El ciudadano solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la recuperación de planos de un proyecto de pantalán. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea, ya que se presentó antes de finalizar el plazo legal de respuesta de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 18 de febrero de 2020, habiendo solicitado la información el 4 de febrero de 2020.
2
El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para que la Administración resuelva y notifique la solicitud de acceso.
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La reclamación ante el Consejo de Transparencia debe interponerse tras la notificación del acto impugnado o una vez producidos los efectos del silencio administrativo (art. 24.2 LTAIBG).
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Se determina que la reclamación es extemporánea al haberse interpuesto antes de que finalizara el plazo legal del Ministerio para resolver y notificar.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 116/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó,
mediante escrito presentado en el registro general de la Subdelegación del Gobierno en A
Coruña, con fecha 4 de febrero de 2020, información en los siguientes términos:
Que con fecha 2/12/19 me fue remitido un CD, conteniendo información, sobre la
Declaración de Impacto medioambiental, que se publicó en el BOE de 14-03-2001.
La parte principal del proyecto son los planos, y estos no aparecen en el CD, solo las
carátulas.
Es sobre esta planimetría que podemos valorar las zonas establecidas para los materiales
de préstamos, para seguir actuaciones ante el Tribunal de Cuentas.
Por lo dicho, solicito: Que se habiliten los medios necesarios para la recuperación de los
planos, que presumiblemente fueron aportados por la Autoridad portuaria de A Coruña, y
que deben estar custodiados.
S/REF:
N/REF: R/0116/2020; 100-003470
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Información solicitada: Planos de Proyecto de Pantalán
Subdirección General de Reclamaciones
2. Con fecha de entrada 18 de febrero de 2020 el reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación con el siguiente contenido:
Que con fecha 4-2-2020 dirigió escrito al Ministerio para la Transición Ecológica, cuya copia
se adjunta.
Que enviaron un CD con el proyecto básico y Estudio de Impacto Ambiental al que faltaban
los planos, que son lo que me llevó a solicitarlo.
Por ello solicito del buen hacer del Consejo: Que el Ministerio de Transición Ecológica
recupere los planos que tiene obligación de mantener en custodia y sin los cuales no se
puede aprobar el proyecto y el Estudio de Impacto ambiental.
3. Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2020, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno requirió al interesado para que, en plazo de 10 días hábiles, presentase la
resolución del Ministerio contra la que presentaba su reclamación. Mediante escrito de
entrada 27 de febrero de 2020, el interesado contestó lo siguiente:
Que no ha recibido resolución alguna y que por tanto no hago referencia. Envío de nuevo
mis escritos, solicitando su actuación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
3 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a8
4 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse, por un lado, que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
Y por otro, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la solicitud de acceso a la información se realizó mediante escrito presentado
en el registro general de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, con fecha 4 de febrero
de 2020.
Por lo que, conforme al citado artículo 21 de la LTAIBG, que como se ha indicado, establece
que el plazo máximo para resolver y notificar es de un mes, el Ministerio dispone para
resolver y notificar por lo menos hasta el día 4 de marzo de 2020, suponiendo que el mismo
día de la presentación de la solicitud (4 de febrero) en registro general de la Subdelegación
del Gobierno en A Coruña hubiera tenido entrada en el órgano competente para resolver.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el solicitante ha presentado reclamación ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 17 de febrero de 2020 (con entrada el 18
siguiente), antes de que finalizara el plazo del que disponía la Administración para resolver y
notificar, debe ser inadmitida por extemporánea, sin que proceda analizar el resto de las
alegaciones presentadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 18 de febrero de
2020, contra el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
5 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9