El interesado solicitó a la Escuela de Inspección de Trabajo y Seguridad Social un certificado detallado de calificaciones de procesos selectivos (2010-2015). Tras la denegación basada en la inexistencia de documentación y falta de competencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que la ley no ampara la obtención de certificaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia define la información pública como contenidos o documentos que ya obren en poder del organismo en el momento de la solicitud.
2
El derecho de acceso no ampara solicitudes dirigidas a obtener certificaciones, ya que estas constituyen actos futuros que deben producirse como consecuencia de la petición.
3
Existen vías administrativas específicas para obtener compulsas o certificaciones expedidas por la Administración distintas a la LTAIBG, especialmente cuando el solicitante es interesado.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0115/2018 (100-000489)
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
- · con entrada el 1 de marzo de 2018, el ransparenc1a y
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó a la ESCUELA DE LA INSPECCION DE
CIAL, adscrita al MINISTERIO DE EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, el11 de enero de 2018, en base a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG), la siguiente información:
• Certificado oficial en el que consten detalladamente todos y cada uno de /os
ejercicios superados,
así como la
calificación obtenida, en el proceso selectivos
de /as cinco convocatorias que van desde 2010 hasta 2015, para acceder al
Cuerpo Superior de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Mediante Resolución de fecha 13 de febrero de 2018, el MINISTERIO DE
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL comunicó a
- lo siguiente:
• Tal y como ya se le contestó desde esta Escuela, a través de correo
electrónico enviado el 22 de diciembre
de 2017 a la interesada, como
contestación a su escrito de fecha
20 de diciembre de 2017, con contenido
similar a la solicitud que ahora se contesta, /os certificados respecto a /as
calificaciones otorgadas por los Tribunales de selección de personal, son
emitidos
por dichos órganos.
xEn este sentido, en el art. 26.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
disposición en vigor en la fecha afectada por su petición, se Indica
expresamente que "Quienes acrediten la titularidad de un interés legitimo
podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les expida
certificación de sus acuerdos"
xCon independencia de lo anterior, y con la finalidad de dar información sobre el
desarrollo de los procesos que pueden seguirse ante dichos órganos
colegiados de decisión, se le indica lo siguiente:
Los Tribunales correspondientes a los procesos selectivos convocados en los
años 2010 a 2015, se encuentran actualmente disueltos.
No existe obligación de conservar la documentación correspondiente a los
procesos selectivos, más allá del plazo para poder recurrir las resoluciones
adoptadas por los Tribunales nombrados para cada uno de dichos procesos
(un mes desde que la resolución se hace pública). La única constancia en
publicación oficial de las calificaciones que se otorgaron en dichos procesos
selectivos, es la correspondiente a las calificaciones finales otorgadas a los
opositores que superaron en su totalidad las diversas pruebas del proceso
selectivo, que se formaliza mediante su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
3. Con fecha 1 de marzo de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, Reclamación de , al
amparo del art. 24 de la LTAIBG, contra dicha Resolución en base a los siguientes
argumentos:
xDerecho a obtener un certificado oficial en el que consten los 8 exámenes
superados en los convocatorias de los procesos selectivos que van desde el
año 2010 hasta el año 2015. Derecho de acceso a la información pública.
Competencia de la Escuela de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El
artículo 13. d) de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable al caso que
nos ocupa, recoge el derecho de los ciudadanos de acceder a la información
pública, así como a los archivos y registros, todo ello de acuerdo con lo
previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. Concretamente, los artículos 12 y ss., así
como los artículo 17 y ss. de la Ley 19/2013, especifican el derecho de acceso
a la información pública, y la forma en que éste derecho se debe ejercitar,
obligando a las Administraciones Públicas a comunicar a los interesados la
información pública que obre en su poder.
xPor otro lado, el artículo 2.4 del Real Decreto 1223/2009, de 17 de julio, por el
que se crea la Escuela de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, indica
expresamente que uno de los cometidos de la Escuela es expedir y otorgar los
correspondientes certificados que acrediten los estudios realizados en ella, así
como la formación adquirida o impartida. En este sentido, el artículo 8.
Apartados e) y g) de la misma, señala que, en el marco de las competencias de
la Dirección General de la Inspección, el titular de la Dirección de la Escuela es
competente, por un lado, para firmar los certificados acreditativos del
aprovechamiento e impartición de los estudios realizados, y, por otro lado, para
facilitar a los Tribunales de los procesos selectivos los medios materiales, la
información y el soporte requerido para el cumplimiento de sus funciones.
xMás concretamente, el artículo 9. b) del Real Decreto 1223/2009, de 17 de
julio, indica que el Área de Formación para el acceso a los Cuerpos de
inspección, es una unidad dependiente de la Dirección de la Escuela, que se
encarga de gestionar la formación de los aspirantes, así como la asistencia y la
colaboración con los Tribunales de Acceso.
xEn definitiva, según lo expuesto, debe ser la Escuela de Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, y no cada Tribunal Selectivo, quien debe emitir el
certificado oficial de exámenes aprobados por la dicente, ya que es ésta quien
dispone de la información y los medios necesarios para ello, teniendo en
cuenta que es quien asiste y colabora con los Tribunales Selectivos de cada
convocatoria. En todo caso, si la información obra en poder de cada Tribunal,
deberá suministrarlo a la Escuela de ITSS a efectos de realizar el certificado
oficial que se solicita, tal y como indica el artículo 4 de la Ley 19/2013.
xPor lo expuesto, solicito a Ud. Que, con admisión del presente escrito, tenga
por hechas las manifestaciones a que me refiero y por interpuesta, en tiempo y
forma hábiles, la reclamación potestativa ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, contra la Resolución de la Directora de la Escuela de la ITSS
de 13 de febrero de 2018, y, en su día, previos los trámites procedimentales
pertinentes, dicte Resolución por la que, estimándolo, exija a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social que elabore un certificado oficial en el que consten
todos y cada uno de los de los exámenes de oposición superados por la
dicente, así como la calificación obtenida, si esto fuera posible.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, debe llamarse la atención sobre el posible objeto de
una solicitud de información al amparo de la LTAIBG y en relación a la solicitud
formulada.
En efecto, el concepto de información pública que recoge la Ley y en base al cual
puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que
disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se
produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que
no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular
y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad”
(art. 1 de la LTAIBG. Es decir, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de
información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso que nos ocupa,
puesto que las mismas tienen la consideración de actos futurosen el sentido de
que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule.
Este Consejo de Transparencia entiende, por lo tanto, como ha venido sosteniendo
reiteradamente (procedimientos R/0118/2016 y R/0274/2016), que cualquier
ciudadano dispone de vías para obtener compulsas o certificaciones expedidas por
la Administración, entre las cuales no se encuentra acudir a la LTAIBG, y más en
supuestos como el presente en el que la solicitante parece tener la condición de
interesada.
Sentado lo anterior, procede inadmitir la Reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR a trámitela Reclamación presentada por
, con entrada el 1 de marzo de 2018, contra la ESCUELA DE LA INSPECCIÓN
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, adscrita al MINISTERIO DE EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda