El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública información sobre la cobertura de puestos en un concurso específico y actas de valoración. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso, según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
2
El acceso a la información solicitada debe canalizarse a través de los recursos potestativos de reposición y el proceso contencioso-administrativo ya interpuestos por la interesada.
3
La Administración incumplió la LTAIBG al no responder expresamente en plazo a las solicitudes de acceso, independientemente de la vía procedimental aplicable.
4
Las reclamaciones presentadas frente a resoluciones presuntas (silencio administrativo) no están sujetas a plazo para su interposición según el Criterio Interpretativo nº 1 de 2016.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S!REF:
NIREF: R/0 1 14120 17
FECHA: 8 de junio de 2017
Cor'lsttlo de
iransparoncia y
Buen Gobiorno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el13 de marzo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
IJ. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente y en nuestros
ficheros, participó en un concurso
específico (2.E.16), para la provisión de puestos de trabajo vacantes en el
entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,
convocado mediante Orden HAP/1238/2016, de 21 de julio, publicada en el BOE
n° 177 el 23 de Julio de 2016, solicitando el puesto de trabajo no 203, Jefe/a de
Área de Coordinación de P. C. de la Gerencia Regional de Catastro de
Extremadura Badajoz.
2. El 30 de septiembre de 2016, la suscribiente solicitó de ese Ministerio lo siguiente:
• Que señalase en qué plataforma, portal, Sede electrónica u otro medio de
publicidad o transparencia accesible a todos /os ciudadanos, ha sido
publicada la siguiente información:
1.-Sí /os puestos señalados en el documento anexo 1 que se
acompañaba, estaban en ese momento o habían estado en /os últimos dos
años cubiertos mediante Comisión de Servicios.
ctbg@conse j odetra nspa renda. es
2.- La fecha inicial de cobertura en comisión de servicios de los citados
puestos.
3.- Si las personas que desempeñaban esos puestos (personas sobre
cuyos datos personales no se pedía información) habían participado en el
concurso específico (2.E.16) para la provisión de puestos de trabajo vacantes
en el Ministerio de Hacienda) Administraciones Públicas, convocado mediante
Orden HAP/1238/2016, de 21 de julio, publicada en el Boletín Oficial del
Estado n° 177, del sábado 23 de Julio de dos mil dieciséis.
4.- Si las personas que desempeñaban esos puestos (personas sobre
cuyos datos personales no se pedía información) y que habían participado en
el concurso específico citado, habían solicitado las mismas plazas que en ese
momento estaban desempeñando de forma provisional.
5.- Si las personas que desempeñaban esos puestos (personas sobre
cuyos datos personales no se pedía información), que habían participado en
el concurso específico citado y habían solicitado las mismas plazas que en
ese momento estaban desempeñando de forma provisional, habían alegado
méritos específicos, sustancialmente idénticos a los establecidos para cada
una de las plazas por la Orden citada.
· Que, en caso de que dicha información no hubiera sido objeto de publicación,
fuera suministrada a la suscribiente por ese Ministerio. en cumplimiento de lo
que la Ley establece, y por el medio señalado.
· Que se le informase, identificándolas, sobre quién o quiénes eran las
autoridades y personal al servicio de ese Ministerio bajo cuya responsabilidad
se tramitara el procedimiento de suministro de información.
· Que, a los efectos de lo previsto en el artículo 17.2. d) de la Ley, la
suscribiente manifestó su deseo de recibir la información en formato papel.
mediante su remisión al domicilio señalado en el encabezamiento.
· El Ministerio de Hacienda y Función Pública no suministró la información
solicitada ni comunicó a la firmante las razones por las que no la
suministraba.
· Que, asimismo, en fecha 4 de Noviembre de dos mil dieciséis, como
interesada en el procedimiento, presentó ante ese Ministerio escrito
solicitando lo siguiente:
Que fuera facilitada a la suscribiente la composición de la Comisión de
Valoración a que se refiere la Base Octava de la mencionada Orden.
Que fueran comunicadas a la suscribiente las fechas en que se había reunido
la citada Comisión de valoración, así como, de acuerdo con lo previsto en la
Base tercera, punto cuatro, el lugar en que se publicó la fecha de la reunión.
Que fueran facilitadas a la suscribiente todas las actas de la Comisión en las
que figuren las valoraciones realizadas con relación al puesto n° 203 y las
puntuaciones desglosadas, referidas a cada uno de los méritos recogidos en
la convocatoria, concedidas a cada uno de los solicitantes.
Que fueran facilitadas a la suscribiente las solicitudes de participación en el
concurso, así como la documentación presentada en el mismo por los
aspirantes al puesto n° 203.
El Ministerio de Hacienda y Función Pública no suministró la información
solicitada, ni comunicó a la firmante las razones por las que no la
suministraba.
· Ante tal situación, en fecha 18 de Enero de dos mil diecisiete, la firmante
presentó ante el Ministro de Hacienda y Función Pública un nuevo escrito
mediante el que reiteraban las solicitudes de información antedichas,
formuladas en fechas 30 de septiembre y 4 de noviembre de dos mil dieciséis.
· Asimismo, se solicitaba que fuera comunicada, de forma inmediata y a
efectos de exigir las responsabilidades que procediesen, la identidad de las
autoridades y personal al servicio de ese Ministerio bajo cuya responsabilidad
se estaban tramitando los procedimientos iniciados con los escritos dichos.
No consta respuesta de la Administración.
3. Con fecha 13 de marzo de 2017, ,
entendiendo que había transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG) y que, por lo tanto, su solicitud de información debía
entenderse denegada, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
misma norma, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en la que solicitaba lo siguiente:
Primero: Se tenga por interpuesta Reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno contra la desestimación presunta llevada a cabo por el Ministerio
de Hacienda y Función Pública de la solicitud de información realizada en fecha
18 de Enero de dos mil diecisiete, que reiteraba las ya realizadas en fechas 30 de
septiembre y 4 de noviembre de dos mil dieciséis.
Segundo: Que se inste al Ministerio de Hacienda y Función Pública a que remita a
la reclamante la información solicitada en fecha 18 de Enero de dos mil diecisiete,
que reiteraba las ya realizadas en fechas 30 de septiembre y 4 de noviembre de
dos mil dieciséis.
4. El 14 de marzo de 2017, se remitieron los documentos del expediente al
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, para que formulase las
alegaciones pertinentes. El 29 de marzo de 2017, el Ministerio manifestó lo
siguiente:
Primero. Condición de interesada en procedimiento administrativo. En relación con
dicha petición, debe señalarse con carácter preliminar que la interesada ha
participado en el concurso mencionado, no habiendo resultado adjudicataria, por
lo que, con carácter general, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición
Adicional Primera, Apartado 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo”. De acuerdo con este procedimiento, hay parte de la información a la que
se accede mediante publicidad activa (convocatoria del concurso, fecha de
reunión de comisión de valoración publicada en página web, resolución de
adjudicatarios, acceso a relaciones de puestos de trabajo con estados de
ocupación), otra que se obtiene a instancia de parte (puntuaciones obtenidas por
interesada y por otros interesados en Comisión de Valoración, solicitadas el 31 de
octubre y remitida a ésta el 4 de noviembre). No ha accedido, por el momento, a
otra información solicitada (solicitud de adjudicataria de puesto 203, actas de
comisión de valoración, entre otros), estando disponible, con carácter general, el
acceso a la totalidad el expediente una vez concluido el procedimiento
administrativo en cuestión (finalizado el 28 de octubre de 2016).
Segundo. Existencia de recursos jurisdiccionales y administrativos pendientes de
ser resueltos. En el caso que nos ocupa, habiendo finalizado el procedimiento
administrativo, y por tanto, resultando posible el acceso al expediente
administrativo completo, debe resaltarse que la interesada ha formulado dos
recursos contra la convocatoria (recurso potestativo de reposición el 22 de agosto,
y contencioso administrativo el 4 de noviembre), además de un recurso
potestativo de reposición contra la adjudicación (el 25 de noviembre de 2016),
estando éste último pendiente de ser resuelto por la administración. Es, de hecho,
en el marco de estas reclamaciones, en el que formula el derecho de acceso a la
información administrativa. Debe resaltarse, por tanto, que toda la información
disponible en el expediente, será proporcionada, en el marco los procedimientos
específicos que resulten de aplicación, todo ello, de conformidad con lo dispuesto
en la disposición adicional primera, apartado 2, que establece que “Se regirán por
su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Concretamente, y por lo que se refiere al proceso jurisdiccional, se dará acceso,
como no puede ser de otro modo, a cuanta información y medios de prueba sean
solicitados por el órgano jurisdiccional correspondiente.
Por lo que atañe al recurso potestativo de reposición contra la adjudicación de
destinos, éste se encuentra pendiente de resolución, previéndose con carácter
general en este tipo de recursos en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Función
Pública, el derecho acceso a la totalidad del expediente administrativo con
carácter previo a su resolución mediante audiencia al interesado, motivo por el
cual se considera que será en ese momento procesal, cuando tenga acceso a
cuantos contenidos o documentos obren en poder de la administración en relación
con el procedimiento administrativo en cuestión.
Por todo lo expuesto, se considera que no procede la admisión de la reclamación
propuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, todo ello, de
conformidad con el procedimiento administrativo del que forma parte como
interesada (disposición adicional primera de Ley 19/2013), así como en aplicación
de la normativa específica de aplicación de los recursos administrativos y
jurisdiccionales que ésta ha planteado (disposición adicional segunda de Ley
19/2013), debiendo concluir primero el procedimiento específico en cuestión.
Sólo en este momento, una vez resuelto el recurso potestativo de reposición por
ésta formulado, y en el caso de no obtener satisfacción de sus pretensiones en
materia de acceso a información disponible por la administración, procederá
valorar las actuaciones a desarrollar por la interesada o por el propio Consejo de
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por eventual incumplimiento de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno.
5. El 5 de abril de 2017, , presentó
ampliación de su Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en la que, tras citar diversos artículos tanto de la LTAIBG como de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, solicitaba lo siguiente:
· Se tenga por interpuesta Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno contra la desestimación presunta llevada a cabo por el
Ministerio de Hacienda y Función Pública y la Gerencia Regional del
Catastro de Extremadura Badajoz, de la solicitud de información realizada
en fecha 4 de Marzo de dos mil diecisiete.
· Se inste al Ministerio de Hacienda y Función Pública y a la Gerencia
Regional del Catastro de Extremadura Badajoz a que remita a la
reclamante la información solicitada en fecha 4 de Marzo de dos mil
diecisiete.
6. El 22 de abril de 2017, se remitieron los nuevos documentos del expediente al
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, para que formulase las
alegaciones pertinentes. El Ministerio no realizó nuevas alegaciones en el plazo
concedió al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
art
ículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una aclaración de tipo formal, relativa al plazo de
que dispone la Administración para contestar a una solicitud de acceso a la
información.
El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013 establece que “La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este
plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.”
Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que “Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se
entenderá que la solicitud ha sido desestimada.”
Según consta en el expediente, las diversas solicitudes de información
presentadas por la Reclamante no han obtenido respuesta por parte de la
Administración. Las circunstancias descritas revelan que la tramitación de la
solicitud de información no ha sido la adecuada. Ello implica, a nuestro juicio y
como se ha reiterado en numerosas ocasiones, un incumplimiento de lo dispuesto
en la LTAIBG y ello con independencia de que la Administración entienda que
resulta de aplicación el procedimiento propio en curso en lugar de la normativa de
acceso a la información contenida en la LTAIBG.
Por ello, debe recordarse que la Administración tiene la obligación de responder
expresamente en plazo a las solicitudes de acceso que se le presenten, de tal
manera que se garantice adecuadamente el derecho constitucional de los
ciudadanos a conocer la información que posean los organismos y entidades
públicos.
4. Este Consejo de Transparencia quiere hacer también especial mención al plazo
para presentar una Reclamación y los efectos que produce la falta de contestación
de la Administración ante las solicitudes de acceso a la información.
En el presente caso, al no haber existido contestación del organismo público al
que se dirigía la solicitud, este Consejo entiende de aplicación lo dispuesto en el
artículo 20.4 de la LTAIBG según el cual Transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que
la solicitud ha sido desestimada.
Por ello, de acuerdo con el Criterio Interpretativo de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno nº 1 de 2016, las reclamaciones que se presenten
frente a resoluciones presuntas no están sujetas a plazo para su interposición. Tal
y como se menciona en ese Criterio, se trata de la aplicación al procedimiento de
Reclamación ante este Consejo de Transparencia, de jurisprudencia consolidada
en esta materia así como de las previsiones contenidas en la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (artículos 122 y 124).
5. Por otro lado, la LTAIBG indica en su Disposición Adicional Primera, apartado 1,
que La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo.
En el caso que nos ocupa, y como se desprende claramente de los antecedentes
de hecho descritos, se solicita el acceso a un expediente administrativo sobre el
que se ha interpuesto un Recurso potestativo de Reposición que no ha sido aún
resuelto, en el que la Reclamante tiene la condición de interesada, así como un
Recurso Contencioso Administrativo, en el que también es interesada, de acuerdo
a los derechos que le asisten al tener tal cualidad.
Debe tenerse en cuenta que la solicitud de acceso a la información es de fecha 30
de septiembre de 2016, reiterada el 4 de noviembre de 2016, el 18 de Enero de
2017 y el 4 de Marzo de 2017 y que el concurso en el que la Reclamante es
interesada finalizó el 28 de octubre de 2016. Igualmente, debe tenerse en cuenta
que la interesada interpuso Recurso potestativo de Reposición el 22 de agosto de
2016 y Contencioso Administrativo el 4 de noviembre de 2016, además de otro
Recurso potestativo de Reposición contra la adjudicación, el 25 de noviembre de
2016, no estando resueltos aún ninguno de estos dos últimos, circunstancias
estas que han sido conocidas por este Consejo de Transparencia una vez incoado
el presente procedimiento de Reclamación como consecuencia de las alegaciones
presentadas por la Administración.
Por todo ello, y en aplicación de la mencionada Disposición Adicional Primera,
apartado 1, este Consejo de Transparencia debe resolver inadmitiendo la
presente Reclamación al considerar que son de aplicación los procedimientos en
curso aplicables a los recursos interpuestos en su condición de interesada, de
acuerdo a la normativa reguladora de los mismos, no siendo de aplicación la
LTAIBG al presente caso.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR la Reclamación presentada por
, con entrada el 13 de marzo de 2016, contra el MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo
con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto
en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez