Archivada 18/03/2019 · 27 días en resolverse

Solicitud de información sobre la proporción de hombres y mujeres en cargos directivos y de investigación del IGME

La Fundación Ciudadana Civio solicitó al Instituto Geológico y Minero de España datos sobre la proporción de hombres y mujeres en cargos directivos y de investigación. Ante el silencio administrativo, se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar el expediente debido al desistimiento del solicitante tras recibir la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración contestó a la solicitud fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, actuando solo tras la reclamación ante el Consejo.
2 La ausencia de tramitación oportuna por parte de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, el interesado tiene derecho a desistir de su solicitud, lo que conlleva la conclusión del procedimiento administrativo.
4 Al no existir terceros interesados ni causas de interés general que limiten los efectos del desistimiento, procede el archivo de las actuaciones.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 116/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante solicitó al INSTITUTO GEOLÓGICO Y MINERO DE ESPAÑA, adscrito al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 15 de enero de 2019, la siguiente información: “- Número de investigadores principales (jefes de grupo), indicando la proporción de hombres y mujeres, del Instituto Geológico y Minero de España (IGME). Además, nos gustaría conocer la categoría profesional (nivel de personal funcionario o tipo de personal laboral, en su caso) en relación a la proporción de hombres y mujeres que trabajan como investigadores principales (jefes de grupo) en el IGME. S/REF: N/REF: R/0116/2019; 100-002184 Fecha: 18 de marzo de 2019 Dirección: Administración/Organismo: I nstituto Geológico y Minero de España/Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades Información solicitada: Personal del Instituto Geológico y Minero Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones - Número de jefes de áreas/departamentos, indicando la proporción de hombres y mujeres, que forman parte del IGME, incluyendo las oficinas y unidades asociadas. Además, nos gustaría conocer la categoría profesional (nivel de personal funcionario o tipo de personal laboral, en su caso) en relación a la proporción de hombres y mujeres que figuran como jefes de áreas/departamentos en el IGME. - Número de personas que ocupan cargos de dirección/subdirección, indicando la proporción de hombres y mujeres, en el IGME. Además, nos gustaría conocer la categoría profesional (nivel de personal funcionario o tipo de personal laboral, en su caso) en relación a la proporción de hombres y mujeres que figuran en estos cargos. Dado que en la solicitud de acceso a la información pública no se incluyen datos identificativos o de carácter personal, se considera que no se realiza una intromisión ilegítima en la privacidad. En el hipotético caso de que la solicitud implicara una reelaboración de la información, solicitamos la obtención de los datos en crudo. Les agradeceríamos que el formato fuera reutilizable. La Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, recoge en su exposición de motivos ‘la inclusión de la perspectiva de género como categoría transversal’. En ese sentido, según lo dispuesto en su artículo 4, el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se rige por los principios de transparencia, rendición de cuentas e igualdad de oportunidades, entre otros. Además, entre los derechos del personal investigador se encuentran el ‘respeto al principio de igualdad de género en el desempeño de sus funciones investigadoras, en la contratación de personal y en el desarrollo de su carrera profesional’, en conformidad con el artículo 14.1. d) de la citada ley. Como establece el artículo 16, los procedimientos de selección de personal investigador ‘garantizarán los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad’ y se realizarán ‘de forma que permitan un desarrollo profesional transparente, abierto, igualitario y reconocido internacionalmente’. Por último, la disposición adicional decimotercera establece que ‘los procedimientos de selección y evaluación del personal investigador al servicio de las Univ ersidades públicas y de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, y los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones por parte de los agentes de financiación de la investigación, establecerán mecanismos para eliminar los sesgos de género’. Pese a la igualdad formal proclamada en el ordenamiento jurídico, existen problemas de desigualdad y discriminación por género que pueden afectar al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación. Dada esta situación, se considera de interés público la obtención de la información con el objetivo de conocer la situación de mujeres y hombres que dirigen los grupos de investigación, departamentos/áreas y centros de investigación que forman parte del organismo público de investigación. 2. Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 19 de febrero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: xA fecha 19 de febrero de 2019, transcurrido más de un mes desde el registro de la solicitud de información sin haber recibido respuesta por parte de la administración y al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicita xUna resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al que pide amparo ante el silencio administrativo en relación a la solicitud hecha en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública requerida. 3. Con fecha 20 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 6 de marzo de 2019, en los siguientes términos: xUna vez analizada la solicitud y reclamación esta Dirección procede a contestar a la información requerida en el Informe que acompaña a esta Resolución. En dicho Informe se habla sobre Investigación periodística sobre igualdad de género en la ciencia española, Investigadores Principales, Responsables de proyectos, Número de jefes de áreas/departamentos, Jefes de oficinas, unidades territoriales y Litoteca, Cargos de dirección/subdirección, dividido entre mujeres y hombres, personal funcionario o tipo de personal laboral, indicando también que, en gran parte, todos estos datos figuran en las memorias del IGME, accesibles a través de la WE B institucional 4. El 8 de marzo de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 11 de marzo de 2019, con el siguiente contenido: xLa reclamación, registrada con el número de expediente 100-002184, comenzó a ser tramitada el 20 de febrero de 2019. xPosteriormente, el Instituto Geológico y Minero de España respondió en sus alegaciones ofreciendo los datos requeridos inicialmente en la solicitud de acceso a la información pública. xPor todo lo anterior, la Fundación Ciudadana Civio solicita el desistimiento de la presente reclamación al haberse satisfecho la petición realizada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración contestó al reclamante transcurrido el plazo de un mes que establece la Ley, una vez presentada la pertinente reclamación ante este Consejo de Transparencia y como consecuencia de la misma. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 ) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html 4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Admini stración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del Reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 19 de febrero de 2019, contra el INSTITUTO GEOLÓGICO Y MINERO DE ESPAÑA, adscrito al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda