El solicitante pidió copias autentificadas (compulsadas) de planos de fincas a la Confederación Hidrográfica del Ebro. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la Ley de Transparencia no ampara la obtención de certificaciones o documentos compulsados, que son actos administrativos futuros y no información preexistente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada, con fecha de entrada el 1 de abril de 2016, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de febrero de 2016, presentó ante la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, organismo adscrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) con el siguiente texto:
"Habiendo entrado en vigor la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno que modifica el acceso a la información pública solicito la siguiente documentación) Solicito: Copia autentificada (compulsada) de los planos de las fincas adjacentes a la fina urbana 10 de mi padre (en el núcleo urbano de Coscojuela de Sobrarbe, en las inmediaciones de la plaza) (…) Solicito que la copia autentificada (compulsada de los planos) se me envíe en formato papel por correo postal."
- Con fecha 1 de abril de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación presentada al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 20.1 de la norma y entender desestimada su solicitud en aplicación de lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto.
- Este Consejo de Transparencia procedió a remitir la documentación contenida en el expediente a la Unidad de Información del MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE a los efectos de que se pudieran formular las alegaciones consideradas oportunas y en las que indicaron que, consultada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, este organismo había confirmado que la oportuna contestación había sido remitida con fecha 22 de marzo de 2016. Se aporta copia de la información suministrada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Comunidad Valenciana (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, debe en primer lugar llamarse la atención sobre el posible objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG y en relación a la solicitud formulada.
En efecto, el concepto de información pública que recoge la Ley y en base al cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que no es otro que "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad" (art. 1 de la LTAIBG). Es decir, la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule.
Este Consejo de Transparencia entiende, por lo tanto, que el ciudadano dispone de vías para obtener compulsas o certificaciones expedidas por la Administración, entre las cuales no se encuentra la LTAIBG, y más en supuestos como el presente en el que el solicitante parece tener la condición de interesado.
4. Sentado lo anterior, procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por frente a la desestimación presunta de su solicitud por parte de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.