Desestimada 30/11/2020

Acceso a información sobre el número de pruebas realizadas por examinadores de la DGT

El interesado solicitó al Ministerio del Interior el número de pruebas realizadas por cada examinador de la DGT en los últimos 5 años. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva y abusiva, basándose en precedentes anteriores del mismo solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se considera repetitiva al coincidir sustancialmente en su objeto con peticiones anteriores ya resueltas por el CTBG.
2 Se califica la solicitud como abusiva por sobrepasar los límites normales del ejercicio del derecho y ser contraria al buen uso de los recursos públicos.
3 El código del examinador se considera un dato personal ya que permite la identificación indirecta de la persona física.
4 La Administración ya proporcionó información estadística agregada a través de su portal, la cual no satisface el interés particular del solicitante.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 113/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 5 de enero de 2021, la siguiente información: El número de pruebas realizadas cada día por cada examinador de la DGT en los distintos tipos de exámenes de conducir desde 5 años atrás hasta la fecha en que se realice este informe. Dicho listado en un formato que pueda ser tratado informáticamente (no en pdf). Quiero los datos de los examinadores de todas las provincias de España, pero si me van a poner la excusa de que son muchos datos o de que no tienen los datos centralizados, entonces envíen los datos de la provincia de Valladolid. Si mandan los datos de toda España que se identifique la provincia de cada examinador. No necesitamos datos personales de los examinadores, sólo el código de examinador. S/REF: 001-51957 N/REF: R/0113/2021; 100-004844 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior/DGT Información solicitada: Número de pruebas realizadas y número de cada examinador en los distintos tipos de exámenes de conducir Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante resolución de fecha 28 de enero de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE TRAFICO del MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante lo siguiente: 1.- Se inadmite la solicitud en virtud de art. 18.1 de la Ley de Transparencia 19/2013 apartado letra e): “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. a) En primer lugar indicar que el peticionario ha formulado en año y medio, cuatro solicitudes de información (001- 036363; 001-037185; 001-038138; 001-039814) similares en cuanto a su objeto con el de la actual consulta de transparencia (001-51957). No cabe duda que la presente consulta es repetitiva de las mencionadas en el párrafo anterior y en especial sustancialmente coincidente, en cuanto a su objeto, con las solicitudes números 001-037185; 001-038138 y 00-;001-039814 formuladas por el mismo interesado y referidas a los mismos criterios o requisitos de información (exámenes realizados en todas las Jefaturas Provinciales de Tráfico, por cada examinador, cada día, por tipo de examen, por permiso de conducir y el código de examinado, excluyendo en esta ocasión las categoría de profesor, de autoescuela) excepto en cuanto a su alcance, es decir, en las anteriores solicitudes el periodo de la información requerida, comprendía los últimos 10 años, mientras que en la actual consulta el tiempo se reduce a los últimos 5 años, dato que entendemos no desvirtúa la coincidencia entre las citadas solicitudes de información. Recordar al solicitante que las solicitudes de información 001-037185 y 001-038138, fueron formuladas por él mismo ante la DGT y posteriormente reclamadas ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) contra las resoluciones denegatorias de información dictadas por la DGT. Dichas reclamaciones fueron desestimada mediante las resoluciones 726/2019 y 924/2019 emitidas por el CTBG (R/0726/2019; 100-003018 y R/0924/2019; 100- 003295, respectivamente) en base a los argumentos jurídicos que figuran en las mismas, a los que nos remitimos, y que justifican la existencia de una acción previa de reelaboración de la información solicitada, de acuerdo con el art. 18.1 c) de la LTAIBG en concurrencia con la protección de datos personales (código de examinador) prevista en el art. 15 del mencionado texto legal y la consideración de solicitud repetitiva de acuerdo con el art. 18.1 e) de dicha Ley de Transparencia. En suma, la actual solicitud (001-051957) es manifiestamente repetitiva por cuanto coincide con las solicitudes 001-037185; 001-038138 y 00-001-039814 presentadas por el mismo interesado y que han sido rechazadas no sólo por este Organismo sino también por el CTBG al apreciar la concurrencia de los límites del 15 de la LTAIBG y concurrir las causa de inadmisión en los términos del apartado c) y e) del citado texto legal. b) En consonancia con lo expuesto en los párrafos anteriores, se inadmite la presente solicitud por abusiva, al no estar justificada con la finalidad del art 13 de la Ley de Transparencia y el principio de buena fe regulado eh el art. 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho". 2.- Asimismo se inadmite la solicitud de información por aplicación del artículo 15 de la LTABG. El interesado solicita conocer los códigos de examinador. En este sentido, se considera que estos códigos, al poder llegar a identificarlos, aunque sea de forma indirecta, tienen la consideración de dato personal conforme al artículo 4, número 1) del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD). En este punto hay que traer a colación un extracto de los fundamentos jurídicos expuestos por el CTBG en sus respectivas resoluciones 726/2019 y 924/2019 (mencionadas en el apartado primero) a tenor de suministrar el dato relativo al “código de examinador”. 3.- No obstante y con el fin de poder cumplir con la finalidad de la Ley de Transparencia se recuerda, que en nuestro portal estadístico en la siguiente dirección: https://sedeapl.dgt.gob.es/WEB_IEST_CONSULTA/subcategoria.faces, está disponible información estadística que reclama en el actual expediente y que le puede ser de utilidad para futuras peticiones de información relativas a exámenes de conducción y autoescuelas. En esta sección se encuentra el número de aptos, por tipo de prueba, convocatoria, autoescuela, con un nivel de desagregación por provincias, meses y años. Ahora bien, esos exámenes no están asociados al examinador por los argumentos esgrimidos a lo largo de nuestras alegaciones. 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 6 de febrero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Con el objetivo de conocer cómo se manejan los fondos públicos, necesitamos la información sobre el número de pruebas prácticas que realiza cada personal examinador de Tráfico de la DGT. Es importante conocer ese dato ya que se ha implantado un software denominado CAPA que limita el trabajo de las empresas basándose en la capacidad de examen de cada Jefatura de Tráfico provincial. Si ya limitar el trabajo de cualquier empresa es algo ilegal, más ilegal es aun desconocer si las instituciones públicas, en este caso la DGT, no están prestando toda su capacidad laboral al servicio de los ciudadanos. Como persona afectada por esta situación y después de hablar con muchos profesionales del sector, sabemos de primera mano que no se rellenan todos los cupos de examen de todos los examinadores de Tráfico en sus jornadas diarias. Dicho software “CAPA” parece no cumplir con este requisito ya que vemos diariamente a muchos examinadores no cubrir todo su horario laboral, no es culpa del personal examinador, el problema viene dado por que dicho software deja huecos vacíos sin rellenar a última hora de la jornada, en vez de repartir la jornada del día siguiente a rellenar dichos huecos. Al solicitar estos datos queremos tener claro que se están usando bien los recursos públicos a cubrir las necesidades de los ciudadanos. Estamos viviendo una situación inaudita desde hace años, falta personal examinador y las listas de espera de alumnos que quieren obtener su permiso de conducir se amplían cada mes más y más. Por poner un ejemplo, en Valladolid, en los últimos 15 días, el listado de alumnos que están a la espera de su examen de conducir a aumentado en casi 100 personas, de 3229 a 3310, sin contar otro centro de examen que tenemos en la provincia (Medina del Campo). Teniendo en cuenta que estamos en temporada baja de alumnos, estos continuos aumentos son sumamente preocupantes, estamos viendo que las instituciones públicas no están poniendo remedio a este problema y queremos solucionarlo cuanto antes, antes de que colapse aún más el sistema. La solución sería incrementar el número de personal examinador, pero como llevan diciendo que “no es necesario”, necesitamos que escaso personal examinador realice todo el trabajo posible hasta que esto se solucione. Por eso vemos sumamente justificada esta solicitud ya que cumple todo esto: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Por otra parte veo que la DGT me tiene fichado por varias reclamaciones que he realizado, aun sin saber si esto es legal por la Ley de Protección de Datos, espero que me borren de sus registros lo antes posible y me tomen como cualquier ciudadano más que requiere información. Dicen que he realizado 4 consultas similares, y creo que están bastante equivocados: Consulta 036363 – Es curioso que mencionen esta consulta, ya que esta fue admitida después de una reclamación al Consejo de la Transparencia. Se pedía el listado de exámenes realizados por toda la Jefatura Provincial, con el cual descubrimos que 2 examinadores estaban aprobando descaradamente a una autoescuela en particular, asunto que, gracias a esto, está siendo investigado por la Guardia Civil. Consulta 037185 – Listado de exámenes donde se pide el examinador y la autoescuela que ha examinado; esta vez no queremos saber la autoescuela, con lo que no hay peligro de que los examinadores tengan cualquier problema en que se conozcan estos datos. Consulta 038138 – Lo mismo que la anterior, pero pidiendo el código del profesor, no tiene nada que ver con la consulta actual. Es una pena que no nos admitiesen dichos datos, se hubiese podido demostrar qué examinadores aprueban a los alumnos de ciertos profesores; que le vamos a hacer, seguiremos luchando por conseguir estos datos públicos. Consulta 039814 – Lo mismo que la consulta 37185, se pide el dato de examinador- autoescuela. Y en esta nueva consulta ese dato no se pide. 4. Con fecha 10 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 24 de febrero de 2021, DIRECCIÓN GENERAL DE TRAFICO del Ministerio contestó, en resumen, lo siguiente: Con el único fin de garantizar un servicio público de calidad, la Dirección General de Tráfico ha promovido siempre la aplicación de medidas que organicen el sistema de pruebas de aptitud repartiendo la capacidad de examen de la Jefatura en cada momento entre la demanda de la provincia, permitiendo establecer un calendario de pruebas y una frecuencia de exámenes para las Escuelas Particulares de Conductores que favorezcan la formación de los aspirantes. CAPA nace por la necesidad inaplazable de implantar un sistema de reparto equitativo y proporcional de la capacidad de examen de las Jefaturas entre la demanda de las Escuelas, que además dé respuesta a necesidades básicas de las escuelas de formación de conductores como son el establecimiento de un calendario de exámenes y ciclos de examen frecuentes, favoreciendo ambas medidas la organización de la formación en las Escuelas. 3.- Dicho lo anterior y entrando en el fondo del asunto, la DGT se ratifica en los argumentos jurídicos esgrimidos en su resolución, que de manera clara, concisa y detallada considera no dejan lugar a dudas de las causas que llevaron a inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información (art. 18.1 e) de la LTAIBG) y a las que nos remitimos en esta fase procedimental a fin de que sean tenidas en cuenta en la resolución que se dicte en su momento el CTBG. 4.- La DGT sostiene que la consulta núm. 001-051957 es sustancialmente coincidente, en cuanto a su objeto, con las solicitudes 001-037185; 001-038138 y 001-039814 y, referida la nueva consulta a los mismos criterios de información que las anteriores, es decir, a exámenes realizados en todas las Jefaturas Provinciales de Tráfico, por cada examinador, cada día, por tipo de examen, por permiso de conducir y el código de examinado, excluyendo en esta ocasión las categorías de profesor y autoescuela y exceptuando su alcance, esto es, mientras en las anteriores solicitudes el rango de tiempo comprendía los últimos 10 años, en la nueva consulta se reduce a los últimos 5 años, circunstancia que a nuestro parecer no desvirtúa la similitud entre las citadas preguntas. En su día el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) desestimó las reclamaciones presentadas por el interesado contra las resoluciones emitidas por la DGT - inadmitiendo a trámite las consultas 001-037185 y 001-038138- resoluciones, las del Consejo, núm. 726/2019 y 924/2019 (R/0726/2019; 100-003018 y R/0924/2019; 100-003295, respectivamente) a cuyos fundamentos jurídicos nos remitimos. Conviene destacar algunas de las sentencias dictadas por los Juzgados y Tribunales de Justicia relacionadas con el concepto de reelaboración: -Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016. -Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016. e 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017. En suma, la actual solicitud (001-051957) es manifiestamente repetitiva por cuanto coincide con las solicitudes 001-037185; 001-038138 y 001-039814 presentadas por el mismo interesado y que han sido rechazadas no sólo por este Organismo sino también por el CTBG. 5.- De los argumentos expuestos en el apartado precedente nos lleva a considerar que la solicitud de información -objeto de reclamación- ostenta un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la Ley de Transparencia (art. 18.1 apartado e). En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta, el Criterio Interpretativo nº 3, aprobado en el 2016 por el Consejo de Transparencia. En este sentido es de destacar la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia que se han pronunciado sobre la importancia de la finalidad de la Ley de Transparencia: 2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…) ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que ,repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.” La insistencia del reclamante por obtener la información requerida mediante el mecanismo de la reformulación de una nueva pregunta, pese a la desestimación por el CTBG en las resoluciones descritas en el apartado anterior, evidencia un claro y manifiesto interés privativo y profesional que da lugar a cuestionarse su utilidad con el interés común. La Dirección General de Tráfico no puede confeccionar de manera continuada informes “ad hoc” a instancias de particulares que, -como es el caso y por las declaraciones del propio interesado en su escrito de reclamación, se deduce su pertenencia al sector de las Escuelas Particulares de Conductores (autoescuelas)- con el fin de satisfacer sus propios intereses privativos y profesionales, y bajo el amparo del art. 13 de la LTAIBG, reclaman a la Administración Pública el suministro de información a costa de la utilización de importantes recursos humanos y materiales de la misma y en detrimento del normal desenvolvimiento de las funciones propias del órgano de que se trate (DGT). Por todo lo expuesto, consideramos ha de ser desestimada la reclamación presentada y, se puede concluir que la Dirección General de Tráfico ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con el de la solicitud de acceso, en la que se pide i) el número de pruebas realizadas cada día por cada examinador de la DGT en los distintos tipos de exámenes de conducir desde 5 años atrás hasta la fecha en que se realice este informe de todas las provincias de España o en su defecto, solo de Valladolid y ii) los datos de los examinadores de todas las provincias de España. Sólo el código de examinador, no datos personales de examinadores. La Administración deniega la información porque a) Entiende que resulta de aplicación el artículo 18.1 de la Ley de Transparencia 19/2013 apartado letra e): “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. La solicitud de acceso es repetitiva por ser igual a otras anteriores presentadas por el mismo reclamante. b) El número del examinador afecta al derecho a la protección de datos personales, conforme ha indicado el Consejo de Transparencia en precedentes similares. En relación con los argumentos planteados por la Administración, debemos hacer un análisis de los precedentes que han sido citados. Así, la solicitud de información 001-039814, del mismo reclamante, que se corresponde con el procedimiento R/0924/2019, pretendía el acceso a “El listado de exámenes realizados en este año 2019 por la Jefatura de Tráfico de Valladolid, ordenados por día, por autoescuela examinada con el número de alumnos examinados y a ser posible con el código del examinador de cada examen. No me interesa el resultado del examen [pero si es posible lo pongan también], sólo quiero el listado de todos los exámenes realizados”. La reclamación presentada fue estimada por motivos formales, dado que la contestación completa de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. La DGT le proporcionó la información solicitada en orden a la disponibilidad existente en su portal estadístico : https://sedeapl.dgt.gob.es/WEB IEST CONSULTA/, en el apartado conductores/autoescuelas. En esta sección se encuentra el número de aptos, por tipo de prueba, convocatoria, autoescuela, con un nivel de desagregación por provincias, meses y años. A la vista de que la información estadística descrita en el párrafo anterior no satisfizo los intereses particulares del reclamante, la DGT le facilitó un archivo Excel con los datos referidos a los exámenes teóricos y prácticos para la obtención del permiso de conducir realizados por la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid durante el 2019, registrados hasta el 12 de septiembre de 2019. Finalmente, las solicitudes de información 001-037185 y 001-038138, del mismo reclamante, que se corresponden con el procedimiento R/0624/2019, pretendían el acceso a “El listado de exámenes realizados durante los últimos 10 años por la Jefatura de Tráfico de Valladolid, ordenados por día, por tipo de examen, por tipo de permiso de conducir, por código del profesor de cada examen con el número de alumnos examinados, por autoescuela examinada, con el código del examinador de cada examen y el resultado de cada examen. Ya hemos pedido un par de veces estos listados, pero ahora añadimos que es muy importante que incluyan el código del profesor asignado a cada examen.” La reclamación presentada fue desestimada, con fundamento en lo siguiente: “En primer lugar, cabe señalar que analizadas las dos solicitudes de acceso, conforme consta en los antecedentes reseñados, se comprueba que el solicitante es el mismo, y a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno coinciden en la información solicitada aunque en la solicitud de información correspondiente a la presente reclamación se restringe o concreta en la información de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid en relación con el mismo período (10 años). En el expediente R/0726/2019 también era objeto de solicitud aunque junto con el resto de Jefaturas Provinciales de Tráfico y en cuanto al mismo plazo. Si bien es cierto que conforme consta en el expediente en la presente reclamación se solicita un dato más al respecto de la información, POR CÓDIGO DEL PROFESOR DE CADA EXÁMEN, con el número de alumnos examinados, entendemos no desvirtúa la coincidencia en la solicitud de la información, que según el mencionado Criterio tiene que ser de forma patente, clara y evidente. Asimismo, y teniendo también en cuenta el criterio interpretativo antes reproducido, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende como solicitud repetitiva toda aquella que vuelva a requerir información cuyo acceso haya sido denegado por concurrir algún límite al acceso o causa de inadmisión, circunstancia que, conforme a lo que consta en los antecedentes, ocurre en el presente supuesto, ya que la primera solicitud fue inadmitida por la Administración en aplicación la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG, que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Y la reclamación presentada desestimada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (R/0726/2019 ), sin que conste se haya presentado recurso contencioso- administrativo en plazo establecido al efecto conforme la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En conclusión, a nuestro juicio, en el presente supuesto nos encontramos ante una solicitud que puede considerarse repetitiva en aplicación de lo dispuesto en del art. 18.1 e) de la LTAIBG según lo interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio nº 3 de 2016. En consecuencia, hay que tener en cuenta que el interesado manifiesta en su reclamación que se trata de pasar estos datos a la guardia civil para unas investigaciones abiertas, por lo que, entendemos que, aunque por supuesto poner en peligro la seguridad vial es una cuestión de interés público e importante, el hecho de que esté siendo investigada por la Guardia Civil garantiza la protección de ese interés público, pudiendo recabar la misma cuantas pruebes estimen necesarias en el ejercicio de sus competencia así como la de los Tribunales de Justicia a los que darán cuenta de las investigaciones realizadas. (…) respecto de la identificación del examinador responsable de la prueba, en la resolución del expediente R/0358/2015 , el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó lo siguiente: “Teniendo en cuenta la información solicitada por el reclamante, se comprueba que es el dato del examinador el que no ha sido proporcionado relacionado con la autoescuela y el tipo de examen. Es decir, se puede saber el porcentaje de aptos y no aptos de una autoescuela cada mes pero no el examinador concreto dentro de cada autoescuela que ha realizado los exámenes. Ello no obstante, en el adjunto que le fue remitido al interesado sí se individualizan los resultados de los examinadores en el período que abarca la solicitud. Esta individualización no supone, sin embargo, la identificación del examinador, algo que ya asumía el solicitante, al indicar en su solicitud que los datos del examinador podrían proporcionarse de forma anonimizada. A este respecto, debe señalarse que el solicitante indicaba como medio para realizar esta anonimización el proporcionar el número de examinador. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y teniendo en cuenta el concepto de dato personal contenido en la normativa de protección de datos- cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables- aún proporcionando el número de examinador, se estaría dando la posibilidad de identificarlo.” A la vista de lo expuesto, se puede concluir lo siguiente: x Con independencia de que el objetivo que persigue el reclamante sea el de controlar la actuación de los poderes públicos y la forma en que utilizan el dinero público, lo cierto es que la solicitud presentada ahora por el reclamante es repetitiva, puesto que coincide en su pretensión con las ya presentadas anteriormente por el mismo frente a la DGT y han sido ya resueltas de una u otra manera por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. No obstante, queda abierta la posibilidad de acudir a los tribunales de justicia. x Asimismo, dado que el reclamante ya conoce de antemano la respuesta que va a recibir, tanto de la DGT como de este Consejo de Transparencia, también podemos afirmar que su solicitud deviene también en abusiva, al ser contraria al buen uso de los recursos públicos y sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho. Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRAFICO del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 28 de enero de 2021. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez