El solicitante pidió al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación información sobre el apoyo y documentación relativa a la declaración de los Olivos Milenarios de Sénia como SIPAM. El Ministerio alegó que el apoyo fue solo institucional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a detallar también las ayudas económicas y subvenciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información permite escrutar el manejo de fondos públicos y los criterios de actuación de las instituciones.
2
La solicitud de información sobre el 'apoyo prestado' incluye necesariamente el aspecto económico, por lo que no constituye una nueva petición de información.
3
La información sobre subvenciones y ayudas económicas concedidas por el Ministerio es información pública al haber sido generada en el ejercicio de sus funciones.
4
La causa de inadmisión por solicitud repetitiva debe interpretarse de forma restrictiva y no aplica cuando el ciudadano recurre una respuesta que considera insuficiente.
5
El acceso a la información es una herramienta indispensable para controlar la actuación gubernamental y prevenir la corrupción.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 113/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 28 de enero de 2019, información en los siguientes términos:
En referencia con el reconocimiento el pasado 16 de Diciembre como SIPAM de los Olivos
Milenarios del Territorio Sénia, con noticia publicada en la página del MAPA:
www.mapa.gob.es/es/prensa/ultimas-noticias/la-fao-reconoce-oficialmente-el-sistema-
agr%C3%ADcola-olivos-milenarios-del-tenitono-s%C3%A9nia-como-sistema-importante-del-
patrímonl.agr% 3%ADcola-mundiaI-/tcm: 30-500078 .
S/REF: 001-032656
N/REF: R/0113/2019; 100-002180
Fecha: 16 de mayo de 2019
Dirección
Admi
nistración/Organismo: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Información solicitada: Reconocimiento como SIPAM de los Olivos Milenarios de Sénia
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Como interesado e investigador del asunto, fue solicitada información telefónica ante el
ministerio y también en el buzón de preguntas de la web, sin obtener respuesta.
Me gustaría saber la información que dispone el Ministerio acerca de la declaración, en que
consistió el apoyo prestado, así como la documentación que tenga al respecto y pueda
facilitar.
2. Mediante resolución de fecha 14 de febrero de 2019, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA
Y ALIMENTACIÓN contestó lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, la Subsecretaria de Agricultura, Pesca y Alimentación,
Unidad directiva competente en la materia objeto de su solicitud, resuelve conceder el
acceso a la información a que se refiere la solicitud de Los SIPAM se
definen como "sistemas destacables de uso de la tierra y los paisajes, ricos en diversidad
biológica, de importancia mundial, que evolucionan a partir de la coadaptación de una
comunidad con su ambiente y sus necesidades y aspiraciones, para un desarrollo sostenible".
Son una iniciativa de la FAO (Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación), creada en 2002 durante la Cumbre Mundial de Desarrollo Sostenible de
Johannesburgo (Sudáfrica), para promover y garantizar el futuro de esos sistemas, que
proporcionan una combinación de servicios sociales, culturales, ecológicos y económicos a la
humanidad. Hasta el momento la FAO ha reconocido 50 SIPAM en 20paises, de los cuales 3
SIPAM se encuentran en España.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, junto con el Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación, ostenta la representación de España ante la FAO y,
como tal, defiende los intereses españoles ante dicho Organismo. Así, en el caso de los SIPAM,
el MAPA se encarga de presentar oficialmente las candidaturas españolas ante FAO y de
acompañar a los candidatos en las distintas fases del proceso (revisión del proyecto
elaborado por el sitio candidato, visita de campo del experto evaluador del Comité Científico
SIPAM, comunicación continua con la Secretaría SIPAM y con el sitio candidato) prestándole
todo el apoyo institucional requerido.
España ha obtenido hasta ahora 3 reconocimientos SIPAM: las Salinas de Añana en Álava, la
Uva Pasa de la Axarquía en Málaga y los Olivos Milenarios del territorio Sénia en Aragón,
Valencia y Cataluña. En todos estos casos, las candidaturas han contado desde el inicio con el
apoyo del Ministerio y de las respectivas Comunidades Autónomas y entidades locales. El
MAPA además realiza tareas de difusión de los SIPAM para dar a conocer a los sitios SIPAM
reconocidos en España y fomentar la presentación de otras candidaturas a este certificado.
En cuanto a la documentación de los SIPAM, en concreto de los 3 SIPAM españoles, esta se
encuentra accesible a través de la página web de SIPAM en el siguiente enlace:
http.//www.fao.org/grahs/giahsaroundtheworld/designated-sites/europe-arld-central-
asia/es/
3. Frente a dicha respuesta, el reclamante presentó mediante escrito de entrada 19 de febrero
de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El ministerio responde explicando con todo detalle en qué consisten los SIPAM, asunto que se
agradece, y la posición del mismo en la declaración, sin embargo a pesar de que dice
"acompaña a los candidatos en las distintas fases del proceso (revisión del proyecto
elaborado, visita de campo del experto)" y "prestándole todo el apoyo institucional
requerido", insiste en que las candidaturas "Han contado desde el inicio con el apoyo del
Ministerio, de las CCAA y entidades locales", pero no dice en ningún momento en que consiste
dicho apoyo, acompañamiento, ni las acciones que se han llevado a cabo, ya sean visitas,
informes, informes de expertos, estudios...etc.
En la solicitud de la candidatura (disponible en
http://www.fao.org/3/CA3148ES/ca3148es.pdf) página 21 se puede leer "Ayudas del
Ministerio y de las CCAA. Gracias a estas ayudas se inició un trabajo conjunto destinado a
conservar y poner en valor los olivos milenarios y su aceite, pero también los otros aceites de
variedades tradicionales y establecer sinergias con la restauración y el turismo y, tras diez
años de labor continuada, puede afirmarse que el Sistema está ya en marcha y que, poco a
poco, se van realizando los objetivos y consiguiendo estos resultados. "
Tampoco hace referencia a si dichas ayudas por parte del Ministerio han consistido en
subvenciones públicas, lo cual también sería de interés que fueran públicas.
Agradezco la rápida respuesta por parte del ministerio, pero creo que la solicitud está
amparada dentro del art. 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y no existen causas
limitativas del art. 14, buscando información con fines de investigación.
4. Con fecha 20 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, a través de la Unidad
de Información de Transparencia, al objeto de que se pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 11 de marzo de 2019, el mencionado
Ministerio, realizó, en resumen, las siguientes alegaciones :
(…) el apoyo del MAPA a las candidaturas SIPAM es un apoyo exclusivamente institucional
como representante de España ante la FAO (Organización de Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación) y que el Ministerio viene prestando desde 2017, año en el que
se presentaron las dos primeras candidaturas españolas a certificado SIPAM. Como se
señalaba en la Resolución del 14 de febrero, el MAPA además realiza tareas de difusión para
dar a conocer a los sitios SIPAM reconocidos en España y fomentar así la presentación de
otras candidaturas. En febrero de 2018, celebró en la sede del Ministerio la primera Jo rnada
SIPAM, después de cuya celebración se presentó la candidatura de los Olivos Milenarios que,
como en el caso de los otros dos SIPAM reconocidos, contó con el apoyo institucional del
MAPA desde su presentación en junio de 2018 hasta la obtención del certificado SIPAM el 14
de diciembre de 2018.
Por último, en esta reclamación el aprovecha para incluir una nueva
petición de información, que no había sido planteada en la solicitud inicial, por cuanto
solicita “con fines de investigación” información sobre “ayudas” o “subvenciones”
concedidas por el Ministerio a los SIPAM (Sistemas Importantes Patrimonio Agrícola
Mundial) haciendo referencia a un extracto del proyecto de la candidatura de los Olivos
Milenarios en el que se menciona “ayudas del Ministerio y de las CCAA” al parecer otorgadas
hace más de diez años. Con respecto a esta nueva cuestión, que no se incluía en la solicitud
de información inicial y que ahora se plantea en la reclamación del , cabe
reiterar que el apoyo que desde 2017 viene prestando el MAPA a los sitios SIPAM (entre ellos
a los Olivos Milenarios, la tercera candidatura española que ha obtenido este certificado) es
meramente institucional (acompañamiento de la candidatura desde su presentación hasta la
obtención del certificado de FAO). Este Ministerio no tiene previsto ningún tipo de ayudas o
subvenciones a los sitios SIPAM.
Por todo lo anterior y por considerar este Ministerio que ya en la Resolución de acceso a la
información del 14 de febrero de 2019 se había dado cumplimiento a la solicitud del
, se solicita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que inadmita la
reclamación número 100-002180 interpuesta por el en base al
artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
No obstante, si el Consejo Transparencia y Buen Gobierno lo estima conveniente, por
considerar la información como relevante o de interés para los fines de investigación del
reclamante, se le pueden proporcionar, como complemento de la información recogida en la
Resolución de solicitud de acceso a la información del 14 de febrero de 2019, los siguientes
documentos
xCorreo electrónico de 11 de junio de 2018 dirigido a la Secretaría de SIPAM
presentando oficialmente la candidatura ante FAO.
x Correo de la Secretaría de SIPAM, de 14 de diciembre de 2018, anunciando
oficialmente la designación de los Olivos Milenarios de la Taula de Sénia como
SIPAM.
Del mismo modo, si el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno lo considera pertinente
podría informar al reclamante con respecto a la nueva petición de información que el MAPA
no tiene previstas ayudas o subvenciones a los sitios SIPAM.
5. A la vista de las alegaciones formuladas, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015
, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y al objeto de que el reclamante pudiera presentar las alegaciones que considerase oportunas, en el plazo de 10 días hábiles, se procedió a la apertura del trámite de audiencia con fecha 18 de
marzo de 2019. Mediante escrito de entrada el 30 de marzo de 2019, realizó, en resumen,
las siguientes alegaciones :
(…) En la Candidatura presentada ante la FAO, disponible en :
(…) Página 113 “Gobierno de España, 3 Comunidades Autónomas y 3 Diputaciones. Se incluyen en este mismo grupo, las administraciones públicas que se han comprometido a
apoyar la candidatura y a ayudar a materializarla de este Sistema de patrimonio agrícola
Olivos milenarios Territorio Sénia. Concretamente son, el Ministerio de Agricultura, los
Consejeros de Agricultura de la Comunidad Valenciana, Cataluña y Aragón y los Presidentes
de las Diputaciones de Castellón, Tarragona y Teruel” para seguir en la página 114 “Pero ya
antes, en la obra de caminos rurales financiada por el Ministerio se consiguió que la
dirección de obra la hicieran los técnicos de las 3 CC.AA., y posteriormente a petición
nuestra firmaron un Convenio en materia de Turismo, que ha posibilitado diversas
actuaciones y se está trabajando para conseguir lo mismo en otros campos: cultura, empleo,
medio ambiente…
En cuanto a la administración del Estado, aunque durante estos años ha cambiado el
gobierno, siempre ha habido una colaboración estrecha y, en la medida de lo posible,
también ayudas. Tras un primer proyecto piloto, que permitió empezar lo de los Olivos
milenarios, siguieron 3 convenios de caminos rurales y 1 de desarrollo rural. También en
materia de cultura y patrimonio, con el aval de las 3 comunidades autónomas, el Ministerio
nos escogió y presentó al Premio del paisaje del Consejo de Europa donde obtuvimos una
Mención especial. Finalmente, para el Sistema de Patrimonio Agrícola Olivos milenarios
Territorio Sénia y su presentación a la FAO, tanto los responsables del Ministerio de
Agricultura anteriores, como los actuales nos han dado todo su asesoramiento y apoyo en
todos los sentidos”
(…) en la petición inicial de información se solicita “Como interesado e investigador del
asunto me gustaría saber la información que dispone el Ministerio acerca de la declaración,
en qué consistió el apoyo prestado, así como la documentación que tengan al respecto y
puedan facilitar” si bien es cierto que no se trata de una alocución, al pretender información
acerca del “apoyo prestado” no se refería únicamente al moral y espiritual, sino también al
económico, pues consiste en una elemental forma de apoyo, y por lo tanto para nada puede
considerarse una petición de nueva información, pues las ayudas y subvenciones son per sé
una forma de apoyo a la causa, tal y como reconoce la propia Mancomunidad en su
solicitud.
Queda visto que no se trata de una nueva solicitud, al haber sido pedida junto con el inicio,
ni tampoco se puede conocer o deducir de donde salen los diez años de las supuestas
ayudas concedidas, quizás el Ministerio podría arrojar más luz en ese sentido ya que en pro
de los principios de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, también expuestos por la administración reclamada
son la Transparencia, y dar la información que estipula la ley, no suponer que la conocemos
todos.
En cuanto a la repetitividad o abusividad incluida en el art. 18.1.e) de la citada Ley 19/2013,
y haciendo uso del Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de Julio del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (…)
Es de la lectura del criterio anterior que se deduce sin lugar a dudas que no se puede
considerar una petición repetitiva, pues no nos encontramos en ninguno de los supuesto
anteriores, y respecto de abusividad (…)Tampoco cree esta parte estar incluida la petición
en ninguno de los anteriores supuestos (…)
Que no es otra que lo que se ha pedido por quien suscribe, como se tomaron las decisiones,
manejaron los fondos públicos que resulta ahora SI existen (aunque resulte que eran de 10
años o más) información que se desconocía y que tampoco resulta de fácil acceso realizando
una búsqueda en el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones:
(…) Siendo también importante decir que no se ha pedido información alguna sobre los
distintos sitios SIPAM, ni sobre la situación futura de los mismos que aduce, sino
únicamente lo referido a los Olivos Milenarios y su procedimiento de declaración por la FAO,
y dándose por informado quien suscribe de tal afirmación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe comenzarse analizando la solicitud de acceso para comprobar si
como indica la Administración el interesado en su reclamación aprovecha para incluir una
nueva petición de información, que no había sido planteada en la solicitud inicial, por cuanto
solicita “con fines de investigación” información sobre “ayudas” o “subvenciones” concedidas
por el Ministerio a los SIPAM.
El interesado solicitó concretamente saber la información que dispone el Ministerio acerca de
la declaración, en qué consistió el apoyo prestado, así como la documentación que tenga al
respecto. A este respecto, cabe señalar que si bien es cierto que la solicitud de información
se hace preguntando con carácter general sin especificar, este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno comparte la argumentación del reclamante, al explicar que al pretender
información acerca del “apoyo prestado” no se refería únicamente al moral y espiritual, sino
también al económico, pues consiste en una elemental forma de apoyo, y por lo tanto para
nada puede considerarse una petición de nueva información, pues las ayudas y subvenciones
son per sé una forma de apoyo a la causa.
No hay que olvidar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas
a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En
este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia considera que no se han
cambiado los términos de la solicitud.
4. Entrando en el fondo del asunto, cabe indicar que la Administración según manifiesta en su
resolución resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud,
explicando qué es el reconocimiento como SIPAM y en qué consiste su apoyo, argumentando
en vía de reclamación que es un apoyo exclusivamente institucional.
No obstante lo anterior, accediendo al enlace de la Candidatura presentada (oficialmente por
el Ministerio) ante la FAO es cierto que se recoge lo que indica el reclamante, por ejemplo: en
la página 114 “Pero ya antes, en la obra de caminos rurales financiada por el Ministerio se
consiguió que la dirección de obra la hicieran los técnicos de las 3 CC.AA (…); en la página 21
"Ayudas del Ministerio y de las CCAA. Gracias a estas ayudas se inició un trabajo conjunto
destinado a conservar y poner en valor los olivos milenarios y su aceite, (…) aunque durante
estos años ha cambiado el gobierno, siempre ha habido una colaboración estrecha y, en la
medida de lo posible, también ayudas. Tras un primer proyecto piloto, que permitió empezar
lo de los Olivos milenarios, siguieron 3 convenios de caminos rurales y 1 de desarrollo rural
(…); a lo que hay que añadir que la Administración en sus alegaciones se está refiriendo a que
el reclamante está haciendo referencia a un extracto del proyecto de la candidatura de los
Olivos Milenarios en el que se menciona “ayudas del Ministerio y de las CCAA” al parecer
otorgadas hace más de diez años, con el objeto de probar que había cambiado su solicitud
inicial.
De todo ello se deduce que en el momento de presentar la candidatura el apoyo del
Ministerio es claramente institucional, pero también se deduce que durante los períodos
previos se han concedido ayudas de índole económica por parte del Ministerio, que han
permitido a los Olivos Milenarios presentar su candidatura. Lo que, por otra parte, resulta
lógico, que sea en años anteriores cuando se acceda a subvenciones y se acuerden ayudas
económicas que permitan mejorar y preparar los Olivos Milenarios.
Conviene reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una
solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información
pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al
que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el
ejercicio de sus funciones. Por lo que se considera que las ayudas económicas aportadas por
el Ministerio o las subvenciones a las que hayan tenido acceso los Olivos Milenarios y que han
servido para cumplir con los requisitos exigidos por la FAO para el reconocimiento como
SIPAM, es información pública que obra en poder del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación y que también forma parte (con carácter previo) de la presentación de la
candidatura española ante la FAO.
Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el
siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los
recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley
y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para
proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los
órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría
relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una
labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero
sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose
reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/53 MFomento 5.html
En este sentido, no puede obviarse a nuestro juicio que lo requerido tiene la consideración de
información pública tal y como la misma es definida en el art. 13 de la LTAIBG y entronca con
la ratio iuris de la norma ya que permite saber cómo actúan los poderes públicos y cómo se
gastan los fondos públicos.
5. Por otro lado, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN considera que se ha
de inadmitir la reclamación por considerar la repetitiva, en aplicación de la causa recogida en
el artículo 18.1 e), que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Al respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de
2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio
Interpretativo nº 3
, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que
tenga carácter repetitivo o abusivo, en los siguientes términos:
2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha
dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que
sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es
requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no
sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por
solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo
14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del
artículo 18.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto
o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la
denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial
correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que
hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento
ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de
modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsela comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los
plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia
y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias:
- Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que,
en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información
ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la
aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de
acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien
a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario individualmente.
Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios peticionarios que
ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser considerada
reiterativa de acuerdo con los supuestos arriba mencionados, solamente se aplicará la
causa de inadmisión a dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto al
resto.
Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al procedimiento, la
respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la
respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir.
Asimismo, por su importancia, debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo
, dictada
en el recurso de casación 75/2017
, que se pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva
con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...)
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ”
6. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio no se aprecia la
existencia de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe ser aplicada de manera
restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso
a la información pública, y debe ser justificada de manera clara, lo que a nuestro parecer no
ocurre en el presente supuesto.
La Administración se limita en vía de reclamación a manifestar que la reclamación ha de ser
inadmitida por repetitiva al haberle proporcionad en su resolución la información solicitada,
lo que a juicio del reclamante no ha ocurrido (que comparte este Consejo), de ahí que haya
presentado reclamación. No puede considerarse repetitiva por haber solicitado información
previamente por teléfono, ni por haber efectuado una consulta, y menos manifiestamente
repetitiva, que es lo que se exige para apreciar la causa de inadmisión. El reclamante ha
presentado una solicitud de información en base a la LTAIBG, y una reclamación ante el
Consejo por no estar conforme con la respuesta recibida, en virtud de la posibilidad de
reclamar que le otorga la propia Ley (artículo24), sin que esta vía pueda ser inadmitida por
considerar la Administración que ha facilitado la información.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
En consecuencia, entendemos que no resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada
por la Administración.
Por todo ello, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, procede estimar la Reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por la con
entrada el 19 de febrero de 2019, contra la Resolución de fecha 14 de febrero de 2019 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
información:
- la información que dispone el Ministerio acerca de la declaración, en que consistió el apoyo
prestado, así como la documentación que tenga al respecto y pueda facilitar.
Incluidas la ayudas de carácter económico y las subvenciones relacionadas con los Olivos
Milenarios del territorio Sénia en Aragón, Valencia y Cataluña.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en el
mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda