El ciudadano solicitó al Defensor del Pueblo sus informes anuales de los últimos tres años. Tras presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, este decide desestimarla debido a que la información ya es pública en la web y, fundamentalmente, porque el Consejo no es competente para resolver reclamaciones sobre decisiones del Defensor del Pueblo según el art. 23.2 de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones sobre las decisiones adoptadas por el Defensor del Pueblo en materia de acceso a la información, conforme al art. 23.2 de la LTAIBG.
2
La solicitud versa sobre información que es perfectamente pública y se encuentra disponible en la página web del Defensor del Pueblo.
3
Se considera que la petición del interesado no constituye un mecanismo de rendición de cuentas, sino una solicitud de vía de acceso a información de interés personal.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0114/2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 27 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 14
de febrero de 2018, solicitó al
DEFENSOR DEL PUEBLO la remisión de los informes anuales del Defensor del
Pueblo aprobados por esta Institución en los últimos tres años.
2. Asimismo, con fecha 22 de febrero de 2018 el mismo interesado solicitó al Síndic
de Greuges de Valencia copia de la Ley 9/2007 de la Generalitat así como la
legislación sobre cambio de nombre y apellido. En el mismo escrito indicaba que
“lo he pedido a la Generalitat y al Registro civil pero no me dan respuesta”
3. Con fecha de entrada el 27 de febrero de 2018,
dirige escrito a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en el que señalaba lo siguiente:
Quiero recurrir la decisión del 23 /1/17 sobre petición de información denegada
sobre petición de información decisión/carta que me llegó hoy, de instituciones
penitenciarias.
La info pedida no supera la pedida por fiscalía en el caso del y
que en menos de 24 h proporcionó IIPP.
4. Con fecha 2 de marzo de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
en aplicación del art. 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el interesado fue
requerido para que subsanase los defectos formales detectados en su
reclamación y, en concreto, para la remisión de la siguiente documentación.
• Copia de su solicitud de acceso a la información.
• En caso de existir resolución expresa, una copia de la misma.
• Formulario de reclamaciones legible donde se especifique la causa por la
que se reclama
5. Con fecha 16 de abril tiene entrada respuesta a la solicitud de subsanación de
deficiencias en la que el interesado indica lo siguiente:
a) La documentación que se mandó
al Defensor del Pueblo (ref.
18002464). No
tenemos aquí servicio de fotocopia,
por lo que ruego pida esto al Defensor del
Pueblo.
b) "Formulario
legible". Ruego me mande un formulario y se den instrucciones al
centro que pueda usar ordenador o máquina de escribir
Pido asimismo me mande la legislación y sus informes anuales 2015-2017
6. El 17 de abril este Consejo de Transparencia se dirigió al Defensor del Pueblo
remitiéndole la documentación obrante en el expediente de reclamación
R/0114/2018 y señalando que al objeto de poder continuar con la tramitación de la
reclamación sustanciada ante este CTBG, solícito nos envíe la documentación
aparejada a la queja presentada
por el cuya referencia se ha
indicado previamente.
7.
El 12 de junio de 2018 tiene entrada escrito de 6 de junio del Defensor del Pueblo
en el que se indi ca que en la queja solamente existen dos documentos donde
aparece una petición
de información del interesado, uno de 14 de febrero de
y otro de 22 de febrero de 2018. Por tanto, los citados documentos se adjuntan a
este escrito, junto con la contestación que se
ha dado al interesado respecto del
último que
ha remitido.
En
la respuesta remitida, de fecha 16 de mayo, el Defensor del Pueblo indicaba al
interesado lo siguiente:
Su petición de que se le remitan los informes anuales de esta institución
correspondientes a /os tres últimos años no puede atenderse,
por formar parte de
una decisión de carácter general, toda vez que los mismos aparecen en
la página
web del Defensor del Pueblo. Sí en sus circunstancias no puede tener acceso a ellos, se le sugiere que formule
una petición al departamento
de los servicios socia/es o al jurista del
centro penitenciario para que le
faciliten copia del apartado que le interese de
dicha información.
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 15/06/201812:441 Sin acción específica
In. FUNDAM ENTos JURíDicos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAI BG, en relación con el
artí
culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubr e, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta
Resolución, cabe advertir que
la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de
todas las personas a acceder a
la información pública, entendida, según el artículo
13 de la misma norma, como
"/os contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos inclu idos en el
ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud,
por cuanto
se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bi en
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe señalarse que, según figura en los antecedentes de hecho,
el interesado desea acceder a determinada información del Defensor del Pueblo y,
más concretamente, sus últimos informes anuales.
A pesar de que
en el momento de recibir en el Consejo de Transparencia el
escrito, denominado
reclamación, no había obtenido una
respuesta a
su petición, figura en la documentación del presente expediente, tal y
como se indi
ca en los antecedentes de hecho de la presente resolución, que el
Defensor del Pueblo ha respondido a lo planteado por
el interesado.
No obstante, debe llamarse la atención sobre
el hecho de que lo que plantea el
interesado al dirigirse a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, lejos de
tratarse de una cuestión vinculada a la obtención de información pública como
mecanismo para la rendición de cuentas
de las decisiones de los organismos e
Instituciones Públicas, versa más sobre la vía de acceso a información que le es
de interés . Información que, por otro lado, es perfectamente
pública y
en esos términos le responde el Defensor del Pueblo.
Sentado lo anterior, e indicando por otro lado que, según el art. 23.2 de
la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG
), el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no es competente para resolver
reclamaciones sobre las decisiones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 15/06/201812:441 Sin acción específica
adoptadas por el Defensor del Pueblo en materia de acceso a la información,
puede concluirse, según lo referenciado en los antecedentes de hecho de esta
resolución, que las cuestiones que aquí
se plantean no guardan relación con la
LTAIBG.
Por lo tanto, la presente
reclamación debe ser desestimada.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada
el 27 de febrero de
2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Públi
ca y Buen Gobierno, la
Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los
recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubr
e, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe,
en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrati
vo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de ju
lio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art.
10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda