Desestimada 15/06/2018 · 108 días en resolverse

Reclamación de acceso a los informes anuales del Defensor del Pueblo y resultado desestimado

El ciudadano solicitó al Defensor del Pueblo sus informes anuales de los últimos tres años. Tras presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, este decide desestimarla debido a que la información ya es pública en la web y, fundamentalmente, porque el Consejo no es competente para resolver reclamaciones sobre decisiones del Defensor del Pueblo según el art. 23.2 de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones sobre las decisiones adoptadas por el Defensor del Pueblo en materia de acceso a la información, conforme al art. 23.2 de la LTAIBG.
2 La solicitud versa sobre información que es perfectamente pública y se encuentra disponible en la página web del Defensor del Pueblo.
3 Se considera que la petición del interesado no constituye un mecanismo de rendición de cuentas, sino una solicitud de vía de acceso a información de interés personal.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0114/2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 27 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 14 de febrero de 2018, solicitó al DEFENSOR DEL PUEBLO la remisión de los informes anuales del Defensor del Pueblo aprobados por esta Institución en los últimos tres años. 2. Asimismo, con fecha 22 de febrero de 2018 el mismo interesado solicitó al Síndic de Greuges de Valencia copia de la Ley 9/2007 de la Generalitat así como la legislación sobre cambio de nombre y apellido. En el mismo escrito indicaba que “lo he pedido a la Generalitat y al Registro civil pero no me dan respuesta” 3. Con fecha de entrada el 27 de febrero de 2018, dirige escrito a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que señalaba lo siguiente: Quiero recurrir la decisión del 23 /1/17 sobre petición de información denegada sobre petición de información decisión/carta que me llegó hoy, de instituciones penitenciarias. La info pedida no supera la pedida por fiscalía en el caso del y que en menos de 24 h proporcionó IIPP. 4. Con fecha 2 de marzo de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en aplicación del art. 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el interesado fue requerido para que subsanase los defectos formales detectados en su reclamación y, en concreto, para la remisión de la siguiente documentación. • Copia de su solicitud de acceso a la información. • En caso de existir resolución expresa, una copia de la misma. • Formulario de reclamaciones legible donde se especifique la causa por la que se reclama 5. Con fecha 16 de abril tiene entrada respuesta a la solicitud de subsanación de deficiencias en la que el interesado indica lo siguiente: a) La documentación que se mandó al Defensor del Pueblo (ref. 18002464). No tenemos aquí servicio de fotocopia, por lo que ruego pida esto al Defensor del Pueblo. b) "Formulario legible". Ruego me mande un formulario y se den instrucciones al centro que pueda usar ordenador o máquina de escribir Pido asimismo me mande la legislación y sus informes anuales 2015-2017 6. El 17 de abril este Consejo de Transparencia se dirigió al Defensor del Pueblo remitiéndole la documentación obrante en el expediente de reclamación R/0114/2018 y señalando que al objeto de poder continuar con la tramitación de la reclamación sustanciada ante este CTBG, solícito nos envíe la documentación aparejada a la queja presentada por el cuya referencia se ha indicado previamente. 7. El 12 de junio de 2018 tiene entrada escrito de 6 de junio del Defensor del Pueblo en el que se indi ca que en la queja solamente existen dos documentos donde aparece una petición de información del interesado, uno de 14 de febrero de y otro de 22 de febrero de 2018. Por tanto, los citados documentos se adjuntan a este escrito, junto con la contestación que se ha dado al interesado respecto del último que ha remitido. En la respuesta remitida, de fecha 16 de mayo, el Defensor del Pueblo indicaba al interesado lo siguiente: Su petición de que se le remitan los informes anuales de esta institución correspondientes a /os tres últimos años no puede atenderse, por formar parte de una decisión de carácter general, toda vez que los mismos aparecen en la página web del Defensor del Pueblo. Sí en sus circunstancias no puede tener acceso a ellos, se le sugiere que formule una petición al departamento de los servicios socia/es o al jurista del centro penitenciario para que le faciliten copia del apartado que le interese de dicha información. FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 15/06/201812:441 Sin acción específica In. FUNDAM ENTos JURíDicos 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAI BG, en relación con el artí culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubr e, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, cabe advertir que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos inclu idos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud, por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bi en porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe señalarse que, según figura en los antecedentes de hecho, el interesado desea acceder a determinada información del Defensor del Pueblo y, más concretamente, sus últimos informes anuales. A pesar de que en el momento de recibir en el Consejo de Transparencia el escrito, denominado reclamación, no había obtenido una respuesta a su petición, figura en la documentación del presente expediente, tal y como se indi ca en los antecedentes de hecho de la presente resolución, que el Defensor del Pueblo ha respondido a lo planteado por el interesado. No obstante, debe llamarse la atención sobre el hecho de que lo que plantea el interesado al dirigirse a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, lejos de tratarse de una cuestión vinculada a la obtención de información pública como mecanismo para la rendición de cuentas de las decisiones de los organismos e Instituciones Públicas, versa más sobre la vía de acceso a información que le es de interés . Información que, por otro lado, es perfectamente pública y en esos términos le responde el Defensor del Pueblo. Sentado lo anterior, e indicando por otro lado que, según el art. 23.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG ), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es competente para resolver reclamaciones sobre las decisiones FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 15/06/201812:441 Sin acción específica adoptadas por el Defensor del Pueblo en materia de acceso a la información, puede concluirse, según lo referenciado en los antecedentes de hecho de esta resolución, que las cuestiones que aquí se plantean no guardan relación con la LTAIBG. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser desestimada. 1111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 27 de febrero de 2018. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Públi ca y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubr e, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso­ Administrati vo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998, de 13 de ju lio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda