El interesado solicitó al Ministerio del Interior acceso a su expediente y datos personales sobre su suspenso en una entrevista de opositor a Policía Nacional. Tras diversas comunicaciones y falta de respuesta satisfactoria, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que el acceso a datos personales debe tramitarse vía normativa de protección de datos y no por la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de transparencia no constituye el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos personales.
2
Las solicitudes relacionadas con el contenido de ficheros con datos personales deben regirse prioritariamente por los procedimientos de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
3
La falta de contestación o contestación incorrecta al ejercicio de derechos de acceso a datos personales debe ser reclamada ante la Agencia Española de Protección de Datos y no ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 114/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, con fecha 17 de diciembre de 2018, la siguiente información:
Tal y como hemos hablado por vía telefónica, les mando escrito, solicitando acceso a todos
los datos que consten en mi expediente, relacionado especialmente con mi entrevista
personal, de la convocatoria pasada, en aplicación a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de
diciembre, de protección de datos de carácter personal, artículo 15 apartado 1 "Derecho de
acceso a los datos personales", así como la ley 39/2015 y la jurisprudencia:
-Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno R/038/2015, de 13 de enero de
2016.
-Sentencia Nº 159/2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de
Noviembre de 2016.
-Sentencia Nº 1434/2017, de la Audiencia Nacional, de 4 de Abril de 2017.
S/REF:
N/REF: R/0114/2019; 100-002181
Fecha: 18 de marzo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Acceso a información y datos personales
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Solicito, también, que se conteste este email, a efectos de conocer la correcta notificación,
de ser posible a la mayor brevedad.
2. Mediante correo electrónico de fecha 18 de diciembre de 2018, el MINISTERIO DEL INTERIOR
contestó al reclamante lo siguiente:
En contestación a su correo, se le informa que deberá solicitar dicha información mediante
un escrito firmado por el interesado, presentado a través de un registro administrativo, bien
de las Comisarías de Policía, Cuarteles de la Guardia Civil, Oficinas de Correos o cualesquiera
otras de las referidas en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. El día 21 de enero de 2019, el reclamante envió nuevo email al MINISTERIO DEL INTERIOR,
con el siguiente contenido: Quisiera saber el estado de tramitación, y el día que les entro en el
órgano correspondiente para resolver el caso de mi escrito solicitando el acceso a mi
expediente. Dicho escrito fue interpuesto en la Comisaría de Policía de Mieres, el 19 de
diciembre de 2018.
4. El 22 de enero de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al reclamante lo siguiente:
Consultado el estado de su solicitud, se comprueba que no ha tenido entrada el escrito original
en el Área de Procesos Selectivos, deberá ponerse en contacto con la Comisaría donde lo
presentó y que nos remitan el original.
5. El 24 de enero de 2019, el reclamante envió al MINISTERIO DEL INTERIOR el siguiente email:
Ya he hablado durante la mañana de ayer con Comisaría, al parecer os envío el documento
por fax, y tienen que hacerlo por correo. Por favor, nada más que les entre en el órgano
correspondiente, avísenme, este escrito ya debería haber sido resuelto.
6. Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 19 de
febrero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, tras relatar los hechos acaecidos, manifiesta lo siguiente:
Deseo acceder a los datos que motivan mi suspenso en la entrevista del proceso selectivo a escala básica de Policía Nacional.
Mi caso sería el siguiente, soy un opositor a policía nacional que en enero-febrero de 2018,
se examino y suspendió en la entrevista personal.
En mayo salieron los resultados siendo declarado “No apto”. Quería solicitar información
sobre mi suspenso, así que solicite que se me mandara el desglose de mis notas. En la
documentación que se me reenvió, apenas dice nada, y no se me informo de que existiera
documentación donde se dicen los motivos “Reales” de tal “no apto” (Test de personalidad,
biodata, y documentos de trabajo de los entrevistadores donde realmente se saben los
motivos del suspenso)
A finales de octubre, me entere de que existía una resolución del CTBG (R/0338/2018) en el
que en un caso bastante similar al mío (en este caso el recurrente era opositor a Guardia
Civil aunque quería los mismos documentos) solicito una serie de documentación, la cual es a
la que yo quiero acceder, ya que es donde realmente se dicen las causas del suspenso.
Descubrí gracias a esa resolución que existía otra resolución (R/038/2015 de 13 de enero de
2016) de otro caso similar, y numerosa jurisprudencia (Sentencias del juzgado central de lo
contencioso y de la audiencia nacional etc) y leyes a mi favor para tener acceso a esos
documentos (Ley 19/2013, LOPD, 39/2015 etc)
Así que me puse en contacto con el área de procesos selectivos de la policía nacional. El 1 de
febrero, tras hablar con un abogado sobre la ley de protección de datos, envié otro escrito,
rectificando algunos artículos por el reciente cambio de normativa.
El 5 de febrero, me llego una contestación que el área de procesos selectivos emitió el día 1
de febrero, donde me envían lo mismo que en mayo de 2018. No los documentos que yo
quiero. Por tanto les envió el siguiente email especificando más concretamente los
documentos que quiero: (…)”
7. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, resulta de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal LOPD (actualmente derogada en todo lo que se
oponga al Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales), que tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al
tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de
las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar, será de
aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga
susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los
sectores público y privado.
Igualmente, resulta de aplicación la reciente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como el Reglamento
UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y
a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento
general de protección de datos).
Por su parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG) tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
Lo que el reclamante solicita es acceso a sus datos personales contenidos en documentos de
la Administración. Pues bien, debe manifestarse que la normativa de transparencia no
constituye el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos personales. Por ello, y de
conformidad con la referida Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en su Título III bajo el
epígrafe "Derechos de las personas", establece los procedimientos de Acceso, Rectificación,
Supresión, Oposición, así como mecanismos de tutela, y de todo ello se desprende que
deberán ser los procedimientos citados en la referida Ley Orgánica, o, en su caso, otros que
establezca la normativa de protección de datos, los que deberán regir, con carácter
prioritario, en las solicitudes relacionadas con el contenido de los ficheros con datos
personales.
En consecuencia, la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio de los
derechos de acceso a datos personales, contemplados en la normativa específica de
protección de datos personales, puede ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de
Protección de Datos, organismo encargado en España de velar por dicho derecho, pero no
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En consecuencia, la reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por , con entrada el 19 de febrero de 2019,
contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda