El interesado solicitó tres resoluciones y órdenes ministeriales al Ministerio de Hacienda y Función Pública. Alegó que la administración negó la existencia de uno de los documentos a pesar de que era citado en resoluciones posteriores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue localizada tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración proporcionó una respuesta parcial al no localizar inicialmente uno de los tres documentos solicitados.
2
El derecho de acceso se reconoce sobre contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3
La reclamación se estima por motivos formales al no haberse facilitado la documentación completa dentro del plazo legal de un mes.
4
El reconocimiento del derecho de acceso se produjo tardíamente, durante el trámite de alegaciones de la reclamación.
Texto completo
ConseJo de
iransparcncia y
Buon Gobi•rno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
SIREF: 001-011674
NIREF: R/0116nOI7
FECHA: 7 de juni o de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 13 de marzo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
IL ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expe diente,
presentó, el 6 de febrero de 2017, solicitud de información
dirigida al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA , al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia , acceso a la información
pública y buen gobierno (L TAIBG) al objeto de conocer: la siguiente información:
• Resolución de 21 de junio de 2006 de la Comisión Ejecutiva de la
Comisión lnterministerial de Retribuciones que aprobó los puestos de
trabajo denominados "Responsables de Proyectos de Cooperación".
• Resolución de esta Comisión Ejecutiva en su Reunión del día 1 de julio de
1999, en que se establece el sistema de modificación de las retribuciones.
• O.M. del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 30 de
diciembre de 2014 por la que se actualizan los módulos previstos en el
Real Decreto 611995.
2. Mediante Resolución de 28 de febrero de 2017, el MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PUBLICA comunicó a lo siguiente:
[email protected]
· Con fecha 6 de febrero de 2017 se recibió esta solicitud en la Dirección
General
de Función Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el
plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre, para su resolución.
· Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de la Función
Pública resuelve conceder el acceso a la información adjuntando la
indicada Resolución de 21 de julio de 2006 y la O.M. de 30 de diciembre
de 2014, e informando que revisadas las Resoluciones de la CECIR
correspondientes al año 1999, no ha sido posible identificar ninguna que se
corresponda al asunto que se especifica.
· Para una mejor información a la solicitante, se adjuntan los siguientes
enlaces a la página web del Ministerio de Hacienda y Función Pública/
Normativa/Costes de Personal activo
Normativa Retribuciones Funcionarios en el exterior
Otra no
rmativa funcionarios en el exterior
3. E
l 13 de marzo de 2017, presentó Reclamación
ante este Consejo de Transparencia en la que alegaba que
· A mi petición de información un “resuelve conceder el acceso a la
información adjuntando la indicada Resolución de 21 de julio de 2006 y la
O.M. de 30 de diciembre de 2014, e informando que revisadas las
Resoluciones de la CECIR correspondientes al año 1999, no ha sido
posible identificar ninguna que se corresponda al asunto que se
especifica”. Se olvidaron adjuntar las 2 primeras, por lo que he reiterado la
solicitud para completar el procedimiento.
· Pero mi reclamo es con respecto a la “Resolución de esta Comisión
Ejecutiva en su Reunión del día 1 de julio de 1999, en que se establece el
sistema de modificación de las retribuciones” de la que se me informa que
“no ha sido posible identificar ninguna que se corresponda al asunto que
se especifica”. Observo que la CECIR alude a dicha Resolución
sistemáticamente desde el 2010 (adjunto histórico), como por ejemplo en
la Resolución aprobada por la Comisión Ejecutiva de la C.I.R. en su
reunión del día 28 ENE 2016, Referencia 13/16-L: “De conformidad con el
sistema de modificación de las retribuciones establecido mediante
Resolución de esta Comisión Ejecutiva en su reunión del día 1 de julio de
1999”. O más recientemente Resolución aprobada por la Comisión
Ejecutiva de la C.I.R. en su reunión del día 22 DIC 2016 “revisión de las
retribuciones de este colectivo, según el procedimiento establecido en la
Resolución de la CECIR de 1 de julio de 1999”, por lo que es difícil
sostener que “no ha sido posible identificar ninguna que se corresponda al
asunto que se especifica”, por lo que entiendo que se trata de una
negación encubierta de información.
4. El 16 de marzo de 2017, se trasladó el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNC
IÓN PUBLICA para que formulara alegaciones. El 19 de abril de 2017,
tuvieron entrada las alegaciones del Ministerio con el siguiente contenido:
· La reclamación de hace referencia a la petición de información que ante el
Portal de Transparencia presentó el pasado 6 de febrero de 2017,
registrada con el número 001-011674, y en la que se interesa por los tres
documentos de la CECIR:
- Resolución de 21 de junio de 2006 de la Comisión Ejecutiva de la
Comisión Interministerial de Retribuciones que aprobó los puestos de
trabajo denominados “Responsables de Proyectos de Cooperación”.
- Resolución de esta Comisión Ejecutiva en su Reunión del día 1 de
julio de 1999, en que se establece el sistema de modificación de las
retribuciones.
- O.M. del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 30 de
diciembre de 2014 por la que se actualizan los módulos previstos en el
Real Decreto 6/1995.
· Si bien tanto el primero como el tercero se facilitaron en su momento,
respecto a la Reunión del día 1 de julio de 1999, se indicaba que revisadas
las Resoluciones de la CECIR correspondientes al año 1999, no había sido
posible identificar ninguna que se correspondiese con el asunto que se
especificaba.
· Analizada la reclamación planteada y las referencias que en la misma se
incluyen, se ha procedido a efectuar una nueva búsqueda que ha permitido
localizar la Resolución solicitada y que se adjunta a los efectos pertinentes.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un
eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma
norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que ti
ene encomendadas.
3. En el presente caso, la Administración contestó a la solicitante en el plazo de un
mes a que está obligada legalmente (ex artículo 20.1 de la LTAIBG). Sin embargo,
esa contestación fue parcial, puesto que de los tres documentos solicitados por la
interesada, solamente se proporcionaron dos- si bien la reclamante alega a ciertos
error que, aparentemente, supusieron que la documentación no fue efectivamente
adjuntada-, al no encontrarse el tercero, relativo a la Resolución de esta Comisión
Ejecutiva en su Reunión del día 1 de julio de 1999, en que se establece el sistema
de modificación de las retribuciones.
Ha sido en vía de Reclamación cuando la Administración ha facilitado a este
Organismo, pero no a la Reclamante, copia de dicho documento. En estos
supuestos, tal y como ha venido entendiendo este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, la presente reclamación debe reconocer el derecho de la
reclamante a obtener la información solicitada- algo que, por otra parte, reconoce
también la Administración al proporcionar, si bien en el trámite de alegaciones, la
información – por lo que debe ser estimada. No obstante, dicha estimación lo es
tan sólo a efectos formales por cuanto el reconocimiento de ese derecho ha sido
realizado una vez la reclamación había sido presentada.
4. En consecuencia, debe estimarse la presente Reclamación por motivos formales,
al no haberse dado la documentación completa dentro del mes a que alude la
norma, debiendo la Administración facilitar ahora a la Reclamante la
documentación siguiente:
· Resolución de esta Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de
Retribuciones en su Reunión del día 1 de julio de 1999, en que se
establece el sistema de modificación de las retribuciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención
a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
con entrada el 13 de marzo de 2017, contra la
Resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA, de fecha 28 de
febrero de 2017.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA a que, en
el plazo máximo de 5 días hábiles, facilite a la
información referida en el Fundamento Jurídico 4 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA a que, en
el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada a la Reclamante.
De acuerdo
con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez