Desestimada 21/06/2016 · 84 días en resolverse

Acceso a la información sobre retribuciones y complementos de los directivos de RTVE

El Comité Intercentros de RTVE solicitó información sobre las retribuciones anuales de sus 139 directivos y los complementos de productividad al año 2015 a la Corporación RTVE. Tras una concesión parcial por parte de la entidad, el Comité reclamó alegando el criterio interpretativo sobre retribuciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por ser extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se presentó fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG, habiendo transcurrido cuatro días desde su vencimiento.
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para resolver reclamaciones previo a un recurso contencioso-administrativo.
3 Aunque la reclamación es extemporánea, el Consejo analiza el fondo para aclarar que la protección de datos no es oponible a la información sobre retribuciones de cargos directivos.
4 En puestos de especial confianza o alta dirección, el interés público en conocer las retribuciones para controlar el gasto público prevalece sobre el derecho a la protección de datos personales.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por el COMITÉ INTERCENTROS DE RTVE el 29 de marzo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el COMITÉ INTERCENTROS DE RTVE presentó solicitud de fecha 22 de enero de 2016 dirigida a la CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE) en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), para obtener el acceso a la siguiente información:
    • Las retribuciones en cómputo anual y en términos íntegros de cada uno de los 139 directivos de la Corporación RTVE (según el último censo remitido a la representación legal de los trabajadores).
    • Cuantía total de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente durante el año 2015 por los directivos de la Corporación en su conjunto (suma global).
  2. La CRTVE dictó Resolución, el 24 de febrero de 2016, concediendo parcialmente el acceso en base a los siguientes argumentos:
    • a. CRTVE ya ha puesto en conocimiento de la representación sindical parte de la documentación solicitada a que ésta tiene derecho, precisamente en el desarrollo de su actividad sindical. En concreto, y respecto de los directivos que son personal contratado externo, la representación sindical en CRTVE tiene ya en su poder copia básica de sus contratos en la que figura la información solicitada. En cuanto a los directivos que son personal fijo de plantilla, no se facilitó copia básica de los contratos -pues no hay como tal contrato de dirección-, pero sí relación nominal de estos directivos con indicación de cargo y nivel de dirección y retributivo asignado a los mismos. No obstante lo anterior, a fin de completar la información solicitada en primer lugar por el Comité Intercentros, se deja constancia de que la retribución global anual de los Directivos de la CRTVE asciende a 13.159.452 euros, lo que incluye a los ocho directivos de Alta Dirección y a los 158 directivos que no son Alta Dirección. Los anteriores importes no se individualizan para cada uno de los directivos ya que anudar una retribución concreta a un nombre concreto afectaría de forma directa a la protección de los datos personales.
    • b. El monto global retributivo ligado a la productividad para la alta dirección percibido en el ejercicio 2015 ascendió a la cantidad de 114.715 euros. Los directivos que no son Alta Dirección no perciben retribuciones ligadas a su productividad.
    Esta Resolución le fue notificada al solicitante el 25 de febrero de 2016.
  3. El COMITÉ INTERCENTROS DE RTVE presentó Reclamación, el 29 de marzo de 2016, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifestando que de acuerdo al criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos con respecto a las obligaciones del sector público estatal a facilitar información sobre retribuciones (puntos II.2.B a y II.3 del criterio 1/2015), entendemos que debe facilitarnos toda la información que solicitamos.
  4. El mismo día 29 de marzo de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a remitir el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINHAP para que se formularan las alegaciones oportunas. La CRTVE formuló alegaciones, con fecha el 12 de abril de 2016, señalando lo siguiente:
    • La resolución dictada por el Secretario General de esta Corporación, de 24 de febrero de 2016, fue notificada al Comité al día siguiente, 25 de febrero. Por tanto, interpuesta la reclamación el día 29 de marzo, ha transcurrido más de un mes desde la notificación del acto impugnado, por lo que ha decaído el derecho del citado Comité para interponer la presente reclamación, habiendo devenido firme la citada resolución dictada por el Secretario General de esta Corporación.
    • De igual manera, y avanzando algo que se analizará más adelante, el día 26 de febrero se publicó en "El Mundo" la información facilitada al Comité Intercentros, en la parte que nos atañe.
    • A pesar de haber devenido firme la resolución dictada el pasado 24 de febrero por la Secretaría General de esta Corporación, lo que lo haría innecesario, aprovechamos este trámite para ratificarnos en todo el contenido de aquélla.
    • Como se avanzaba más arriba, la información fue filtrada a la prensa al día siguiente de la puesta a disposición del Comité Intercentros. Esta Corporación no tiene conocimiento del origen de esa filtración. Como se advirtió y recordó expresamente en la referida resolución, respecto de la información facilitada previamente se había impuesto al Comité Intercentros, de acuerdo con los artículos 63 y 65.2 del Estatuto de los Trabajadores, el "deber de sigilo" respecto a aquella información que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter reservada.
    En virtud de lo expuesto, solicita que se inadmita por prescripción la reclamación del Comité lntercentros de la Corporación RTVE, con la consiguiente declaración de firmeza de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Derecho de acceso a la información pública

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. Análisis de la temporalidad de la reclamación

En primer lugar, procede analizar si la Reclamación presentada cumple con los límites temporales que marca la LTAIBG para su interposición en plazo.

El artículo 24.2 de la LTAIBG señala que

La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En el caso que nos ocupa, el solicitante presentó Reclamación ante este Consejo el día 29 de marzo de 2016, si bien el plazo para la presentación de la misma finalizó el 25 de marzo de 2016 - entendiendo como fecha de referencia inicial para el cómputo del plazo el 25 de febrero de 2016, que es cuando se le notificó la concesión parcial del acceso solicitado. Por lo tanto, debemos concluir que la reclamación se ha presentado transcurridos cuatro días de la finalización de el plazo de un mes de que dispone el interesado para presentar una reclamación de acuerdo con lo señalado en el artículo 24.2 de la norma.

A estos efectos, debe indicarse que el artículo 47 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPC, en adelante) señala la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos.

Los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

El cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes que corresponda.

A la vista de lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que debe desestimarse la presente Reclamación, presentada una vez transcurrido el plazo máximo señalado por la norma.

4. Protección de datos de carácter personal como límite al acceso

No obstante lo anterior, este Consejo de Transparencia quiere manifestarse, puesto que se trata de información sobre la que ya ha tenido la ocasión de manifestarse, sobre si la solicitud de acceso presentada puede vulnerar o no el principio de protección de datos personales, que actúa como límite en el artículo 15 de la LTAIBG, tal y como pretende la Administración.

En este sentido, este artículo establece el sistema de protección de datos de carácter personal, señalando lo siguiente:

  1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
  2. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
  3. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
  4. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:

  • a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
  • b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
  • c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
  • d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.

5. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 6. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo nº 2 de 24 de junio de 2015 indicaba lo siguiente:

El proceso de aplicación de la norma de protección de datos comprende las siguientes etapas o fases sucesivas: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD). II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley. III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.

En el presente caso, no existen datos de carácter personal que tengan la consideración de especialmente protegidos, por lo que se debe valorar si son o no datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Dado que la información que se solicita es la cantidad de dinero percibido por sus órganos de máxima representación (directivos), podemos decir que, si bien este personal tiene relación laboral directa con CRTVE, los datos que se solicitan no pueden calificarse de meramente identificativos.

Por ello, deberá realizarse la ponderación a la que dirige el apartado 3 del artículo 15 de la LTAIBG de acuerdo con las siguientes reglas contenidas en el Criterio Interpretativo, 1/2015, de 21 de mayo, aprobado conjuntamente por este Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos, sobre retribuciones de empleados públicos:

  • a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
  • b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información estaría obligado a facilitar la información sobre las retribuciones correspondientes a:
    • Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
    • Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y d) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
    • Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalente prevalece el interés público en la divulgación de la información sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalece el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
    En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
  • c) Un caso particular sería el del personal no directivo que ocupa puestos de nivel 30 de libre designación –Vocales Asesores, asesores técnicos o equivalentes-. En este caso, se entiende que prevalece el interés público sobre el individual cuando se trata de puestos de carácter ejecutivo o que tienen intervención directa en el proceso de toma de decisiones del órgano, organismo o entidad de que se trate y que prevalece el interés individual cuando se trata de puestos de carácter estrictamente staff con funciones de asesoramiento técnico especializado.

Por lo tanto, en el presente caso no se hubiera podido aplicar el límite de la protección de datos de carácter personal del artículo 15 de la LTAIBG, puesto que las retribuciones solicitadas se refieren a los cargos directivos de la CRTVE, prevaleciendo el derecho de acceso a la información pública.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR por extemporánea la Reclamación presentada por el COMITÉ INTERCENTROS DE RTVE, el 29 de marzo de 2016, contra la Resolución de la CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE) de fecha 24 de febrero de 2016.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.