Un grupo de colegiados solicitó al Colegio Oficial de Graduados e Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones información sobre las causas y cuantía de la indemnización por el despido de un directivo, así como detalles económicos sobre el Plan Avanza. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que los contratos laborales y la gestión financiera son actividades de ámbito privado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante, en escrito al que se adhirieron otros 14 firmantes, solicitaron al COLEGIO OFICIAL DE GRADUADOS E INGENIEROS TÉCNICOS DE TELECOMUNICACIONES, en distintas fechas del mes de enero de 2020, la siguiente información:
Sabiendo de Vd. es responsable de los RRHH del COITT, he de informarle que recientemente ha llegado a mi conocimiento la nota del 27 de diciembre de 2019, que el COITT ha enviado a algunos colegiados, en la que se informa que la Junta de Gobierno ha acordado en fecha 28 de noviembre de 2019, resolver el contrato que vinculaba a con el COITT.
Los hechos realizados por esta persona son conocidos por los colegiados, y se describen en la sentencia firme de la Audiencia Nacional del año 2014 relativa a las ayudas del Plan Avanza.
Sobre las consecuencias, nada que añadir que no sepa Vd. sobre la devolución de la ayuda, intereses, costas, multa del duplo de la ayuda, etc.
No puedo entender como esta Junta, pese a estar al mando del Colegio desde el año 2017, no ha actuado con mayor diligencia y contundencia, cuando me consta que la Junta era plenamente conocedora de los hechos del puestos en conocimiento general por medio de la sentencia del año 2014.
Pero entrando en el fondo del asunto, quisiera que me contestara con concreción a las siguientes cuestiones, que por su naturaleza me parecen muy relevantes:
- En relación al momento elegido.
- ¿Por qué se ha esperado a noviembre de 2019 a destituir al , y no se ha hecho con anterioridad?
- En relación a las razones que han motivado la resolución del contrato:
- ¿Cuál ha sido la causa? Falta de confianza, organización, jubilación, etc.
- ¿Cuál ha sido el método empleado? Despido, cese, baja voluntaria por jubilación, etc.
- ¿Cuál ha sido la fecha de ejecutiva de la resolución del contrato?
- En relación a los efectos de la resolución:
- ¿Ha habido compensación económica de algún tipo? Premio por servicios prestados, indemnización por despido o de otra naturaleza, etc. Cuantía de las cantidades.
- ¿Quién/es asume/n la/s actividad/es que desarrollaba? Nueva persona, reparto de actividades, no necesidad de cubrir la vacante, etc.
- ¿Se va a disponer de otro Director General o figura similar? Desde cuándo, quien, selección de personal, etc,
Dada la naturaleza del COITT, me permito recordar que si dicho cargo no se amortiza, sería necesario para cubrirlo aplicar los principios de Transparencia, Mérito y Capacidad aplicables en cualquier Administración Publica, previa información de la vacante entre los colegiados, a fin de garantizar el libre acceso de los mismos, en un proceso de selección transparente y justo y con ello poder elegir el candidato más idóneo según criterios objetivos.
- ¿Compensación al COITT?
- En relación con las pérdidas tangibles ocasionadas, en principio la más importante entiendo que es el plan Avanza antes mencionado, pues obliga al COITT a:
- Devolución de la ayuda de 154.000€, con sus correspondientes costas judiciales e intereses legales.
- Pago de multa del duplo de la ayuda, por un importe de 309.000€. ¿Ya se ha ejecutado el pago?
- Coste de oportunidad. No se pueden pedir otras subvenciones o ayudas. ¿Ha terminado el periodo de carencia?
2. Respuesta del Colegio
Los días 24 y 27 de enero de 2020, el COLEGIO OFICIAL DE GRADUADOS E INGENIEROS TÉCNICOS DE TELECOMUNICACIONES fue contestando a todos los reclamantes en los siguientes términos:
A la vista de sus solicitudes, venimos a hacerles las siguientes aclaraciones.
En primer lugar, manifestarle que no se trata de una destitución, sino que se trata de un despido objetivo por causas organizativas y productivas, de conformidad con lo dispuesto en el Art 52 de la vigente Ley del Estatuto de los Trabajadores con la indemnización que viene establecida en el Estatuto de los trabajadores, para despidos basadas en estas causas.
Las funciones del puesto de trabajo que venía desarrollando XXX, van a ser asumidas por diferentes miembros de la junta de gobierno, por lo que no se va a contratar a ninguna persona que realice sus funciones de Director General.
Con relación a las opiniones que efectúa sobre el "Plan Avanza" le informamos que es un tema que está sub iúdice, motivo por el cual no se puede tener en cuenta en este momento.
3. Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 17 de febrero de 2020, en su nombre y en el de otros firmantes del escrito referenciado en el antecedente de hecho primero, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Antecedentes de 2016
Se presentó un escrito ante su unidad en fecha 18/01/2016, solicitando se publicase información relativa a los contratos de empresas, dietas y salarios en el COITT, en particular, los relativos , era al mismo tiempo de la Asociación de Graduados e Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, de la demarcación de Castilla La Mancha y con un cargo remunerado de de la PITT (Patrimonial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, antigua Edificios Estocolmo S.A .
Que con fecha 30 de marzo de 2016 y registro R/0017/2016 su Unidad resolvió. En particular resaltar los puntos siguientes:
“4. Falta pues, por definir si existe un derecho de acceso al resto de la información solicitada y no proporcionada: esto es, a los cobros ordinarios y extraordinarios efectuados por el Decano/Presidente del COITT así como las dietas y otros gasto como los de desplazamientos por trabajos por él mismo imputados.
A juicio de este Consejo de Transparencia debe indicarse que, en primer lugar, la publicación de las retribuciones percibidas por los altos cargos y máximos responsables de las entidades a las que le son de aplicación las obligaciones de LTABG se dispone expresamente en el artículo 6.1. Aplicada esta previsión al caso que nos ocupa, debe entenderse que el Decano/Presidente del Colegio Profesional por el que se Interesa el solicitante tiene la condición de máximo responsable del organismo.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta el argumento de que las dietas y otros gastos que puedan ser imputadas al Decano/Presidente del Colegio no entran en el concepto estrictamente considerado de retribuciones y que, si bien sería deseable y un claro ejemplo de buena práctica en aras a la transparencia de la actividad del organismo su publicación, no puede concluirse que se considere una actividad sujeta a Derecho Administrativo tal y como ha sido previamente definida y que, como se ha indicado, supone el límite previsto en la propia norma para su aplicación a las Corporaciones de Derecho Público.
5. Por todo lo anterior este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considera que deberán hacerse públicas las retribuciones percibidas por el Decano/Presidente del COITT, estimando la reclamación en este punto. A este respecto se recuerda al mencionado Colegio Profesional que dicha publicación debe hacerse de forma pro activa, sin necesidad de petición expresa. Por ello, si la misma ya ha sido publicada, en aplicación del artículo 22.3 de la norma la respuesta a la solicitud puede limitarse a indicar al solicitante dónde se encuentra la información que ha solicitado.”
Antecedentes de 2017
Sentencia N9 102/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) por la que se declara nulo el escrutinio realizado en las elecciones al COITT el 26 de febrero de 2.015 y, en consecuencia, la de las Elecciones a Junta de Gobierno del citado Colegio Oficial, convocadas por Acuerdo de 10 de diciembre de 2014 y celebradas el día 12 de febrero de 2015; proclamándose ganadora la candidatura oficialista encabezada por y perdedora la candidatura alternativa encabezada por (ANEXO III). Consecuentemente se obliga a la celebración de nuevas elecciones, convocándose para el 24 de octubre de 2017. (…)
En la celebración de elecciones para Junta de Gobierno del COITT se proclamó ganadora la candidatura oficialista de al anularse la candidatura alternativa de , por incluir en ella dos candidatos en situación de desempleo y un jubilado. La Junta de Gobierno resultante estaría formada por lo mantendrían de hasta noviembre de 2019, acordándose su desvinculación del COITT en noviembre de este año.
Antecedentes de 2019
Sentencia Nº 505/2019, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid {TSJM), por la que se anula la Resolución de la Mesa Electoral de fecha 13·10·1.017 que fue confirmado por la Junta de Gobierno al desestimar el Recurso de Alzada interpuesto contra la referida Resolución de fecha 22-11-2017, mediante la que se proclamaba como única candidatura la encabezada por , y consideraba incompleta la encabezada por (ANEXO IV), Consecuentemente se obliga a la celebración de las elecciones con las mismas dos candidaturas presentadas en las elecciones de octubre de 2017, convocándose para el 24 de octubre de 2019.
Estas elecciones son impugnadas por un gran número de colegiados, (…). Considerándose que dados los hechos y la falta de transparencia democrática de las últimas elecciones a gobierno del COITT se acuerde dejar sin efecto la convocatoria de estas últimas y se proceda a la designación de una Junta de Gobierno de Edad que las convoque y designe entre sus miembros a los que deban integrar la Mesa Electoral.
Las elecciones se celebran proclamándose ganadora la candidatura oficialista de con una participación inferior al 5% de colegiados, sin admitirse los recursos, impugnaciones y renuncias tramitadas antes de la celebración de las mismas.
Antecedentes de 2020
Durante el mes de Enero de este año 2020 se solicitó a los responsables de gobierno del COITT, que se proclamaron vencedores de las elecciones a las que les obligó sentencia del TSJM Información formal por registro en el COITT
A nuestro entender, existe un incumplimiento en la forma de comunicación, pues no se ha hecho proactivamente ni en la web de acceso ni por comunicación vía correo electrónico a los colegiados de su importe económico. En los Anexos I y II se relacionan los registros realizados por los colegiados y las contestaciones recibidas hasta la techa, donde se confirma la falta de voluntad de su publicación.
SOLICITAMOS su actuación entendiendo que forma parte de su competencia, dado que no se ha publicado el importe del despido, ni entregado, ni proporcionado, tras nuestra petición formal la Información solicitada del Director General, a los efectos que hubiese lugar para satisfacer una demanda que consideramos acorde y en línea con la letra y el espíritu de la Ley y de acuerdo a su dictamen previo, pues debería haberse suministrado de oficio y publicada en la web del COITT.
4. Subsanación
Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a los reclamantes que las subsanaran. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Alegaciones del Colegio
El 2 de marzo de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al COLEGIO OFICIAL DE GRADUADOS E INGENIEROS TÉCNICOS DE TELECOMUNICACIONES, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones se produjo el 12 de marzo de 2020 e indicaba lo siguiente:
Primera. - La reclamación presentada y la respuesta que se dio al primer escrito presentado por los hoy reclamantes.
Se puede observar, que estas cuestiones que plantean los colegiados se refieren al contrato laboral suscrito por el COITT con el , por lo que no se incluyen en el ámbito de la transparencia de las corporaciones ele derecho público, en tanto no forman parte del derecho administrativo, y como no es preciso recordar, el Colegio se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia tan solo en cuanto a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo (art. 2 e) de la Ley 19/2013).
No obstante, la respuesta que se les dio a todos y cada uno de los colegiados, (se adjunta como documento n° 2 una de ellas, todas son iguales) explicaba claramente todas estas cuestiones, pero se les informó en su condición de colegiados, porque reiteramos no se encuentran incluidas en el ámbito de la Ley de Transparencia.
En este sentido, hay que recordar que cuatro de los ahora reclamantes plantearon el 18/01/2016, una reclamación a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que fue resuelta por la resolución de 30/03/2016, que se acompaña como documento n° 3. En la reclamación presentada el 15/02/2020 a ese Consejo se alude a la existencia de la anterior, pero no se indica que la misma se desestimó en cuanto a la información sobre los contratos laborales del COITT con el , contrato sobre cuya extinción es precisamente se pide ahora información. En la resolución se indicaba "se solicitan contratos laborales no podemos hablar de actividades sujetas a derecho administrativo, sino de actividades sujetas a derecho privado, de índole laboral o, en este caso, mercantil”.
En la reclamación solo se alude a que la resolución estimó respecto de un punto, al considerar que debían hacerse públicas las retribuciones percibidas por el Decano, que por cierto hace ya varios años que no es
En todo caso, respecto de la cuestión relativa al importe de la indemnización que se le entrego a por su despido, basado en causas organizativas y productivas, el cual se realizó de conformidad con lo dispuesto en el Art 52 de la vigente Ley del Estatuto de los Trabajadores, hay que decir que la indemnización que se le entregó es la que viene establecida en dicha Ley para despidos basados en estas causas.
Como quiera que el salario de este trabajador viene publicado en el portal de transparencia del COITT, su indemnización era fácilmente cuantificable, pues el art 52 de los Estatuto de los Trabajadores establece una indemnización de 20 días por año, siendo los efectos del despido desde el 31/12/2019. La indemnización que legalmente le correspondía se le entregó en el momento de la notificación de dicho despido, pues así lo exige el ART.53.B del E.T. No obstante, en la Junta General Ordinaria del COITT celebrada el 29/2/2020, es decir, pocos días después de que los reclamantes solicitaran la información del Colegio, el tesorero del colegio indicó el importe de la indemnización que se le entrego , esto es la cantidad de 39.835,37€.
Previamente a la celebración de la Junta General se remitieron a todos los colegiados, las cuentas y presupuestos del COITT en donde venían reflejadas todas estas cantidades en el presupuesto y en la cuenta de resultados en el apartado 8 A ( salarios y asimilados).
Por esta razón la primera reclamación debe inadmitirse y subsidiariamente desestimarse.
Por último es preciso reseñar que no se entienden los antecedentes que se recogen en la reclamación de 15-2- 2020, dirigida al CTBG, relativo a diferentes sentencias que nada tienen que ver con la solicitud de información a la que se hace referencia.
Segunda. - Acerca de la segunda reclamación presentada.
Nos referimos ahora al escrito dirigido al CTBG con fecha 24/02/2020, por cada reclamante, al que se acompaña la documentación remitida para la celebración de la Junta General que se había convocado para el día 29/02/2020, y que se celebró en esa fecha.
Pues bien, hemos de manifestar que, salvo error u omisión, este Colegio no ha tenido constancia de ninguna reclamación ni solicitud previa a la Junta de Gobierno que tenga relación con las cuestiones que se plantean en el escrito de 24/02/2020, todas ellas relativas a aspectos económicos.
2.1 La respuesta que se dio a las cuestiones planteadas en la Junta General celebrada el 29/02/2020.
Las cuestiones planteadas en dicho escrito de 24/02/2020, dirigido al CTBG se reprodujeron verbalmente en la propia Junta General cuando se trató el punto del orden del día relativo a aprobación de presupuestos, y en este punto fueron contestadas por el Tesorero del COITT.
2.2. El punto de partida erróneo de los reclamantes. Pues bien, el propio CTBG en su Criterio interpretativo 3/2019 sobre ámbito subjetivo considera que los colegios profesionales son personas privadas, (la realidad, que ha generalizado la regulación legal de la constitución, organización y funcionamiento de las personas privadas -leyes de asociaciones, de fundaciones, de sociedades, de colegios profesionales, etc ... -) o, a la vista de que la Ley de Colegios Profesionales de 1974 establece que son Corporaciones de Derecho Público, los considera en todo caso de naturaleza mixta público-privada (un tertium genus de personas jurídicas: las de naturaleza mixta público-privada como las Corporaciones de Derecho Público o los partidos políticos.). Este es también el criterio del Tribunal Constitucional, que considera que tienen una naturaleza mixta o bifronte derivada de la referencia que a sus peculiaridades realiza la propia CE y a la reserva de ley para su regulación (STC 89/1989, de 11 de mayo y 201/2013, de 5 de diciembre, entre otras).
La configuración de los colegios profesionales como corporaciones de derecho público de base privada que desarrollan funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, etc.
Su base es corporativa, según se recoge en el citado Criterio Interpretativo, y sus miembros están identificados "precisamente en base a una condición subjetiva vinculada con los intereses representados por la Corporación: Así, la condición de miembro de una determinada profesión en el caso de los Colegios Profesionales;". Esta es la razón de que no esté sometido a la intervención de cuentas ni forman parte de los Presupuestos del Estado.
La intervención de las cuentas es la que quieran establecer los miembros de los Colegios en sus Estatutos (art. 6. f) de la Ley de Colegios Profesionales), y la Ley únicamente establece disposiciones sobre el importe de las cuotas de incorporación en cuanto a los Colegios como el que nos ocupa, que son de carácter obligatorio (es preciso estar colegiado para el ejercicio de la profesión).
Sentado lo anterior, hay que recordar de nuevo que el Colegio se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia tan solo en cuanto a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo (art. 2 e) de la Ley 19/2013). Por ello, los ingresos y gastos del Colegio no se encontrarían incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, dado que tan solo una parte de las funciones se consideran públicas, por lo que los ingresos y gastos abarcarían tanto los relacionados con el desarrollo de funciones públicas como privadas. Asimismo hay que considerar que los Colegios no ejercen funciones públicas respecto de los no ejercientes, para los que la colegiación es voluntaria.
Pues bien, la jurisprudencia ha considerado las cuentas anuales y presupuestos como materias no sometidas al derecho administrativo, y por lo tanto no sujetas a transparencia. En este sentido, Resolución 81/2016, del CTBG, de 31/05/2016.
2.3.- Los reclamantes no plantean falta de información, sino desacuerdo con las cuentas que presenta el Colegio, materia en la que no es competente el CTBG.
No parece preciso recordar que las funciones del CTBG se limitan a asegurar la transparencia de las Instituciones incluidas en el ámbito de la Ley, no si la actividad que realizan es o no conforme a derecho o adecuada. De ahí que no tenga sentido que se pongan de manifiesto en la reclamación discrepancias con el tratamiento que tienen determinadas partidas en las cuentas del Colegio.
Asimismo se pone de manifiesto que las obligaciones de publicidad activa y de facilitar información de los Colegios se ciñen a las que puede exigir y solicitar cualquier ciudadano.
De la reclamación planteada por los colegiados firmantes se desprende que se pretende usar el CTBG para satisfacer sus intereses más como colegiados que como ciudadanos, utilizando esta vía en lugar de otras a su alcance.
En la reclamación que nos ocupa queda clara esta situación, pues precisamente por tratarse de colegiados, con carácter previo a la Junta, se les remitieron las cuentas y presupuestos que debían ser aprobados. También se les remitió la Memoria, que ni la Ley de Colegios Profesionales ni los Estatutos exige que sea aprobada, sino elaborada y publicada, aunque obviamente parte de la memoria se refiere a cuentas y presupuestos que deben ser aprobados.
Lo que plantean en su escrito es, en definitiva, no una falta de información, o que no se haya publicado o facilitado una documentación, sino simplemente, una discrepancia en la imputación de gastos entre la Asociación Española de Graduados e Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones (AEGITT)-a la que pertenecen también los colegiados- y el propio Colegio, pero que está acordada en las Juntas Generales de ambas entidades y que obedece a la estrecha vinculación que existe entre ambas.
Ahora bien, en lugar de acudir al sistema de recursos establecido en los Estatutos para la impugnación de acuerdos colegiales, se prefiere saturar con múltiples escritos idénticos al CTBG con reclamaciones que exceden de su competencia, lo que debe conducir a la inadmisión de las mismas, y subsidiariamente, a su desestimación.
6. Ampliación de alegaciones de los reclamantes
Posteriormente, en escritos dirigidos al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 20 y 21 de marzo de 2020, los reclamantes ampliaron sus alegaciones y añadieron los siguientes argumentos:
Se hace constar que los reclamantes han enviado con fecha 4 de marzo de 2020, solicitud de información al COITT respecto a la Junta General Ordinaria del COITT - Memoria de Gestión y Económica ejercicio 2019. En la que se solicita la Memoria Económica con la información de los conceptos económicos a los que hacen referencia en el Preliminar de las alegaciones emitidas por COITT. Las solicitudes se adjuntan en el Anexo I sin que hasta la fecha hayamos obtenido contestación de ningún tipo. A los reclamantes colegiados no nos consta que el COITT haya facilitado la información económica con descripción detallada y clara de las principales partidas presupuestarias, de forma actualizada y comprensible. Así mismo no tenemos constancia de que se haya publicado el informe de auditoría de ningún tipo y forma.
En las alegaciones preliminares que hace el COITT, se dice que han publicado las retribuciones percibidas por los altos cargos y máximos responsables de la entidad. En las solicitudes de información, incluidas en el Anexo I de este documento, se incluye la única información económica proporcionada por la Junta de Gobierno del COITT con respecto a las cuentas anuales del ejercicio 2019. Son cuatro archivos fotográficos y en el primero de ellos existe una mínima información genérica al respecto. Se aprecia que la única información correspondiente a gastos de personal se encuentra en el apartado 8 “Gastos de Personal” con una cantidad asignada de 481.981 euros, sin especificar como se reparten estos gastos entre el personal al que hacen referencia en el Preliminar de las alegaciones ni a ningún otro, y si estos conforman o no la propia Junta de Gobierno del COITT. Cantidad ésta muy superior a los 388.583 euros asignados por este concepto en 2018, a pesar de la reducción del gasto por el despido del 2019, y sin reposición de persona alguna en el cargo de de la Institución y aludido en nuestra reclamación.
Por otro lado, adjuntamos la Memoria de Actividades en el Anexo II de este documento. No hay más datos y consecuentemente no se encuentran informados los gastos referentes a las retribuciones percibidas por los altos cargos y máximos responsables del COITT, tal y como dicen en el Preliminar de las alegaciones del COITT.
Con respecto a la Primera Alegación.
Según la información adjunta en esta Reclamación, incluidas las sentencias emitidas por el TSJM, las elecciones de 2017 para la Junta de Gobierno del COITT se declararon nulas, teniéndose que repetir en octubre de 2019. Estas últimas están impugnadas y existe una demanda admitida a trámite en el Tribunal Superior de Justicia, sala de lo contencioso administrativo, sección número 4. A partir de octubre de 2017 el siguió desarrollando funciones de del COITT (alto cargo de dirección, representación y gestión de esa entidad), como lo había estado haciendo anteriormente compaginando con el cargo hasta esa fecha de octubre de 2017. Hay que tener en cuenta que derivado de esa sentencia que anula las elecciones de 2017 implica que el ha estado actuando como del COITT en funciones y como simultáneamente durante el periodo de octubre de 2017 hasta noviembre de 2019. Por lo que su salario se puede entender como integrante en la Alta Dirección del COITT y por ende sujeto a Transparencia y al Derecho Administrativo.
Con respecto a la Segunda Alegación.
Primero: La convocatoria a Junta General fue impugnada el 27 de febrero, se incluye en el Anexo III el documento de impugnación, así como la resolución emitida por el COITT.
Segundo: La convocatoria a la Junta General Ordinaria del 29 de febrero de 2020, se ha realizado incumpliendo el artículo 25 del Reglamente de Régimen Interior.
Tercero: En el apartado 2.1 de la Segunda alegación emitida por el COITT se indica que el Tesorero contestó a toda pregunta que se le hizo para aclarar los presupuestos. No es posible tomar una decisión con absoluto desconocimiento ni estudio previo, si no se dispone de información para su análisis, pues la decisión sería precipitada para votar a favor o en contra de unas cuentas y presupuestos, sin un previo análisis pormenorizado de cada uno de los conceptos de ingresos y gastos y con la suficiente antelación a la celebración de la Junta Ordinaria. Y más aún cuando esta Junta General Ordinaria se ha convocado sin tiempo suficiente para el análisis, incumpliendo el artículo 25 del Reglamento General de Régimen Interior.
Con fecha 15 de febrero de 2020 solicitamos al Secretario de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras ser informados de la tramitación de la sanción por el Plan Avanza. Es decir, sobre si ha sido ya cobrada por la Administración, sobre si la exigencia del pago ha prescrito o si existe intención en el cobro. En oposición a lo mencionado en las alegaciones del COITT señalar que según la información que disponemos esta sanción de 309.288 euros al COITT es firme, y por ello suponemos que el CTBG efectúe la confirmación de la misma a través de la propia Secretaría de Estado de Telecomunicaciones / Subdirector General de Coordinación y Ejecución de Programas, así como recabar a ésta la información del estado de ejecución de la sanción del Plan Avanza.
En la Segunda alegación que hace el COITT indica que, en una de las tablas, incluidas también en el documento del Anexo I, en el apartado II del Pasivo Corriente se encuentra provisionada la sanción que el Ministerio ha impuesto al COITT. Se señala en el balance resumido, comparativo de gastos 2018/2019 que en el año 2019 existe un montante de 329.162 euros, indicado en la partida de provisiones a corto plazo. En el presupuesto de 2020 no se incluye esta partida, por lo que insistimos de nuevo en la gran dificultad manifiesta que existe para poder analizar los balances económicos de 2019 y presupuestos para 2020.
La Junta de Gobierno que se instauró en 2017 y que actualmente dirige el COITT ha mantenido como alto directivo durante dos años, a sabiendas de las irregularidades que han existido en su gestión, incluso con la imposición de una multa del Ministerio, para luego despedirle por causas organizativas y productivas según el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.
Cuarto: En el apartado 2.2 de la Segunda alegación emitida por el COITT se refiere a aspecto legales de los cuales tendrá que dar cuenta el CTBG, en el caso de tener o no razón en lo que indican. Si bien sólo cabe señalar que los ingresos del COITT provienen del pago de cuotas de colegiado, de importe estimado en 2020 de 510.000 euros. Para más abundamiento, en el asunto que nos atañe no las cobra el COITT, como debería ser, sino que lo hace la AEGITT, como cuotas de Asociados sin motivo alguno justificado, así como el ingreso de dineros de visados y subvenciones públicas. Por lo que entendemos que sí están dentro del ámbito Administrativo - como ya sucedió con las subvenciones para formación de colegiados del COITT, otorgadas por la Secretaría del Estado de Telecomunicaciones en el Plan Avanza, dando lugar a expediente administrativo de devolución de las mismas, por valor de 156.000 euros más intereses legales y costas, estimando todo ello en unos 200.000 euros de coste para los colegiados del COITT – y a la posterior imposición de la mencionada sanción al COITT.
Quinto: En el apartado 2.3 de la Segunda alegación emitida por el COITT dice que los reclamantes no planteamos falta de información, sino desacuerdo con las cuentas que presenta el Colegio y que, por tanto, no es competencia del CTBG. Faltan a la verdad con esta aseveración, creemos que haga falta volver a incidir en la falta de información, de motivación y de transparencia en la gestión del COITT.
Nuestro colectivo lleva muchos años intentando NORMALIZAR EL COITT, para impedir que los intereses personales estén por encima de los del propio colectivo de profesionales que representan. En esta reclamación se puede ver que es lo que está pasando con las últimas elecciones para la Junta de Gobierno, por los antecedentes que hemos incorporado desde el año 2015 y por las sentencias judiciales que han existido al respecto. Intentamos conseguir desde antes de la celebración de las últimas elecciones en 2019 que se cree una Junta de Edad que sea la que convoque unas elecciones transparentes, democráticas y en igualdad de condiciones para todas las candidaturas que se presenten. Incluso se ha aceptado a trámite el recurso contencioso administrativo De este modo podremos, a partir de aquí, Normalizar el COITT y hacer desaparecer el nivel de desprestigio que desde hace lustros va en aumento en nuestro Colegio profesional por causa de las gestiones opacas y actuaciones irregulares, como la denominada Plan Avanza, que por sentencia judicial ha dado lugar a la devolución de la ayuda concedida por el Ministerio de Industria, con intereses y costas del juicio, valorado en torno a unos 200.000 euros; además de una multa por esta actuación de 308.220 euros.
SÍ queremos utilizar todos los medios que podamos tener a nuestro alcance para conseguir la normalización del COITT, por interés de la inmensa mayoría de COLEGIADOS. SÍ queremos utilizar todos los medios que podamos tener a nuestro alcance por interés de todos los CIUDADANOS.
Solo cabe mencionar insistiendo en que nuestra exposición al CTBG se debe a la persistente negativa por parte de las Juntas de Gobierno del COITT a dar las oportunas explicaciones y documentos requeridos en múltiples ocasiones. A la falta de transparencia con el que este organismo actúa de cara a sus integrantes colegiados, llegando incluso a la sanción y expulsión de la vida colegial a colegiados que se han opuesto a esas actitudes, pidiendo explicaciones públicas de las acciones efectuadas por las Juntas de Gobierno.
Por lo expuesto SOLICITAMOS:
Que haciendo uso de nuestro derecho a estar convenientemente informado de las actividades, gestión y aspectos económicos del Colegio Profesional al cual pertenecemos, la Memoria de Gestión y la Memoria Económica del ejercicio 2019-2020, y que en esta memoria se incluya una clara explicación de cada uno de los conceptos de ingresos y gastos.
También solicitamos poder acceder a la contabilidad, las facturas y conceptos facturados, los justificantes de ingresos y gastos y a los libros mayores contables para poder contrastar en qué se ha generado cada uno de los apuntes de los resúmenes aportados.
Saber en qué estado se encuentra la multa que el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital ha interpuesto a nuestro Colegio profesional por el denominado Plan Avanza, desde el propio Ministerio.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y debido a la naturaleza de la entidad a la que se solicita la información objeto del presente expediente de reclamación, debemos comenzar señalando, en lo que respecta a la aplicación de la LTAIBG a los Colegios Profesionales como corporaciones de Derecho público, que el artículo 2, apartado 1 e) de la LTAIBG dispone que la misma resulta de aplicación a Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. A los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Administraciones Públicas los organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior.
En relación al concepto de actividades sujetas a Derecho Administrativo, debe señalarse que el artículo 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone lo siguiente:
"El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas."
Esta previsión legal implica, en consecuencia, que las Corporaciones de Derecho Público, por una parte, quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa definidas en el Capítulo II del Título I de la LTAIBG –artículos 5 a 11- en lo que atañe a sus "actividades sujetas a Derecho Administrativo" –para cuyo cumplimiento efectivo la Disposición adicional tercera de la LTAIBG prevé la posibilidad de que tales Corporaciones puedan celebrar convenios de colaboración con la Administración Pública correspondiente-; y, por otra parte, que cualquier persona tiene derecho a acceder a la "información pública", entendida ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG y de acuerdo con el procedimiento regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre –artículos 12 a 22-, que obre en poder de las Corporaciones de Derecho Público respecto, igualmente, de sus "actividades sujetas a Derecho Administrativo".
Según se desprende del tenor literal de los preceptos de la LTAIBG acabados de reseñar, resulta determinante para pronunciarse sobre la reclamación planteada delimitar qué se entiende por "actividades sujetas a Derecho Administrativo", en tanto y cuanto se trata del presupuesto de hecho que ha previsto el legislador para la efectiva aplicación a las entidades corporativas de la reiterada Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
4. En atención a esta premisa, cabe comenzar señalando que los Colegios Profesionales, tal y como ha destacado el Tribunal Constitucional, tienen una naturaleza mixta o bifronte. Esta doctrina aparece sistematizada en la STC 89/1989, de 11 de mayo -reiterada en pronunciamientos posteriores, como la STC 3/2013, de 17 de enero, F.J. 5- en la que, tras recordar los diferentes posicionamientos doctrinales sobre la materia, su Fundamento Jurídico 5 sostiene lo siguiente:
"Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante. […] Así es como la legislación vigente configura a los Colegios Profesionales. Estos son, según el art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, «Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia, y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines». […] Por consiguiente, cierto es que la CE, como antes se ha dicho, si bien constitucionaliza la existencia de los Colegios Profesionales no predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto, pero hay que convenir que con su referencia a las peculiaridades de aquéllos y a la reserva de Ley, remitiendo a ésta su regulación (art. 36), viene a consagrar su especialidad -«peculiaridad»- ya reconocida, de otro lado, por la legislación citada […]".
La configuración de los Colegios Profesionales como Corporaciones de Derecho Público de base privada que desarrollan funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, etc. –entre otras, STC 89/1989, de 11 de mayo, F.J. 7.
Asimismo, del conjunto de funciones que tienen encomendadas los Colegios Profesionales por el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total que desempeñan, esto es, aquellas funciones que el Estado encomienda o delega en estos entes –p.ej. representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la colaboración de estas Corporaciones con las Administraciones públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las funciones que le haya podido delegar la Administración, etc.-, dado que el resto son funciones dirigidas al interés particular.
De este modo, se puede sostener que sólo el ejercicio de dichas funciones públicas es el que se sujeta a Derecho Administrativo y, en concreto, a la legislación sobre procedimiento administrativo y, además, sólo los actos dictados en el cumplimiento de tales funciones públicas que tienen atribuidas los Colegios son susceptibles de Recurso Contencioso-Administrativo.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de las Corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que "[l]as Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley".
Mientras que, finalmente, el artículo 2.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que "[e]l orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con […] los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas".
Una vez que se ha delimitado el marco en el que ha de interpretarse el sentido de la expresión "actividades sujetas a Derecho Administrativo", corresponde a continuación examinar los diferentes ámbitos respecto de los que los reclamantes han planteado su derecho de acceso a la información.
5. La información solicitada en el caso que nos ocupa viene referida a diversas cuestiones relativas a las causas que motivaron el despido del Colegio Oficial de Graduados e Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones (COITT) - que ocupó previamente otros cargos como el de Decano -, sus consecuencias y los gastos que ello ocasionó- como pudieran ser premios por servicios prestados, indemnización por despido o de otra naturaleza, cuantía de las cantidades, compensaciones, pérdidas económicas, devoluciones de ayudas o pago de multas-.
En primer lugar, nos vamos a centrar en las causas que motivaron el despido, así como cuestiones por las que se interesan los solicitantes relativas al momento elegido para el despido, la fecha de ejecutiva de la resolución del contrato, las razones que han motivado esa resolución o cuál ha sido el método empleado.
En el caso del COITT, sus estatutos no establecen la obligación de firmar un contrato con el Decano-Presidente. Sin embargo, parece que, en el caso analizado, el Decano ocupó con posterioridad un cargo de en el COITT, para el que se realizó un contrato laboral, y al que viene referido la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación.
En este aspecto, por haber tratado cuestiones que tienen su incidencia en el caso que ahora nos ocupa, debemos hacer mención al precedente existente en este Consejo de Transparencia del año 2016, R/0017/2016, relativo a la solicitud de acceso a los contratos laborales y cobros del COITT. Dicho expediente finalizó mediante resolución desestimatoria del derecho de acceso a los contratos solicitados por entender que "Si se solicitan contratos laborales no podemos hablar de actividades sujetas a derecho administrativo, sino de actividades sujetas a derecho privado, de índole laboral o, en su caso, mercantil".
En consecuencia, y de acuerdo con el criterio mantenido en el precedente, no entrando dentro del amparo de la LTAIBG la entrega de los contratos laborales realizados por un Colegio Profesional, al ser funciones de carácter exclusivamente privado, tampoco deben ser objeto de acceso los aspectos relacionados con las causas y condiciones en las que se produjo el cese de la persona identificada en la solicitud en su relación laboral con el COITT. La misma conclusión ha de alcanzarse respecto del resto de circunstancias vinculadas a ese contrato privado por las que se interesa el reclamante.
Es decir, no nos encontramos ante el ejercicio de funciones públicas encomendadas al Colegio Profesional que, como ha quedado señalado previamente, configuran el marco dentro del cual se les aplica la LTAIBG.
6. Igualmente, como ha quedado indicado al describir los términos de la solicitud de información, se requieren aspectos económicos derivados del despido realizado, como los siguientes:
- a) ¿Ha habido compensación económica de algún tipo? Premio por servicios prestados, indemnización por despido o de otra naturaleza, etc. Cuantía de las cantidades.
- b) ¿Quién/es asume/n la/s actividad/es que desarrollaba? Nueva persona, reparto de actividades, no necesidad de cubrir la vacante, etc.
- c) ¿Se va a disponer de otro Director General o figura similar? Desde cuándo, quien, selección de personal, etc, ¿Compensación al COITT?
En relación con las pérdidas tangibles ocasionadas, en principio la más importante entiendo que es el plan Avanza antes mencionado, pues obliga al COITT a:
- a) Devolución de la ayuda de 154.000€, con sus correspondientes costas judiciales e intereses legales.
- b) Pago de multa del duplo de la ayuda, por un importe de 309.000€. ¿Ya se ha ejecutado el pago?
- c) Coste de oportunidad. No se pueden pedir otras subvenciones o ayudas. ¿Ha terminado el periodo de carencia.
En este sentido, debe recordarse que el articulo 8.1 f) de la LTAIBG obliga a publicar de manera proactiva (es decir, sin necesidad de que exista previa solicitud de acceso) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo.
Respecto a las indemnizaciones percibidas con ocasión del abandono de su cargo por el Director General respecto del que se requiere información, el Colegio Oficial ha informado a los reclamantes en vía de reclamación que "Como quiera que el salario de este trabajador viene publicado en el portal de transparencia del COITT, su indemnización era fácilmente cuantificable, pues el art 52 de los Estatutos de los Trabajadores establece una indemnización de 20 días por año, siendo los efectos del despido desde el 31/12/2019. La indemnización que legalmente le correspondía se le entregó en el momento de la notificación ele dicho despido, pues así lo exige el ART.53.B del E.T. No obstante, en la Junta General Ordinaria del COITT celebrada el 29/2/2020, es decir, pocos días después de que los reclamantes solicitaran la información del Colegio, el tesorero del colegio indicó el importe de la indemnización que se le entrego a esto es la cantidad de 39.835,37€." En definitiva, este punto de la solicitud de acceso ha sido contestado.
7. En cuanto al resto de los aspectos económicos solicitado, como alega el Colegio Oficial y ha resuelto en varias ocasiones este Consejo de Trasparencia, "los ingresos y gastos del Colegio no se encontrarían incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, dado que tan solo una parte de las funciones se consideran públicas, por lo que los ingresos y gastos abarcarían tanto los relacionados con el desarrollo de funciones públicas como privadas. Asimismo hay que considerar que los Colegios no ejercen funciones públicas respecto de los no ejercientes, para los que la colegiación es voluntaria.
Pues bien, la jurisprudencia ha considerado las cuentas anuales y presupuestos como materias no sometidas al derecho administrativo, y por lo tanto no sujetas a transparencia. En este sentido, Resolución 81/2016, del CTBG, de 31/05/2016."
En esta resolución se razonaba lo siguiente:
"A este respecto, el Tribunal Supremo, en Sentencia dictada por su Sala Tercera de fecha 18 de julio de 2008 indicaba en su Fundamento de Derecho primero lo siguiente:
Los Colegios Profesionales, en general, son corporaciones sectoriales de base privada, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas, por ley, o, delegadas, algunas funciones públicas (STC 123/87 y STS de 19/12/89), constituidas, primordialmente, para la defensa de los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público (STC 20/88 y STS de 28/11/90 ), constituyendo "una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular distinta del de las asociaciones de naturaleza privada" (STC 5/96 ).
Ese carácter de Corporaciones públicas "no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y cometidos principales" (STC 20/88), quedando limitada su equiparación a las Administraciones públicas de carácter territorial "a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de los Colegios" (STC 87/89 ). Su configuración como Administración "secundum quid", obliga a examinar, caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil.
Por su propia naturaleza, son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales los relativos a la protección mutual y la asistencia social de sus miembros y su familia y el "presupuesto" para el funcionamiento colegial. Dicho presupuesto se integra por la previsión anual de ingresos y gastos, no siendo fiscalizable por este orden jurisdiccional, cuya competencia se limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba el presupuesto: la Junta General ordinaria del Colegio correspondiente.
Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional contencioso-administrativo: a) La colegiación obligatoria (STC 194/98 ); b) Todo su régimen electoral; c) El régimen disciplinario; d) El visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; d) El régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias, respecto de sus colegiados.
Asimismo, en Sentencia de la misma Sala, de 7 de marzo de 2011, se indicaba lo siguiente:
(Los Colegios Profesionales)-se distinguen de las Administraciones Públicas en que la mayor parte de su actividad no se sujeta al Derecho Administrativo: Sus empleados no son funcionarios públicos ni sus finanzas se controlan por la Intervención del Estado ni por el Tribunal de Cuentas y con su creación la Administración Territorial lo que pretende esencialmente es una descentralización funcional, por lo que le atribuye fines relacionados con los intereses públicos, evitando crear entes públicos de intervención directa.
Es por ello que uno de los elementos coincidentes con asociaciones y sindicatos, expresión además de su naturaleza fundamentalmente privada, es el del sostenimiento económico de la Corporación. Este sostenimiento corresponde a los miembros que forman parte de ella, sin financiación propiamente pública, salvo la que pueda corresponder vía subvenciones. Gozan, por tanto, de autonomía financiera, principio que tiene reconocimiento en el artículo 6.3. f) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, con arreglo al cual "Los estatutos generales regularán las siguientes materias: f) Régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones y forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales". A su vez, el apartado 4 añade que "Los Colegios elaborarán, asimismo, sus Estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la presente Ley y con el estatuto general".
Desde esta perspectiva, en cuanto al problema de la naturaleza jurídica de las cuotas colegiales, es preciso subrayar prima facie que tales cuotas no constituyen exacciones públicas sometidas al principio de legalidad tributaria -art. 133 de la Constitución- afirmándolo así la jurisprudencia en diversas ocasiones (sentencias de 9 de diciembre de 1981 y 16 de mayo de 1983), sino que constituyen obligaciones personales de los colegiados con la Corporación de la que forman parte, a lo que se añade que el régimen económico-financiero de los Colegios Profesionales, al que las cuotas colegiales sirven, ni es objeto de tutela pública ni sirve para garantizar, como destino principal, los derechos de los usuarios de los servicios profesionales, que es la finalidad última justificadora de la publicitación de una actividad profesional determinada y de su garantía institucional.
Finalmente, el establecimiento o modificación de las cuotas colegiales no supone tampoco ejercicio de potestad pública alguna, conferida por la ley, pues las potestades administrativas sólo se justifican en función de un interés público (" La Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales...", ex art. 103.1 CE), interés que no debe confundirse con el propio de un determinado aparato administrativo que debe cubrir sus necesidades de funcionamiento, como es el Colegio Profesional, ni con aquellos intereses privados de los colegiados que se administran a través de la corporación profesional, como puede ser la protección mutual y la asistencia social, ya que son precisamente estos fines -gastos de funcionamiento y mutualidad- los que vienen a sufragar las cuotas colegiales, sufragio que no se produce cuando se trata de satisfacer intereses públicos por parte del Colegio, como es el caso paradigmático de la asistencia jurídica gratuita que prestan los procuradores a aquellos que carecen de recursos económicos, cuya financiación se realiza como es sabido mediante subvenciones finalistas de las Administraciones Públicas territoriales y no mediante las cuotas colegiales, cuotas respecto de las que la potestad para exigirlas, establecerlas o modificarlas no es más que el fruto de un apoderamiento intersubjetivo que los colegiados otorgan a sus órganos de gobierno
En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior, procede concluir que el presupuesto y las cuentas anuales que sobre el mismo se rindan no forman parte de las materias que deban considerarse como sujetas a Derecho Administrativo, por lo que debe desestimarse la reclamación en este sentido."
En el caso ahora analizado, se está solicitando información sobre aspectos económicos que inciden en las cuentas y el presupuesto del Colegio Oficial, incluyendo el denominado Plan Avanza, contenidos que no vienen referidos al ejercicio de funciones públicas de los Colegios Profesionales tal y como han dictaminado los Tribunales de Justicia y, por lo tanto, no se encuentra dentro de los límites de la aplicación de la LTAIBG a las Corporaciones de Derecho Público. En consecuencia, entendemos que debe también desestimarse la reclamación en este punto.
8. Finalmente, debe hacerse una mención a las manifestaciones de los reclamantes relativas a otra solicitud de información al COITT de fecha 4 de marzo de 2020, respecto a la Junta General Ordinaria del COITT - Memoria de Gestión y Económica ejercicio 2019, en la que se solicita la Memoria Económica con la información de los conceptos económicos a los que hacen referencia en el Preliminar de las alegaciones emitidas por COITT.
Dado que estas pretensiones no han formado parte de la reclamación inicial objeto de análisis en esta resolución no pueden ser tenidas en cuenta a la hora de resolver.
No obstante, se recuerda que las competencias del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno quedan delimitadas al análisis de solicitudes de información planteadas al amparo de la LTAIBG y, por lo tanto, al alcance del derecho de acceso a la información pública garantizado por dicha norma en atención al tipo de información que se solicita así como al destinatario de la solicitud. Por lo tanto, no podemos entrar a valorar discrepancias en cuanto a información pública o conocida que, en su caso, habrán de ser resueltas por las vías que hayan sido establecidas al efecto.
En definitiva, consideramos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación presentada que, por lo tanto, ha de ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 17 de febrero de 2020, contra las resoluciones del COLEGIO OFICIAL DE GRADUADOS E INGENIEROS TÉCNICOS DE TELECOMUNICACIONES, de fechas 24 y 27 de enero de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.