Desestimada 16/05/2019 · 86 días en resolverse

Solicitud de datos académicos del Presidente del Gobierno y resultado desestimado

El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre la formación académica y el DEA del Presidente del Gobierno. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud versa sobre cuestiones de carácter privado y no sobre el control de la actuación pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada no se encuadra en el interés para el control de la actuación pública y la rendición de cuentas de los responsables públicos.
2 La solicitud se interesa por cuestiones de carácter privado vinculadas a la formación académica del Presidente del Gobierno.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 115/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 15 de enero de 2019, la siguiente información: -El presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, declara en su currículum convalidación de estos estudios en la Universidad Camilo José Cela para registrar allí su tesis doctoral, en una época en la que se exigía el Diploma de Estudios Avanzados (DEA) como paso previo a la tesis doctoral. Solicito también el título del trabajo que le sirvió para la obtención del DEA y el nombre del tutor académico que supervisó esos estudios. No consta respuesta. S/REF: 001-032133 N/REF: R/0115/2019; 100-002183 Fecha: 16 de mayo de 2019 Dirección: Adm inistración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad Información solicitada: Datos académicos Presidente del Gobierno Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 2. Con fecha de entrada el 19 de febrero de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que su solicitud no había obtenido respuesta. 3. Con fecha 20 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que se pudiera realizar las alegaciones que considerase oportunas. Dicha solicitud de alegaciones fue reiterada el 20 de marzo sin que el mismo haya sido atendido. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, y atendiendo a los hechos consignados en los antecedentes, debe resaltarse que la LTAIBG, tal y como se establece en su Preámbulo, parte de que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. En este sentido, y tal y como se recoge en el artículo 1 de la norma, su objeto es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. Teniendo en cuenta esta finalidad, podemos concluir que la información solicitada por el reclamante no puede considerarse encuadrada en su interés para el control de la actuación pública y la rendición de cuentas por las decisiones de los responsables públicos sino que se interesan por cuestiones de carácter privado y vinculadas a la formación académica del actual Presidente del Gobierno. Por lo tanto, y aun recordando a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO que debe proporcionar una respuesta a las solicitudes de acceso a la información que le dirigen los ciudadanos y a que debe responder a los requerimientos realizados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al objeto de conocer los antecedentes y argumentos jurídicos en el marco de la tramitación de expedientes de reclamación, podemos concluir que la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 19 de febrero de 2019, contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda