El solicitante pidió al Ministerio de Justicia la relación de cargos y empleados públicos que disponen de viviendas gratuitas del Estado. Ante la falta de respuesta inicial, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera del plazo legal y solo tras interponerse la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración respondió a la solicitud el 28 de febrero, superando el plazo máximo de un mes establecido en el art. 20.1 de la LTAIBG.
2
La ausencia de tramitación oportuna por parte de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, aunque esta haya sido proporcionada tardíamente y en vía de reclamación.
4
La resolución estima la reclamación por motivos formales debido a que la contestación se produjo una vez transcurrido el plazo legal y como consecuencia de la intervención del Consejo.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 112/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE JUSTICIA, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG) y con fecha 17 de enero de 2019, la siguiente documentación:
Quisiera acceder a la relación de cargos y empleados públicos, administrativos y judiciales,
que disfrutan de viviendas gratuitas propiedad del Estado, con indicación del título jurídico
formalizado al efecto (acto, fecha y órgano autorizante), así como expresión del fundamento
jurídico o de las razones que justifican el disfrute de dicho privilegio o prebenda
No consta respuesta de la Administración
S/REF: 01-032173
N/REF: R/0112/2019; 100-02178
Fecha: 9 de mayo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Justicia
Información solicitada: Cargos que disfrutan de vivienda gratuita
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante esta falta de respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 19 de
febrero de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a los siguientes argumentos:
Con fecha de registro del 17 de enero de 2019, solicité ante el Ministerio de Justicia acceso a
la relación de cargos y empleados públicos, administrativos y judiciales, que disfrutan de
viviendas gratuitas propiedad del Estado, con indicación del título jurídico formalizado al
efecto (acto, fecha y órgano autorizante), así como expresión del fundamento jurídico o de
las razones que justifican el disfrute de dicho privilegio o prebenda. La Administración
requerida ni tan siquiera ha procedido a la tramitación de la solicitud de acceso, no
contestando a la misma, con lo que ha de entenderse desestimada por silencio al haber
transcurrido más de un mes desde que se formuló.
3. Con fecha 20 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 12 de marzo de 2019, el Ministerio presentó su escrito de
alegaciones, en el que señalaba lo siguiente:
(…) En relación con la alegación de no se ha contestado a su solitud se ha de señalar lo
siguiente: Con fecha 28 de febrero de 2019 se contestó a la solicitud planteada por
en el siguiente sentido:
Conforme a lo establecido en el apartado Sexto.11 de la Orden JUS/125/2019, de 5 de
febrero, sobre delegación de competencias corresponde a la Directora/or General de
Relaciones con la Administración de Justicia la au torización y revocación del uso de las
viviendas sitos en edificios judiciales.
En este sentido a día de hoy, existen 114 viviendas. 45 están desocupadas (22 de ellas se
utilizan como almacén o para usos judiciales) Los cargos de las ocupadas son.
Abogado Fiscal..............................................2
Fiscal Jefe....................................................16
Letrado............... ... ......................................14
Juez......................................................... .......9
Magistrado...................................................9
Presidente A.P. ...........................................7
Presidente TSJ ............................. 2
Auxilio Judicial ..................................... 4
Tramitación......................................... 2
Limpiadora............................................ 1
Conservador.................................... 3
Los Comunidades donde están ubicadas son:
Castillo y León
Castilla-La Mancha
Extremadura
Región de Murcia
Ciudad Autónoma de Ceuta
País Vasco {hay 32 viviendas que no fueron transferidas)
En este sentido, esta Dirección General da por contestada la solicitud con número de
registro 001-032173.
Y por lo que respecta a la alegación de que no se llegara a tramitar su solicitud, se ha de
señalar que sí se ha hecho, pero lo que nos ha trasladado "la Unidad Central del
Ministerio de Justicia" que ha podido ocurrir es que al consultar, usted, la aplicación
informática no aparecía como que la solicitud se estuviese tramitando, ya que por parte
de la Dirección General no se llegó a "aceptar la competencia" y por ello no aparecía que
se estuviese tramitando.
4. Teniendo en cuenta este escrito de alegaciones y con fecha 18 de marzo de 2019, en
aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante
para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en
defensa de su pretensión. Transcurrido el plazo concedido al efecto, el interesado no ha
realizado alegaciones a pesar de constar su conocimiento del trámite de audiencia con fecha
19 de marzo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
3. En primer lugar, y atendiendo a las circunstancias planteadas en los antecedentes de hecho,
es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar
a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Según consta en los antecedentes, la solicitud de información fue presentada con fecha 17 de
enero de 2019, por lo que el plazo máximo para resolver finalizaría el 17 de febrero. La
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno fue interpuesta por el
interesado el 19 de febrero. Durante la tramitación de la reclamación interpuesta, el
MINISTERIO DE JUSTICIA indica que la solicitud de información fue respondida el día 28 de ese
mes; fuera, por lo tanto, del plazo máximo legalmente previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG
antes señalado.
En este sentido, cabe recordar que este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en
casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018) sobre esta
ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la
conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber
de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y
humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del
interés general.
No obstante lo anterior, consta en el expediente que el MINISTERIO DE JUSTICIA ha
contestado la solicitud de información- si bien se ha aportado a este Consejo de
Transparencia el contenido de la respuesta pero sin constar que haya sido dictada resolución
tal y como preceptúa el art. 21 de la Ley 39/2015 antes mencionada- y que el interesado no
se ha opuesto a la respuesta recibida.
Por ello, y al igual que en casos similares al presente, en los que la respuesta a la solicitud se
ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez
que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
entendemos que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la
información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha
proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que
la contestación se ha producido una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes y
como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia,
sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 19 de
febrero de 2019, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda