Estimada 07/06/2021 · 118 días en resolverse

Acceso a información sobre medallas y hoja de méritos militares de un General retirado

La Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica solicitó al Ministerio de Defensa información sobre si un General retirado percibía medallas que incrementaran su pensión. Ante la falta de respuesta en plazo, la asociación reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo de un mes para resolver y notificar la decisión comienza a contar desde la fecha en que la solicitud entra en el órgano competente para resolver.
2 La administración notificó la resolución de acceso después de haber transcurrido el plazo legal establecido por la Ley 19/2013.
3 Al haberse proporcionado la información una vez presentada la reclamación y no haber manifestado reparos el interesado, la reclamación se estima únicamente por motivos formales.
4 El derecho de acceso es amplio y abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 116/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 2 de diciembre de 2020, la siguiente información: "Queremos saber si el General de división del Ejército del Aire retirado XXXXXXXXXXX ha recibido durante su carrera en activo alguna medalla al mérito pensionada o que incremente su pensión de jubilación en la actualidad. De ser así, solicitamos saber su hoja de méritos militares."

Mediante comunicación de comienzo de tramitación de fecha 15 de enero de 2021, el Ministerio de Defensa informó a la Asociación que su solicitud había tenido entrada con fecha 5 de enero de 2021 en la Subsecretaría de Defensa, órgano competente para resolver.

No obstante, no consta respuesta del citado Ministerio.

2. Mediante escrito de entrada el 9 de febrero de 2021, la asociación solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:

"El pasado 2 de diciembre de 2020 desde la Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica llevamos a cabo una solicitud de acceso a información pública, dirigida al Ministerio de Defensa, para saber si el General de División del Ejército del Aire retirado, XXXXXXXXXX, recibió durante su carrera militar alguna medalla o reconocimiento de carácter pensionado, que suponga un incremento en su actual pensión jubilación. El Ministerio de Defensa respondió, con fecha 5 de enero de 2021, que la solicitud había sido admitida a trámite y que desde ese día comenzaba el plazo qué contempla la ley para responder a ese tipo de requerimientos y que una vez transcurrido ese plazo si la solicitud que quedaría desestimada. El pasado 5 de febrero se cumplieron los 30 días establecidos por la ley, y no hemos recibido ninguna respuesta a la información que requerimos, con lo que el Ministerio de Defensa declara su negativa a informar si el citado militar retirado cuenta en su pensión de jubilación con algún incremento generado por una distinción o condecoración recibida en el ejercicio de sus funciones. Entendiendo que se trata de un requerimiento informativo en el que solicitamos conocer una distinción otorgada por una institución pública, que es consecuencia de actividades llevadas a cabo con recursos públicos y que si su pensión actual tiene un incremento por encima del de cualquier otra persona que haya cotizado en similares condiciones exigimos el derecho a conocer si existiera esa excepcionalidad, sus causas y las consecuencias económicas que tiene."

3. Con fecha 11 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 24 de febrero de 2021, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:

Con fecha 2 de diciembre de 2020 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Defensa solicitud de acceso a la información pública formulada por la Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), solicitud que quedó registrada con el número 001-050757. En la solicitud se pregunta lo siguiente: (…) Con fecha 15 de enero de 2021 se aceptó competencia por parte del Ministerio de Defensa. Con fecha 10 de febrero de 2021 se resuelve la pregunta concediendo el acceso a la información solicitada (se anexa). Se significa que la resolución se notificó al interesado dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de aceptación de competencia, que es la fecha en la que recibió la solicitud el órgano competente para resolver, tal y como establece el artículo 20.1 de la LTAIBG. (...)

Alegaciones:
En primer lugar hay que decir que, el Ministerio de Defensa ha contestado al interesado en tiempo y forma, concediendo la información solicitada. Hay que señalar que la pregunta fue recibida en el mes de diciembre de 2020, mes con sólo 18 días hábiles. A esta circunstancia hay que sumarle las dificultades de personal originadas por la pandemia de COVID-19, y la nevada histórica que sufrió la Capital y que impidió al personal acudir a su puesto de trabajo durante la tercera semana de enero de 2021. Teniendo en cuenta lo anterior, ha existido una involuntaria demora en el proceso de aceptación de competencia que ha obedecido a razones de índole exclusivamente burocrática. Por último reiterar que la resolución se notificó al interesado dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de aceptación de competencia, que es la fecha en la que recibió la solicitud el órgano competente para resolver.

4. Mediante Resolución de 28 de enero de 2021, el MINISTERIO DE DEFENSA respondió al solicitante lo siguiente:

Con fecha 7 de enero de 2021 se determina el órgano competente para resolver, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. No consta en esta Dirección General que el citado Oficial General tenga ninguna medalla pensionada o que incremente su pensión.

5. El 26 de febrero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia a la asociación reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Notificado el mismo día 26 de febrero mediante la comparecencia de la asociación interesada, no consta la presentación de alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
  3. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
    La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
    A este respecto, conforme obra en los antecedentes, la fecha en la que la solicitud de información —presentada el 2 de diciembre de 2020— tuvo entrada en el órgano competente para resolver, a pesar de la aparente contradicción del Ministerio de Defensa, fue el 5 de enero de 2021, dado que es la fecha que se notificó a la asociación, mediante la oportuna comunicación de comienzo de tramitación, indicando que a partir de esa fecha comenzó el cómputo del plazo de un mes para contestar a su solicitud.

    Por tanto, el plazo de un mes del que disponía para resolver y notificar finalizó el 5 de febrero de 2021. Sin embargo, según manifiesta expresamente el Ministerio, "Con fecha 10 de febrero de 2021 se resuelve la pregunta concediendo el acceso a la información solicitada (se anexa)". Se significa que la resolución se notificó al interesado dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de aceptación de competencia, que es la fecha en la que recibió la solicitud el órgano competente para resolver.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la Resolución sobre acceso se notificó pasado el plazo del que disponía para resolver y notificar, motivo por el que la asociación presentó reclamación por desestimación por silencio en fecha 9 de febrero de 2021.
  4. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener la información solicitada, y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG. Asimismo, debe hacerse constar que la asociación reclamante no ha efectuado ningún reparo en relación con la información recibida con ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que se conforma.

    Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación del Ministerio de Defensa se ha producido una vez transcurrido el plazo legal establecido, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por la ASOCIACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN DE LA MEMORIA HISTÓRICA, con entrada el 9 de febrero de 2021, frente al MINISTERIO DE DEFENSA, sin más trámites.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.