El ciudadano solicitó al Ministerio de Fomento el estudio informativo de una autovía en Asturias. El Ministerio denegó el acceso alegando que el documento estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que el documento no está en fase de elaboración sino paralizado y que es relevante para el control de la decisión pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración no es aplicable a documentos que han sido paralizados sine die sin intención de publicación posterior.
2
No puede condicionarse el derecho de acceso a la información a la existencia de un acto administrativo de aprobación del documento, ya que esto haría el proceso de toma de decisiones discrecional y opaco.
3
La naturaleza de la información debe evaluarse por su relevancia e incidencia en la toma de decisiones públicas y no por la denominación del documento (como borrador o estudio no culminado).
4
Se debe proporcionar la información en la fase de redacción que tuviera el documento en el momento en que se decidió no continuar con su elaboración.
Texto completo
RESOLUCIÓN
SIREF: 001-011554
NIREF: R/0117n017
FECHA: 8 de junio de 20 17
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PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada po , con entrada
el16 de marzo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando
los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta
la siguiente RESOLUCIÓN:
IL ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expedi ente, con fecha 1
de febrero de 2017, solicitó al MINISTERIO DE
FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la
siguiente documentación:
• Una copia digitalizada del estudio informativo para una Autovía entre La
Espina y Canero, en la Comunidad Autónoma de Asturias, recepcionado el
7 de marzo de 2014 por el Director General de Carreteras o, en su defecto,
tomar consulta de él, a ser posible en las oficinas de la Demarcación de
Carreteras en Asturias.
2. Mediante Resolución que carece de fecha, el MINISTERIO DE FOMENTO
contestó a indicándole que
• De acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley
1912013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de
acceso a la información pública cuando se refieran a información que esté
en curso de elaboración publicación general.
ctbg@conse j odetra nspa renda. es
xUna vez analizada la solicitud, y en lo que corresponde de la misma a la
Dirección General de Carreteras, se considera que la misma incurre en el
expositivo precedente por los siguientes motivos: El Estudio Informativo
solicitado se quedó en curso de elaboración y no llegó a ser culminado,
dándose por finalizado antes de que llegara a formarse.
xEn consecuencia, con fundamento en los dispuesto en la letra a) del
artículo 18.1 de la Ley 18/2013, de 9 de diciembre, se deniega el acceso a
la información pública cuya solicitud ha quedado identificada en el punto 1
de esta resolución.
3. El 16 de marzo de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito
de Reclamación de , en el que manifestaba lo siguiente:
xLa documentación que se reclama existe realmente. El Ministerio dispone
de ella y no se encuentra en curso de elaboración o publicación, puesto
que el Ministerio ha decidido no continuar con el proyecto. Hablamos de un
estudio informativo que fue redactado y pagado con fondos públicos,
suministra unos datos sobre el coste de la futura obra y las alternativas de
trazado, también un estudio ambiental, datos todos que motivaron que el
Ministerio desechara la actuación. La manera de terminar con el asunto fue
la no aprobación administrativa del estudio informativo, documento que en
todo caso si existe.
xEl conocimiento público de este tipo de información resulta determinante
para poder hacer un seguimiento de las decisiones que adoptan los
poderes públicos. No se discute la conveniencia de desechar la obra, ni la
legitimidad del Ministerio para no aprobar administrativamente el estudio
informativo. Pero no aprobarlo administrativamente no puede admitirse
como razón para su ocultación perpetua. En caso contrario, al Ministerio le
bastaría en el futuro con no dar la aprobación administrativa a los estudios
informativos cuyas obras deseche para mantener en la opacidad los
argumentos que justificaron su decisión.
xComo complemento a este formulario de reclamación, se adjuntan
respuestas y documentos recabados por este ciudadano sobre el proyecto
para el tramo La Espina-Canero. Todos los datos y propuestas de trazado
tienen su origen en el estudio informativo del tramo cuyo acceso ahora se
deniega.
4. Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia trasladó la
documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, el 24 de
marzo de 2017, para alegaciones. El Ministerio presentó sus alegaciones el 17 de
abril de 2017, que se resumen en lo siguiente:
xTal y como se respondió al interesado, no se llegó a culminar la redacción
del estudio informativo y por tanto se insiste en que no existe un
documento validado por el Ministerio de Fomento, ni siquiera para el
trámite de información pública que debería realizarse de forma previa a la
aprobación del proyecto.
xEl documento en pdf adjuntado por el solicitante en la reclamación no es
más que la Memoria-resumen de impacto ambiental, que se corresponde
con un documento de avance muy genérico que se elabora al inicio de la
redacción de los estudios informativos para poder tramitar las preceptivas
consultas previas medioambientales. En él sólo se pretende representar el
alcance de la actuación prevista, marcando amplias franjas de terreno
dentro de las cuales podrían desarrollarse los posibles trazados de la
carretera y una primera aproximación genérica de los aspectos
medioambientales que podrían ser afectados. En los primeros párrafos del
propio documento se explica la razón y finalidad del mismo.
xAsimismo, la existencia de pagos mediante certificaciones es lógica en
cuanto a que la empresa contratista, aun cuando no se haya culminado la
redacción del Estudio Informativo, ha realizado trabajos preparatorios para
el mismo, como puede ser la preparación de cartografía, la elaboración de
la referida memoria-resumen de impacto ambiental y otros, que deben ser
reconocidos económicamente.
xEl coste estimado de la obra que se facilitó en otra respuesta dada al
solicitante no deja de ser, como su propio nombre indica, una estimación.
Ésta solo representa un intento de aproximación, que fácilmente podría
llegar a resultar muy diferente del futuro coste real de las obras en caso de
que se llevaran a cabo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, la Administración deniega la información solicitada
dado que, a su juicio, resulta de aplicación el articulo 18.1 a) de la LTAIBG, según
el cual se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública
cuando se refieran a información que esté en curso de elaboración publicación
general.
Argumenta el Ministerio queel Estudio Informativo solicitado se quedó en curso de
elaboración y no llegó a ser culminado, dándose por finalizado antes de que
llegara a formarse; no se llegó a culminar la redacción del estudio informativo y
por tanto no existe un documento validado por el Ministerio de Fomento, ni
siquiera para el trámite de información pública que debería realizarse de forma
previa a la aprobación del proyecto.
A juicio de este Consejo de Transparencia, no resulta de aplicación, al presente
caso, esta causa de inadmisión de la solicitud, dado que no debe confundirse
información acabada con información pública del artículo 13 de la LTAIBG, relativa
a documentos o contenidos. Asimismo, aquélla está pensada para inadmitir
aquellas solicitudes de acceso a la información/documentación que no están aún
acabadas, pero que han de estarlo próximamente, razón por la que se entiende
que están todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación. Es decir,
podría plantearse que carece de esa condición de contenido o documento en
poder de un organismo público sujeto a la LTAIBG al que se refiere el artículo 13
de la norma, precisamente porque es información inacabada.
Según se deriva de los antecedentes de hecho, sin que se haya argumentado
debidamente por parte del MINISTERIO DE FOMENTO lo contrario, el Estudio
Informativo ahora solicitado no se encuentra en esta situación, ya que no se tiene
la intención de publicarlo o de elaborarlo posteriormente, sencillamente porque se
ha paralizado sine die,por los motivos que la Administración ha considerado
oportunos. Es más, la Administración vincula la elaboración a un trámite
administrativo de aprobación, obviando el hecho de que esa aprobación vendría
referida a un documento, completo y acabado como es este caso.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no puede vincularse
a un acto en cierta manera discrecional y, por lo tanto, de difícil control, el
conocimiento por parte de los ciudadanos de datos esenciales relacionados con el
proceso de toma de decisiones pública. Por ello, debe afirmarse que, en ausencia
de ese acto de aprobación al que se sujeta la Administración para denegar la
información, no puede intentar atribuirse la condición de en proceso de
elaboración en el sentido de la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) al
documento solicitado.
4. No obstante lo anterior, de los hechos descritos parece acreditado por
afirmaciones de la Administración que el documento en su integridad como tal no
existe actualmente, ya que no se encuentra actualmente en poder de la
Administración ningún Estudio Informativo finalizado relativo a la Autovía entre La
Espina y Canero, en la Comunidad Autónoma de Asturias.
Pero no es menos cierto que el Estudio fue iniciado y recepcionado por la
Administración el 7 de marzo de 2014 y que, en base al mismo, se han tomado
decisiones públicas como, por ejemplo, las propuestas de trazado para el tramo
La Espina-Canero tal y como afirma el reclamante y no ha sido rebatido por la
Administración.
Por otro lado, y tal y como ha afirmado reiteradamente este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno a la hora de interpretar la causa de inadmisión
relativa a información de carácter auxiliar o de apoyo, no es la denominación de la
información o documento- por ejemplo borrador- sino su relevancia o incidencia en
el proceso de toma de decisiones lo que debe ser tomado en consideración. Esta
naturaleza instrumental y no accesoria en la toma de decisiones públicas parece,
a nuestro juicio, clara en lo relativo al documento que se solicita.
5. En consecuencia, por los argumentos expuestos, la presente reclamación debe
ser estimada y debe proporcionarse al reclamante el estudio informativo por el que
se interesa en la fase en la que el mismo se encuentre y en la redacción que tenía
en el momento en que se decidió no continuar con su elaboración.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 16 de marzo de 2017, contra la Resolución del MINISTERIO DE
FOMENTO, de fecha 24 de febrero de 2017.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el plazo máximo de 5
días hábiles remita al interesado la información referenciada en el fundamento jurídico
nº 5.
TERCERO: INSTAR AL MINSITERIO DE FOMENTO a que, en el mismo plazo
máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez