Se solicitó a la Abogacía General del Estado el acceso a informes y dictámenes sobre las Leyes 39 y 40 de 2015. La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no solicitó la concreción de la solicitud y finalmente aportó la información durante las alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La búsqueda de información con carácter general no puede considerarse como una actividad de reelaboración que justifique la inadmisión de la solicitud.
2
Ante una solicitud insuficientemente identificada, la administración debe requerir la concreción de la información al solicitante antes de denegar el acceso.
3
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, limitándose solo cuando sea necesario por la naturaleza de la información o conflicto con otros intereses protegidos.
4
La causa de reelaboración solo es aplicable cuando la información deba elaborarse expresamente usando diversas fuentes o cuando el organismo carezca de medios técnicos para extraerla.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S!REF: 00111604
NIREF: R/0 1 12120 17
FECHA: 6 de junio de 2017
Cor'lsttlo de
iransparoncia y
Buen Gobiorno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 10 de marzo de 2017, el Consejo de Transparencia y B uen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de
febrero de 2017 presentó, en base a la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información púb lica y
Buen Gobierno (en adelante L TAl BG ), la siguiente solicitud información dirigida a
la ABOGAC ÍA GENERAL DEL ESTADO-SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO:
Quisiera saber cómo localizar /os informes y dictámenes emitidos por la Abogacía
del Estado . Telefónicamente he preguntado en el Ministerio de Justicia y me
han( ... ) a la publicaci ón en el BOE, pero no es completa, Además /os últimos
informes son de 2014. En particular estoy interesada sobre /os informes y
dictámenes emitidos en relación con /as Leyes 39 y 40 de 2015. Gracias por su
atención.
2. Mediante Resolución de 17 de febrero de 2017, la ABOGAC ÍA GENERAL DEL
ESTADO-SER VICIO JURÍDICO DEL ESTADO del MINISTERIO DE JUSTICIA
comunicó a la interesada lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la
citada Ley 1912013, se ínadmítírán a trámite las sotícítudes de acceso a la
información pública relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción prevía de reelaboracíón.
ctbg@conse j odetra nspa renda. es
Una vez analizada la solicitud, este Centro Directivo considera que la misma
incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, ya que sería
necesaria una acción de reelaboración de la información, previa búsqueda y
clasificación de los documentos solicitados.
En consecuencia, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 18.1 de la Ley
1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, esta Abogacía General del Estado-Dirección General del Servicio
Jurídico del Estado resuelve inadmitir el acceso a la información pública.
3. El 10 de marzo de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno escrito de reclamación presentado por
al amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG en el que indicaba lo siguiente:
He solicitado los informes y dictámenes emitidos por la Abogacía del Estado en
relación con la las Leyes 39 y 40 de 2015.
Tengo interés en disponer de los informes en los que se establecen criterios de
aplicación de ambos textos legales. En concreto buscaba un informe emitido por la
Abogacía del Estado sobre la supresión de la vía administrativa previa a la laboral,
estando interesada también en aquellos otros informes en los que se establezcan
criterios interpretativos sobre las nuevas leyes. El desconocimiento de los emitidos
impide mayor precisión
Me han remitido telefónicamente a la publicación de los informes en el BOE, pero
los últimos publicados son del año 2014.
Se trata de información con relevancia jurídica que debiera estar publicada de
acuerdo con el articulo 7.a) de la Ley de Transparencia por tratarse de informes
que interpretan normativa de reciente aplicación emitidos a petición de otros
órganos de la Administración.
La información solicitada no requiere ninguna reelaboración, por cuanto
únicamente se solicitan los textos de los informes emitidos, en tanto que la
necesidad de búsqueda y clasificación que se alega en la inadmisión es inherente
a cualquier solicitud de información. La dificultad de localizar la información
dependerá de la forma en que la administración tenga organizada la
documentación que genera. Las obligaciones que impone la ley de transparencia
implican la necesidad de organizar la información, por lo que la causa de
inadmisión alegada no resulta de aplicación
4. En esa misma fecha, se requirió a la interesada que se subsanara algunas
deficiencias detectadas en su reclamación. Realizada la subsanación, se continuó
con la tramitación del expediente.
5. Con fecha 14 de marzo, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE JUSTICIA, a los
efectos de que, por parte de la ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO-SERVICIO
JURÍDICO DEL ESTADO se pudiera realizar alegaciones que se considerasen
oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 30 de marzo de 2017 y en ellas
se indicaba lo siguiente:
Se llama la atención sobre el hecho de que en la solicitud inicial la interesada no
solicitó expresamente el informe que expresamente ahora pide. De haberlo hecho
se le hubiera remitido tal y como se hace ahora incluyéndolo en anexo a este
escrito de alegaciones:
“Comunicación Laboral 67/2016.- Supresión de la reclamación administrativa
previa a la vía laboral por la Ley 39/2015”.
En cuanto al resto de informes en genérico al que hace referencia en la petición
discrepamos en cuanto a la obligación de la Abogacía General del Estado de
remitir todos los informes que en relación con determinadas leyes se hubieren
evacuado. Y ello en atención al criterio 7/2015 del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno: “ Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de
inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable
cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de
actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”.
En este sentido este centro directivo puede dar a conocer todos los informes que
referidos a una disposición jurídica tengan como base principal algún precepto de
la misma o, dicho de otra forma aquellos en los que la consulta principal de la
solicitud de informe se refiera a dudas interpretativas sobre el contenido de
determinadas normas jurídicas. Sin embargo la Abogacía general del Estado
carece de medios técnicos para poder extraer información de aquellos en los que
cuestiones sobre normas jurídicas, sin ser la base esencial del cuerpo del informe,
puedan haberse puesto de manifiesto en el dictamen de forma indirecta. En estos
casos y dado que las leyes a las que se refiere la consulta fueron aprobadas el 1
de octubre de 2015 habría que proceder a la lectura uno por uno de los informes
emitidos para ver si en alguno de ellos se estudia y se marcan criterios acerca de
preceptos de ambos cuerpos legales.
Todo ello sin perjuicio de que la Abogacía General del Estado conforme a la Ley
52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e instituciones
públicas tiene la doble función de asesoramiento y representación y defensa en
juicio de la Administración General del Estado y prácticamente la totalidad del
sector público estatal. Como consecuencia de ellos los informes que dimanan de la
Abogacía General del Estado constituyen en muchas ocasiones la base o
documentos principales de pleitos en curso o que previsiblemente pudieran
iniciarse, de tal suerte que el conocimiento de los mismos podría ser contrario a los
límites al derecho de acceso previstos en el artículo 14 de la 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En
concreto el previsto en la letra f del apartado primero del precepto indicado:
“La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”.
De acuerdo con estos argumentos la Abogacía General del Estado incluye como
anexo a estas alegaciones el informe solicitado expresamente por el reclamante
así como los informes que sin necesidad de reelaboración el sentido previamente
indicado, ha evacuado sobre las Leyes 39 y 40 de 2015.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, y por resumir brevemente las circunstancias presentes
en esta reclamación, la ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO-SERVICIO
JURÍDICO DEL ESTADO alega, esencialmente, que la solicitud no fue lo
suficientemente precisa a la hora de determinar la información cuyo acceso se
requería y, una vez realizada esta precisión, se aportan tanto el informe que, en
concreto, menciona la interesada en su escrito de reclamación, como otros
emitidos con ocasión de la tramitación y aprobación de las Leyes 39 y 40 de 2015.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, es cierto que la
solicitud de información fue formulada en términos excesivamente genéricos que
impedían concretar la información que se pedía. Así, debe señalarse que se
comienza indicando que desea localizar los informes y dictámenes emitidos por la
Abogacía del Estado en general para después afirmar que son los evacuados en
relación con las Leyes 39 y 40 de 2015 sin concretar, a su vez, si son los
realizados con ocasión de la tramitación de dichas normas o tras su entrada en
vigor y relacionados, por lo tanto con su interpretación.
No obstante lo anterior, no es menos cierto que, precisamente para estos
supuestos, el artículo 19, apartado 2 de la LTAIBG dispone expresamente que:
2. Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá
al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en
caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del
plazo para dictar resolución.
En el mismo sentido se pronuncia, por otro lado, el artículo 68- subsanación y
mejora de la solicitud- de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que indica lo siguiente
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y,
en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez
días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación
de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa
resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
(…)
Es decir, si la ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO-SERVICIO JURÍDICO DEL
ESTADO consideraba que la solicitud no especificaba suficientemente la
información que se pedía, el trámite que debiera haberse realizado es la solicitud
de concreción de la misma, de tal manera que se evitara una denegación total de
la información requerida- en aplicación de una causa de inadmisión que
analizaremos a continuación- y permitiera garantizar el derecho de acceso a la
información de la interesada. Un derecho que, como han reconocido los
Tribunales de Justicia se configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública y (…) solamente se verá limitado en aquellos casos en que
así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos”. Así, la finalidad, principio y filosofía que
impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los
límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado,
restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la
determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede
producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”
(Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 5 dictada en el PO 43/2015).
4. Sentado lo anterior, destaca que la ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO-
SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO entiende que a la solicitud es de aplicación
la causa prevista en el art. 18.1 c) y, por ello, la inadmite.
Dicho precepto permite, efectivamente, la inadmitir una solicitud de información
cuando para atender a la misma sea necesaria una actividad previa de
reelaboración. Esta causa de inadmisión ha sido interpretada por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el art. 38.2 a) en el criterio nº 7/2015 donde se indica, en resumen,
lo siguiente:
(…)
• En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de
vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
“volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender
que estamos ante un supuesto de reelaboración.
• Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el
artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.
Atendiendo a lo anterior, este Consejo de Transparencia no entiende que, como
parece que consideraba en su respuesta la ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO-
SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO, la búsqueda de información, con carácter
general, pueda considerarse reelaboración. No obstante, no es menos cierto que
la confusión que, a nuestro juicio, ha marcado la tramitación de la solicitud de
información analizada implica que, tal y como se aclara en el escrito de
alegaciones, se entendiera que el objeto de la solicitud fueran todos y cada uno de
los informes del Servicio Jurídico en los que, de alguna manera, y por lo tanto de
forma no principal sino accesoria, se analizaran las Leyes 39 o 40 de 2015,
mencionadas en la solicitud. Ciertamente, esta confusión se hubiera aclarado si,
como hemos indicado previamente, se hubiera realizado el trámite de
subsanación de deficiencias que prevé la Ley.
5. En atención a los argumentos y consideraciones realizadas, entiende este
Consejo de Transparencia que la información requerida y concretada por la
solicitante mediante su escrito de reclamación ha sido finalmente aportada, si bien
en trámite de alegaciones. Por ello, y de forma similar a otros casos tramitados
por este Consejo, debe reconocerse el derecho de la reclamante a obtener la
información solicitada, de tal manera que, habiéndose proporcionado la misma,
pero no a la interesada, y realizado ello en el trámite de alegaciones y en ausencia
de un trámite de subsanación de deficiencias, la presente reclamación debe ser
estimada por motivos formales.
Así, en cumplimiento de la misma, debe proporcionarse a la interesada la
información remitida a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como
anexo al escrito de alegaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERA: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, con entrada el 10 de marzo de 2017 contra la
resolución de 17 de febrero de 2017 de la ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO-
SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO del MINISTERIO DE JUSTICIA.
SEGUNDA: INSTAR a la ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO-SERVICIO JURÍDICO
DEL ESTADO del MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de tres días
hábiles, proporcione a la reclamante la información referenciada en el fundamento
jurídico nº 5 in fine y que acredite ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno la realización de dicho trámite.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez