Inadmitida 08/06/2017 · 87 días en resolverse

Solicitud de información sobre puestos de trabajo y actas de valoración en concurso específico

El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública información sobre la cobertura de puestos en un concurso específico y actas de valoración. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso, según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
2 El acceso a la información solicitada debe canalizarse a través de los recursos potestativos de reposición y el proceso contencioso-administrativo ya interpuestos por la interesada.
3 La Administración incumplió la LTAIBG al no responder expresamente en plazo a las solicitudes de acceso, independientemente de la vía procedimental aplicable.
4 Las reclamaciones presentadas frente a resoluciones presuntas (silencio administrativo) no están sujetas a plazo para su interposición según el Criterio Interpretativo nº 1 de 2016.

Texto completo

RESOLUCIÓN S!REF: NIREF: R/0 1 14120 17 FECHA: 8 de junio de 2017 Cor'lsttlo de iransparoncia y Buen Gobiorno PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el13 de marzo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: IJ. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente y en nuestros ficheros, participó en un concurso específico (2.E.16), para la provisión de puestos de trabajo vacantes en el entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, convocado mediante Orden HAP/1238/2016, de 21 de julio, publicada en el BOE n° 177 el 23 de Julio de 2016, solicitando el puesto de trabajo no 203, Jefe/a de Área de Coordinación de P. C. de la Gerencia Regional de Catastro de Extremadura Badajoz. 2. El 30 de septiembre de 2016, la suscribiente solicitó de ese Ministerio lo siguiente: • Que señalase en qué plataforma, portal, Sede electrónica u otro medio de publicidad o transparencia accesible a todos /os ciudadanos, ha sido publicada la siguiente información: 1.-Sí /os puestos señalados en el documento anexo 1 que se acompañaba, estaban en ese momento o habían estado en /os últimos dos años cubiertos mediante Comisión de Servicios. ctbg@conse j odetra nspa renda. es 2.- La fecha inicial de cobertura en comisión de servicios de los citados puestos. 3.- Si las personas que desempeñaban esos puestos (personas sobre cuyos datos personales no se pedía información) habían participado en el concurso específico (2.E.16) para la provisión de puestos de trabajo vacantes en el Ministerio de Hacienda) Administraciones Públicas, convocado mediante Orden HAP/1238/2016, de 21 de julio, publicada en el Boletín Oficial del Estado n° 177, del sábado 23 de Julio de dos mil dieciséis. 4.- Si las personas que desempeñaban esos puestos (personas sobre cuyos datos personales no se pedía información) y que habían participado en el concurso específico citado, habían solicitado las mismas plazas que en ese momento estaban desempeñando de forma provisional. 5.- Si las personas que desempeñaban esos puestos (personas sobre cuyos datos personales no se pedía información), que habían participado en el concurso específico citado y habían solicitado las mismas plazas que en ese momento estaban desempeñando de forma provisional, habían alegado méritos específicos, sustancialmente idénticos a los establecidos para cada una de las plazas por la Orden citada. · Que, en caso de que dicha información no hubiera sido objeto de publicación, fuera suministrada a la suscribiente por ese Ministerio. en cumplimiento de lo que la Ley establece, y por el medio señalado. · Que se le informase, identificándolas, sobre quién o quiénes eran las autoridades y personal al servicio de ese Ministerio bajo cuya responsabilidad se tramitara el procedimiento de suministro de información. · Que, a los efectos de lo previsto en el artículo 17.2. d) de la Ley, la suscribiente manifestó su deseo de recibir la información en formato papel. mediante su remisión al domicilio señalado en el encabezamiento. · El Ministerio de Hacienda y Función Pública no suministró la información solicitada ni comunicó a la firmante las razones por las que no la suministraba. · Que, asimismo, en fecha 4 de Noviembre de dos mil dieciséis, como interesada en el procedimiento, presentó ante ese Ministerio escrito solicitando lo siguiente: Que fuera facilitada a la suscribiente la composición de la Comisión de Valoración a que se refiere la Base Octava de la mencionada Orden. Que fueran comunicadas a la suscribiente las fechas en que se había reunido la citada Comisión de valoración, así como, de acuerdo con lo previsto en la Base tercera, punto cuatro, el lugar en que se publicó la fecha de la reunión. Que fueran facilitadas a la suscribiente todas las actas de la Comisión en las que figuren las valoraciones realizadas con relación al puesto n° 203 y las puntuaciones desglosadas, referidas a cada uno de los méritos recogidos en la convocatoria, concedidas a cada uno de los solicitantes. Que fueran facilitadas a la suscribiente las solicitudes de participación en el concurso, así como la documentación presentada en el mismo por los aspirantes al puesto n° 203. El Ministerio de Hacienda y Función Pública no suministró la información solicitada, ni comunicó a la firmante las razones por las que no la suministraba. · Ante tal situación, en fecha 18 de Enero de dos mil diecisiete, la firmante presentó ante el Ministro de Hacienda y Función Pública un nuevo escrito mediante el que reiteraban las solicitudes de información antedichas, formuladas en fechas 30 de septiembre y 4 de noviembre de dos mil dieciséis. · Asimismo, se solicitaba que fuera comunicada, de forma inmediata y a efectos de exigir las responsabilidades que procediesen, la identidad de las autoridades y personal al servicio de ese Ministerio bajo cuya responsabilidad se estaban tramitando los procedimientos iniciados con los escritos dichos. No consta respuesta de la Administración. 3. Con fecha 13 de marzo de 2017, , entendiendo que había transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y que, por lo tanto, su solicitud de información debía entenderse denegada, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que solicitaba lo siguiente: Primero: Se tenga por interpuesta Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra la desestimación presunta llevada a cabo por el Ministerio de Hacienda y Función Pública de la solicitud de información realizada en fecha 18 de Enero de dos mil diecisiete, que reiteraba las ya realizadas en fechas 30 de septiembre y 4 de noviembre de dos mil dieciséis. Segundo: Que se inste al Ministerio de Hacienda y Función Pública a que remita a la reclamante la información solicitada en fecha 18 de Enero de dos mil diecisiete, que reiteraba las ya realizadas en fechas 30 de septiembre y 4 de noviembre de dos mil dieciséis. 4. El 14 de marzo de 2017, se remitieron los documentos del expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, para que formulase las alegaciones pertinentes. El 29 de marzo de 2017, el Ministerio manifestó lo siguiente: Primero. Condición de interesada en procedimiento administrativo. En relación con dicha petición, debe señalarse con carácter preliminar que la interesada ha participado en el concurso mencionado, no habiendo resultado adjudicataria, por lo que, con carácter general, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, Apartado 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. De acuerdo con este procedimiento, hay parte de la información a la que se accede mediante publicidad activa (convocatoria del concurso, fecha de reunión de comisión de valoración publicada en página web, resolución de adjudicatarios, acceso a relaciones de puestos de trabajo con estados de ocupación), otra que se obtiene a instancia de parte (puntuaciones obtenidas por interesada y por otros interesados en Comisión de Valoración, solicitadas el 31 de octubre y remitida a ésta el 4 de noviembre). No ha accedido, por el momento, a otra información solicitada (solicitud de adjudicataria de puesto 203, actas de comisión de valoración, entre otros), estando disponible, con carácter general, el acceso a la totalidad el expediente una vez concluido el procedimiento administrativo en cuestión (finalizado el 28 de octubre de 2016). Segundo. Existencia de recursos jurisdiccionales y administrativos pendientes de ser resueltos. En el caso que nos ocupa, habiendo finalizado el procedimiento administrativo, y por tanto, resultando posible el acceso al expediente administrativo completo, debe resaltarse que la interesada ha formulado dos recursos contra la convocatoria (recurso potestativo de reposición el 22 de agosto, y contencioso administrativo el 4 de noviembre), además de un recurso potestativo de reposición contra la adjudicación (el 25 de noviembre de 2016), estando éste último pendiente de ser resuelto por la administración. Es, de hecho, en el marco de estas reclamaciones, en el que formula el derecho de acceso a la información administrativa. Debe resaltarse, por tanto, que toda la información disponible en el expediente, será proporcionada, en el marco los procedimientos específicos que resulten de aplicación, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 2, que establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Concretamente, y por lo que se refiere al proceso jurisdiccional, se dará acceso, como no puede ser de otro modo, a cuanta información y medios de prueba sean solicitados por el órgano jurisdiccional correspondiente. Por lo que atañe al recurso potestativo de reposición contra la adjudicación de destinos, éste se encuentra pendiente de resolución, previéndose con carácter general en este tipo de recursos en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Función Pública, el derecho acceso a la totalidad del expediente administrativo con carácter previo a su resolución mediante audiencia al interesado, motivo por el cual se considera que será en ese momento procesal, cuando tenga acceso a cuantos contenidos o documentos obren en poder de la administración en relación con el procedimiento administrativo en cuestión. Por todo lo expuesto, se considera que no procede la admisión de la reclamación propuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, todo ello, de conformidad con el procedimiento administrativo del que forma parte como interesada (disposición adicional primera de Ley 19/2013), así como en aplicación de la normativa específica de aplicación de los recursos administrativos y jurisdiccionales que ésta ha planteado (disposición adicional segunda de Ley 19/2013), debiendo concluir primero el procedimiento específico en cuestión. Sólo en este momento, una vez resuelto el recurso potestativo de reposición por ésta formulado, y en el caso de no obtener satisfacción de sus pretensiones en materia de acceso a información disponible por la administración, procederá valorar las actuaciones a desarrollar por la interesada o por el propio Consejo de Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por eventual incumplimiento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 5. El 5 de abril de 2017, , presentó ampliación de su Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, tras citar diversos artículos tanto de la LTAIBG como de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, solicitaba lo siguiente: · Se tenga por interpuesta Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra la desestimación presunta llevada a cabo por el Ministerio de Hacienda y Función Pública y la Gerencia Regional del Catastro de Extremadura Badajoz, de la solicitud de información realizada en fecha 4 de Marzo de dos mil diecisiete. · Se inste al Ministerio de Hacienda y Función Pública y a la Gerencia Regional del Catastro de Extremadura Badajoz a que remita a la reclamante la información solicitada en fecha 4 de Marzo de dos mil diecisiete. 6. El 22 de abril de 2017, se remitieron los nuevos documentos del expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, para que formulase las alegaciones pertinentes. El Ministerio no realizó nuevas alegaciones en el plazo concedió al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el art ículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse una aclaración de tipo formal, relativa al plazo de que dispone la Administración para contestar a una solicitud de acceso a la información. El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013 establece que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.” Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.” Según consta en el expediente, las diversas solicitudes de información presentadas por la Reclamante no han obtenido respuesta por parte de la Administración. Las circunstancias descritas revelan que la tramitación de la solicitud de información no ha sido la adecuada. Ello implica, a nuestro juicio y como se ha reiterado en numerosas ocasiones, un incumplimiento de lo dispuesto en la LTAIBG y ello con independencia de que la Administración entienda que resulta de aplicación el procedimiento propio en curso en lugar de la normativa de acceso a la información contenida en la LTAIBG. Por ello, debe recordarse que la Administración tiene la obligación de responder expresamente en plazo a las solicitudes de acceso que se le presenten, de tal manera que se garantice adecuadamente el derecho constitucional de los ciudadanos a conocer la información que posean los organismos y entidades públicos. 4. Este Consejo de Transparencia quiere hacer también especial mención al plazo para presentar una Reclamación y los efectos que produce la falta de contestación de la Administración ante las solicitudes de acceso a la información. En el presente caso, al no haber existido contestación del organismo público al que se dirigía la solicitud, este Consejo entiende de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la LTAIBG según el cual Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Por ello, de acuerdo con el Criterio Interpretativo de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nº 1 de 2016, las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones presuntas no están sujetas a plazo para su interposición. Tal y como se menciona en ese Criterio, se trata de la aplicación al procedimiento de Reclamación ante este Consejo de Transparencia, de jurisprudencia consolidada en esta materia así como de las previsiones contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículos 122 y 124). 5. Por otro lado, la LTAIBG indica en su Disposición Adicional Primera, apartado 1, que La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. En el caso que nos ocupa, y como se desprende claramente de los antecedentes de hecho descritos, se solicita el acceso a un expediente administrativo sobre el que se ha interpuesto un Recurso potestativo de Reposición que no ha sido aún resuelto, en el que la Reclamante tiene la condición de interesada, así como un Recurso Contencioso Administrativo, en el que también es interesada, de acuerdo a los derechos que le asisten al tener tal cualidad. Debe tenerse en cuenta que la solicitud de acceso a la información es de fecha 30 de septiembre de 2016, reiterada el 4 de noviembre de 2016, el 18 de Enero de 2017 y el 4 de Marzo de 2017 y que el concurso en el que la Reclamante es interesada finalizó el 28 de octubre de 2016. Igualmente, debe tenerse en cuenta que la interesada interpuso Recurso potestativo de Reposición el 22 de agosto de 2016 y Contencioso Administrativo el 4 de noviembre de 2016, además de otro Recurso potestativo de Reposición contra la adjudicación, el 25 de noviembre de 2016, no estando resueltos aún ninguno de estos dos últimos, circunstancias estas que han sido conocidas por este Consejo de Transparencia una vez incoado el presente procedimiento de Reclamación como consecuencia de las alegaciones presentadas por la Administración. Por todo ello, y en aplicación de la mencionada Disposición Adicional Primera, apartado 1, este Consejo de Transparencia debe resolver inadmitiendo la presente Reclamación al considerar que son de aplicación los procedimientos en curso aplicables a los recursos interpuestos en su condición de interesada, de acuerdo a la normativa reguladora de los mismos, no siendo de aplicación la LTAIBG al presente caso. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por , con entrada el 13 de marzo de 2016, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez