El solicitante pidió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la relación de contratos con abogados privados desde 2015. Alegó que la administración proporcionó una relación de pagos en lugar de contratos, omitiendo datos y expedientes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación argumentando que la formalización se realiza mediante nota de encargo y factura, siendo el pago el importe del contrato.
Puntos clave de la argumentación
1
La formalización de la representación jurídica se realiza mediante nota de encargo y factura, por lo que no existe un documento contractual independiente.
2
El pago realizado se corresponde directamente con el importe del contrato, ya que la factura es el documento que formaliza la operación.
3
La publicación de los gastos se efectúa una vez realizados, por lo que la fecha de la factura puede no coincidir con la anualidad del encargo.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es sujeto pasivo obligado al cumplimiento de la LTAIBG según el artículo 2.1 c) de dicha norma.
Texto completo
PRESIDENCIA
RRESOLUCIÓN
S/REF: SI-0001-2018
N/REF: R/0113/2018 (100-000487)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 28 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN
GOBIERNO, con fecha 25 de enero de 2018 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
El Consejo de Transparencia ha celebrado al menos 45 contratos con abogados,
todos o muchos de ellos contratos menores.
Solicito la relación de todos los contratos realizados por el Consejo de
Transparencia con abogados privados desde el 1 de enero de 2015, indicando
para cada contrato:
1. La identidad del adjudicatario
2. El importe de adjudicación del contrato (y si el precio ha sido objeto de
modificaciones).
3. El objeto de cada uno de estos contratos.
4. Si el contrato ha concluído o no.
5. Cuantas ofertas se recibieron durante la licitación de cada contrato
2. El 21 de febrero de 2018 el CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN
GOBIERNO resolvió concediendo la información solicitaba le remitía al
solicitante:
nota explicativa junto con la relación de pagos realizados por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno a los abogados que han asumido la defensa
jurídica del Organismo en los procedimientos en los que ésta no era
desempeñada por la Abogacía del Estado.
Asimismo, y para completar la información, también se proporcionan los datos
relativos a la representación procesal por parte del procurador de los Tribunales.
La información viene referida a los años 2015, 2016 y 2017.
3. Ante esta respuesta, presentó Reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 28 de febrero
de 2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que
manifestaba lo siguiente:
El Consejo de Transparencia no ha facilitado la información solicitada, sino otra
diferente. Solicité la relación de CONTRATOS, el Consejo resolvió conceder la
información y sin embargo proporciona una relación de PAGOS.
Conviene recordar que un contrato y un pago son cosas distintas. Puede haber
varios pagos en relación a un mismo contrato, y puede haber contratos en relación
a los que no aún no se haya realizado ningún pago.
La información solicitada en relación a los contratos era: 1. la identidad del
adjudicatario, 2. el importe, 3. si el precio ha sido objeto de modificaciones, 4. el
objeto de cada contrato, 5. si ha concluido y 6. el número de ofertas recibidas para
cada contrato.
Por ejemplo, en relación al único contrato del que constan los datos (gracias a otra
solicitud), la información que el Consejo debería proporcionar sería:
1.- Zulema Rodríguez de la Plaza, 2.- 1500 euros (sin impuestos), 3.- Sin
modificaciones, 4.- Tramitación completa del PO 47/2016 (juzgado central nº4), 5.-
Concluido, 6.- Una
Sin por algún motivo no constara alguno de los datos solicitados, lo normal sería
indicarlo y porqué, pero el Consejo debería conocer toda la información sobre los
contratos con sus abogados. No parece creible que el Consejo contrate un servicio
sin saber cuál es su precio, y que si la factura final es desorbitada el Consejo esté
obligado a pagarla. Lo normal es que el precio se acuerde antes de entrar en el
contrato.
Además de todo lo indicado, según las propias explicaciones del Consejo de
Transparencia se habrían realizado al menos 45 contratos y tan sólo se han
proporcionado 37 pagos. Como hay al menos 6 encargos que tienen uno o más
pagos, sólo hay información de 31 de esos contratos. Es decir, hay al menos 14
contratos sobre los que no se ha proporcionado absolutamente ninguna
información. Un ejemplo de estos sería el P.O. 29/2017 del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 11, que no aparece en ningún pago.
Otro detalle es que solicitaba los "importes de adjudicación del contrato", y sin
embargo a los pagos efectuados se les resta una retención para el IRPF, por lo
que incluso aun conociendo todos los pagos no es posible conocer el importe del
contrato.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. El artículo 2.1 c) de la LTAIBG dispone que sus disposiciones será de aplicación a
Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas
funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado
sector o actividad.
Por lo tanto, al CTBG le son de aplicación los preceptos de la LTAIBG y, en
concreto, los relativos al reconocimiento y garantía del derecho de acceso a la
información pública.
4. Para atender debidamente las alegaciones formuladas, debe comenzarse
indicando la información proporcionada al hoy reclamante en respuesta a su
solicitud de información y, más concretamente, a lo indicado en los puntos 2 a 4
de la nota explicativa que se remitía como adjunto a la resolución en la que se
concedía el acceso a la información solicitada.
En los mencionados apartados se mencionaba lo siguiente:
2. Si bien el acto por el que se formaliza el otorgamiento de la representación es
técnicamente un contrato sujeto a la legislación de contratación del sector público,
por causa de su naturaleza y cuantía no se formaliza en un documento
contractual, como, por otra parte sucede, con otros gastos de las Administraciones
y otros organismos públicos -por ejemplo, las compras de material ordinario no
inventariable o los pequeños suministros-. En los casos a que se refiere la
presente solicitud de información, la formalización se realiza mediante nota de
encargo y factura de acuerdo con el Convenio de Asistencia Jurídica suscito con
la Abogacía del Estado, que “habla textualmente de designación y, en cuanto al
procedimiento menciona «las normas procesales comunes»”.
En concreto, y de acuerdo con estas normas, “la representación se formaliza
mediante la oportuna Nota de Encargo una vez que se recibe la notificación del
Tribunal correspondiente anunciando la interposición del recurso y solicitando la
remisión del expediente administrativo de la resolución recurrida, habiéndose
previamente inhibido los servicios jurídicos del Estado”.
3. Tanto en 2016 como en 2017, el CTBG ha publicado en su portal de
transparencia
http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparenci
a.htmllas contrataciones de servicios jurídicos que ha efectuado.
La publicación no se ha efectuado en el epígrafe de “Información económica,
presupuestaria y estadística - Contratos suscritos” sino en el de “Información
económica, presupuestaria y estadística - Presupuestos”
http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparenci
a/informacion econ pres esta/presupuestos.html
como “Gastos Superiores a 1.000 euros”.
La publicación se realiza en este epígrafe por tratarse de contrataciones
formalizadas mediante notas de encargo y no propiamente como contratos.
4. Por otra parte, los gastos se publican una vez realizados, dándose el caso
de que, en ocasiones, dependiendo de la fecha del encargo, no coincide la
anualidad en la que se realiza el encargo con aquélla en la que se verifica el pago.
Por eso, en la actualidad, se han publicado únicamente aquellas que se han
liquidado durante 2016 y 2017 y, consecuentemente, han dado origen al
correspondiente gasto.
En este sentido, hay que tener en cuenta, además, que las contrataciones
corresponden a asistencia jurídica durante una instancia procesal completa,
desconociéndose por anticipado en qué fecha va a concluir ésta. Es decir, el
objeto del encargo es un procedimiento individual y no la defensa jurídica del
CTBG sin límite de tiempo o de actuaciones.
Teniendo en cuenta lo señalado, debe concluirse lo siguiente:
xEl pago realizado se corresponde con el importe del contrato. Así, y tal y como
se ha especificado, la formalización del contrato se realiza mediante hoja de
encargo y factura. Esta factura se corresponde, por lo tanto, con el pago
realizado, esto es, el importe del contrato.
xRespecto a la afirmación de que, puede haber contratos en relación a los que
no aún no se haya realizado ningún pago, volvemos a remitirnos a lo
especificado en la nota explicativa: los contratos se formalizan mediante hoja
de encargo y factura. Es por ello que, una vez presentada la factura y
habiéndose procedido al pago de la misma, se entiende formalizado el contrato
y, por ende, se procede a su publicación.
5. Por otro lado, y siguiendo la argumentación respecto de los otros motivos
alegados por el demandante para fundamentar su reclamación, debe señalarse
que la formalización del contrato que afecta al procedimiento que indica en su
solicitud (PO 29/2017, del Juzgado central de lo contencioso-administrativo nº 11
de Madrid) no se produjo en 2017 sino en 2018, fecha de la factura.
Por todos los argumentos indicados anteriormente, debe entenderse que la presente
reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 28 de febrero de 2018, contra la Resolución de 21 de febrero de 2018 del
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda