El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior el número de sanciones impuestas por la Guardia Civil en la última década y sus motivos. El Ministerio denegó parcialmente alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a desglosar las sanciones por año y especificar los hechos motivadores de las faltas graves y muy graves.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo rechaza que la reclamación sea una solicitud ampliatoria, estableciendo que solicitar los 'motivos' de las sanciones es equivalente a solicitar los 'tipos de hechos' que las provocaron.
2
Se determina que la alegación de reelaboración es incongruente respecto al número de faltas leves, ya que la Administración ya había aportado una cifra global, lo que demuestra que dispone de los datos.
3
La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1 c) solo es aceptable para la identificación de los hechos motivadores de las faltas leves, pero no para el recuento numérico.
4
Se considera que la respuesta del Ministerio sobre los motivos de las sanciones graves y muy graves fue insuficiente al limitarse a citar el articulado legal sin especificar los hechos tipificados que fueron objeto de sanción.
Texto completo
RESOLUCIÓN
SIREF: 001-011460
NIREF: R/0 1 13nO 17
FECHA: S de junio de 20 17
ConseJo de
iransparcncia y
Buon Gobi•rno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
•••• • con entrada el10 de marzo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
IL ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de enero
de 2017, solicitó al MINISTERIO DEL
INTERIOR en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la información pública y Buen Gobierno (en adelante L TAIBG), la siguiente
información:
• Número de sanciones de carácter leve, grave o muy grave impuestas por la
Guardia Civil a sus 65.000 agentes durante la última década, desglosada
por año.
• Que se especifiquen /os motivos que justificaron los castigos disciplinarios.
2. El 14 de febrero de 2017, el MINISTERIO DE INTERIOR dictó Resolución dando
respuesta a la solicitud de acceso de
exponiendo lo siguiente:
• Una vez analizada la solicitud, se considera que parte de la información
solicitada incurre en el supuesto contemplado en la letra e), del apartado 1,
del artículo 18 de la citada Ley 1912013, por cuanto la misma es referi da a
información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de
reelaboración.
• En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en /os artículos 18, 20.2 y
22.1 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
[email protected]
información pública y buen gobierno, se concede el acceso parcial a la
informaci
ón a que se refiere su solicitud, la cual figura en documento anexo
a la presente resolución.
En el citado anexo figura la siguiente información:
- Punto 1 de la solicitud: año y
número total de sanciones por faltas
leves, graves y muy graves en cada año.
- Punto 2 de la solicitud: En cuanto a los motivos que justificaron los
"castigos di
sciplinarios" a que hace referencia en su solicitud, se
sobreentiende que se refiere a las sanciones disciplinarias
reguladas en los artículos 10 y siguientes de la Ley Orgánica
12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia
Civil, a cuyos efectos se informa que los diferentes motivos que
justifican la imposición de las mismas se hallan relacionados con la
comisión de las diferentes Faltas (acciones u omisiones), previstas
como tales conductas sancionables en los artículos 7, 8 y 9 de la
referida Ley Orgánica.
3. Con fecha de entrada 10 de marzo de 2017,
presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en aplicación de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG, con el siguiente
contenido:
· Se remite reclamación sobre el Expediente de Transparencia nº 001-011460
relativo a las sanciones disciplinarias impuestas por la Guardia Civil a sus
agentes entre 2007 y 2016, para que estas sean desglosadas por faltas leves,
graves o muy graves, así como por los tipos de hechos que las han provocado.
· La Guardia Civil se ha limitado a incluir una cifra gruesa que incluye las faltas
leves, graves o muy graves.
· La Dirección General apelada alega que la información incurre en el supuesto
contemplado en la letra c) del apartado 1, del artículo 18 de la Ley 19/2013. Sin
embargo, para que una cifra esté agregada previamente debe haber estado
desagregada, por lo que la alegación sobre que es necesaria una acción previa
de reelaboración carece de fundamento.
· La réplica de la Guardia Civil a mi petición de información contrasta de manera
clara con la ofrecida en paralelo por la Policía Nacional, que remite los tipos de
faltas (muy grave y grave) y especifica el tipo del hecho sancionado, además
del número de funcionarios implicados en cada año de la última década.
Adjunto para su contraste y análisis las respuestas de ambos Cuerpos. Espero
una respuesta positiva a mi reclamación.
4. El 14 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE INTERIOR, para que pudiera realizar alegaciones que se
considerasen oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 4 de abril de 2017
y en ellas se indicaba lo siguiente:
· Una vez analizada la mencionada reclamación, este Departamento ministerial
ha podi
do comprobar que el reclamante hace mención en ella a que la
intención de su petición inicial de información era "para que estas sean
desglosadas por faltas leves, graves o muy graves, así como por los tipos de
hechos que las han provocado". Dicha afirmación, no coincide con la petición
que hace en su solicitud inicial, como se puede apreciar de la lectura del tenor
literal de dicho escrito, en el que solicita solamente “número de sanciones de
carácter, leve, grave o muy grave impuestas por la Guardia Civil", puesto que
de haber sido así su solicitud, se le habría facilitado la información en el sentido
indicado en la propia reclamación.
· En este sentido, respecto al primer punto se considera que los datos
proporcionados en la resolución dictada por el DGGC, aportaban la información
requerida por el solicitante en su solicitud inicial, al entender por sanciones de
carácter, leve, grave o muy grave las sanciones impuestas por la comisión de
faltas de carácter leve, grave o muy grave.
· En relación con los procedimientos por faltas leves se señala, que este tipo de
procedimientos se inician, tramitan y resuelven en las propias unidades de
destino del funcionario, teniendo la competencia para incoar y sancionar los
jefes superiores, jefes de provinciales y locales de las unidades
correspondientes, quedando archivados aquellos asuntos en cada dependencia
de la Guardia Civil, sin llevarse estadísticas en las distintas tablas y bases de
datos que se poseen sobre faltas leves.
· Por ello, y conforme al artículo 18.1 c) de la LTAIBG se inadmitió esta parte de
la información, dado que para recopilar y elaborar dicho dato se debería
realizar una acción previa de reelaboración, al tener que requerir la información
a todas las dependencias de la Guardia Civil existentes en el territorio nacional,
lo que supondría necesariamente la asignación específica de varios
funcionarios para la revisión individualizada de cada uno de los expedientes
físicos del período requerido de 2006 a 2015, perjudicando negativamente el
normal desARROYO de las funciones y cometidos propios de las dependencias
implicadas de este cuerpo de la Guardia Civil.
· Ahora bien, en cuanto al segundo punto, la resolución ahora reclamada
enumeraba el articulado del texto legal en el que se encuentra recogidos los
motivos que justificaron la imposición de las sanciones mencionadas en el
primero de los puntos, por tanto facilitaba la información requerida por el
solicitante.
· Por todo lo expuesto anteriormente, al formular en la reclamación una petición
de distinta o ampliatoria a la información de su solicitud inicial, este
Departamento ministerial considera que la presente reclamación no puede
prosperar.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a
un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto a la correlación entre la solicitud de acceso a la información y la
Reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia, como expone el
MINISTERIO DE INTERIOR en sus alegaciones, es cierto que el solicitante, en su
petición inicial, se interesaba por el número de sanciones de carácter leve, grave o
muy grave impuestas por la Guardia Civil a sus 65.000 agentes durante la última
década, desglosada por año, especificándose los motivos que justificaron los
castigos disciplinarios. Esta solicitud, en su opinión, no se corresponde con lo
requerido en la Reclamación, que incluye, además, “los tipos de hechos que las
han provocado”. A su juicio, no existe, por tanto, una correlación entre el
contenido inicial de la solicitud de acceso a la información y la información que se
solicita en la Reclamación ante este Consejo de Transparencia.
El Consejo de Transparencia no puede compartir esta afirmación. En efecto, a
nuestro juicio, es claro que el solicitante se interesaba por el número de
sanciones, desglosadas cada una de ellas, es decir, las impuestas por
infracciones leves, graves y muy graves, por los últimos diez años. A esta
conclusión se deriva que la propia solicitud especifica los tipos de sanciones y no
habla, con carácter general, de las “sanciones impuestas”. Por otro lado, está
claro que las sanciones vienen motivadas por un hecho; hecho que se encuentra
tipificado en la infracción de cuya comisión se deriva la sanción impuesta. Los
hechos cometidos son los que, según los términos utilizados por la reclamación,
provocan la sanción y son, en definitiva, los motivos por los que dichas sanciones
se impusieron.
Es decir, se trata de decir lo mismo pero con distintas palabras, y no puede
pretender el MINISTERIO DEL INTERIOR que una reclamación sea desestimada
por utilizar las distintas posibilidades de expresar una idea que permite nuestro
lenguaje.
Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio, la solicitud y, por lo tanto, la
presente reclamación, debe analizarse a la luz de lo indicado en el escrito
presentado el 27 de enero, sin que quepa hacer comparativas de información
proporcionada por otro Departamento aunque, como ocurre en el presente caso,
se hubiera proporcion
ado una respuesta más detallada a lo que puede entenderse
que quería obtener el solicitante.
Por tanto, debemos ceñirnos al contenido de la solicitud inicial: número de
solicitudes de carácter leve, grave o muy grave, desglosada por años y con
especificación de los motivos.
4. Sentado lo anterior, y respecto del argumento alegado por la Administración
respecto de proporcionar la información indicada en el apartado precedente
respecto de las infracciones leve, debe señalarse que, efectivamente, el artículo
18.1 c) de la LTAIBG dispone que una solicitud de información podrá ser
inadmitida cuando se solicite información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración.
Respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno aprobó, en ejercicio de las competencias legalmente conferidas a este
Organismo por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 7, de 12 de
noviembre de 2015, en el que se indica, en resumen, lo siguiente:
· En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una
solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la
finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante
resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que
se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la
justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
· En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto
de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la
Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible
para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
· Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información
se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que
sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la
información”.
· Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión
ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable
cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de
actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a)
Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad
carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.
A estos efectos, el MINISTERIO DEL INTERIOR expone que “en r
elación con los
procedimientos por faltas leves (…) se inician, tramitan y resuelven en las propias
unidades de destino del funcionario, teniendo la competencia para incoar y
sancionar los jefes superiores, jefes provinciales y locales de las unidades
correspondientes, quedando archivados aquellos asuntos en cada dependencia
de la Guardia Civil, sin llevarse estadísticas en las distintas tablas y bases de
datos que se poseen sobre faltas leves”. Para recabar esta información sería
necesario, por tanto, recabar los datos solicitados de diferentes unidades que los
elaboran, siendo cada una de estas independiente entre sí. Pero su autor no está
claramente definido, ya que no es una única unidad la que trata dichos datos, lo
que conllevaría una acción de reelaboración de la información tal y como está
disponible para poder proporcionarla, que puede entenderse amparada en el
supuesto de inadmisión de acuerdo previsto en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG,
interpretado de conformidad con el Criterio señalado.
No obstante, de conformidad con lo alegado por la propia Administración, el
supuesto de reelaboración sería aplicable en lo relativo a la especificación de
motivos de las faltas leves, pero no al resto de información solicitada, por
entenderse, y sin que se hubiera afirmado lo contrario, que obra en poder de la
Dirección General de Guardia Civil.
No obstante lo anterior, este Consejo de Transparencia entiende que este
argumento no es del todo congruente con la cifra aportada por la Administración
en la resolución recurrida donde, si bien de forma agregada, aporta datos sobre
sanciones leves impuestas. En efecto, se observa cómo en dicha resolución, en la
tabla con datos proporcionados, se incluye la cifra total de sanciones por faltas
leves, graves o muy graves. Por lo tanto, ello quiere decir que se disponen de
datos sobre sanciones impuestas por la comisión de faltas leves, que han sido
necesarios para aportar la cifra global, de lo que podría deducirse que la
reelaboración de la información se aplicaría sólo respecto de la identificación de
los hechos que motivaron la imposición de dichas sanciones y no respecto del
número. La interpretación contraria impediría afirmar que se proporcionan datos
sobre sanciones leves como hace la resolución recurrida al aportar datos globales
de las sanciones impuestas.
5. Respecto a la otra parte de la solitud de acceso, referente a los motivos concretos
que justificaron los castigos disciplinarios para el caso de las infracciones graves y
muy graves, la Administración se limitó a contestar que se hallan relacionados con
la comisión de las diferentes Faltas (acciones u omisiones), previstas como tales
conductas sancionables en los artículos 7, 8 y 9 de la referida Ley Orgánica.
Partiendo del hecho de que esta afirmación resulta lógica en el sentido de que en
virtud del principio de tipicidad que se aplica en nuestro Derecho, las sanciones se
imponen por la comisión de infracciones previamente tipificadas y clasificadas en
leves, graves y muy graves, a nuestro juicio la respuesta no satisface los términos
de la solicitud, que claramente se interesaba por conocer los hechos tipificados
como infracciones que habían sido objeto de sanción, y ello teniendo en cuenta lo
afir
mado previamente sobre las sanciones por infracciones leves.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que en el escrito de alegaciones no se incluyen
argumentos que denieguen la existencia de dicha información o la imposibilidad
de aportarla atendiendo a alguna de las circunstancias que prevé la LTAIBG en
estos supuestos.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, y por todos los argumentos expuestos, la presente
reclamación debe ser estimada parcialmente, por lo que la Administración debe
proporcionar al Reclamante la siguiente información respecto de los últimos diez
años:
· Número de sanciones por faltas leves, graves y muy graves desglosadas,
cada una de ellas, por años.
· Para el caso de las sanciones por faltas graves y muy graves,
especificación, para cada tipo, de los hechos que motivaron la sanción de
acuerdo a la tipificación recogida en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de
octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
III. RESOLUCIÓN
En atenci
ón a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
, con entrada el 10 de marzo de 2017, contra la
Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 14 de febrero de 2017.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de
15 días hábiles, facilite a la información
referida en el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo
máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez