se estaría dilatando la información para la que ha obtenido acceso y autorización. Este contenido no forma parte de lo que se entiende por información pública, en los términos señalados en el fundamento Jurídico anterior, ya que no versa sobre contenidos o documentos que obren en poder de la Administración en el momento de la solicitud y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En efecto, la información solicitada no puede facilitarse al solicitante en aplicación de la LTAIBG, dado que en el momento en que se solicitó existía un procedimiento administrativo abierto en el que el solicitante era interesado, como sostiene la Administración y como reconoce el propio Reclamante. En estas condiciones, es de aplicación la Disposición Adicional 1ª, apartado 1, de la LTAIBG, según la cual La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Asimismo, no forma parte del contenido del derecho de acceso la pretensión del Reclamante relativa a que el Ministerio no dé por finalizado un expediente en curso, puesto que esa potestad corresponde únicamente al instructor del mismo, sin que este Consejo de Transparencia tenga otorgada la potestad de interferir en la tramitación del mismo. 4. A ello hay que añadir que la Reclamación no se corresponde en su contenido con lo solicitado al Ministerio en un primer momento. En efecto, lo solicitado fue conocer el número de efectivos militares declarados por las asociaciones profesionales en las declaraciones responsables de efectivos a fecha 31.12.2016 y el número de efectivos declarados por las asociaciones de retirados y discapacitados (AREDIS) remitidas al COPERFAS en sus declaraciones responsables y cerradas a fecha 31.12.2016, así como el desglose por asociaciones. En este sentido, este Consejo de Transparencia tiene establecido que no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. Finalmente, se añade que el MINISTERIO DE DEFENSA ha ampliado la información aportada al interesado y que éste no ha manifestado su disconformidad al respecto en el plazo otorgado al efecto por este Consejo de Transparencia. Por lo tanto, atendiendo a todas las consideraciones anteriores y en especial a que el interesado plantea en su escrito de Reclamación cuestiones distintas a las recogidas en la solicitud, procede desestimar la Reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por la Organización de Apoyo a la Tropa y Marinería), con entrada el 16 de marzo de 2017, contra el MINISTERIO DE DEFENSA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez