El solicitante pidió al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 el detalle de vehículos oficiales, fechas y motivos de desplazamiento del vicepresidente segundo. Alegó que la respuesta fue incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información disponible fue facilitada y que no se puede obligar a la Administración a crear informes inexistentes.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a la información que ya existe y está disponible, no al derecho de que la Administración produzca información que no tenía.
2
El derecho a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
3
Cuando la información ya ha sido publicada, la resolución puede limitarse a indicar al solicitante cómo acceder a ella, como ocurre con la agenda oficial del cargo.
4
La falta de concreción en la reclamación sobre qué datos faltaban imposibilitó determinar que no se hubiera atendido la solicitud.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 111/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 29 de enero de 2021, la siguiente información:
Relación de vehículos oficiales de cualquier tipo utilizados po r el vicepresidente segundo del
Gobierno, , entre el 13 de enero de 2020 y el 29 de enero de 2021, ambos
inclusive. Desglose por el tipo de vehículo, la fecha de su uso y el motivo de cada
desplazamiento.
S/REF: 001-053128
N/REF: R/0111/2021; 100-004841
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Derechos Sociales y Agenda 2030
Información solicitada: Desplazamientos en vehículo oficial del Ministro
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de 3 de febrero de 2021, el MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y
AGENDA 2030 respondió al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder el acceso a la información a la que se
refiere la solicitud presentada por , en los siguientes términos:
El Parque Móvil del Estado (Ministerio de Hacienda) tiene asignado un coche modelo Ford
Mondeo para los desplazamientos oficiales del Vicepresidente Segundo del Gobierno y
Ministro de Derechos Sociales y Agenda 2030.
El Vicepresidente Segundo ha utilizado el coche oficial para sus desplazamientos diarios
desde su domicilio hasta su lugar de trabajo (Ministerio Derechos Sociales y Agenda 2030
y/o Congreso de los Diputados), así como para aquellos otros desplazamientos realizados
con motivo de los actos o reuniones (exclusivamente oficiales) a los que ha sido convocado
por razones de su cargo. En relación con esto último, se le comunica que toda la
información relativa a la agenda del Vicepresidente Segundo y Ministro de Derechos
Sociales y Agenda 2030 es objeto de publicación general y se encuentra disponible en el
Portal de La Moncloa, página web oficial del Gobierno de España y de la Presidencia del
Gobierno, en el siguiente enlace:
3. Ante la citada de contestación, mediante escrito de entrada el 4 de febrero de 2021, el
solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La Administración decide conceder el acceso a la información solicitada por el reclamante
pero no adjunta toda la información solicitada ni se atiene a lo que se requiere en la
solicitud.
4. Con fecha 10 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada
18 de febrero de 2021, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
(…)
2. El no especifica en su reclamación qué información, desde su punto de
vista, no ha sido adjuntada ni cuáles son las razones por las que considera que no se ha
atendido su solicitud.
Esta falta de concreción en la reclamación presenta ante ese Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno imposibilita el conocer qué es lo que el solicitante entiende que no se le ha
facilitado o los motivos por los que manifiesta que su solicitud no ha sido atendida.
3. No obstante lo anterior, este departamento ministerial considera necesario significar que
no existe norma alguna que obligue a documentar “el tipo de vehículo, la fecha de su uso y
el motivo de cada desplazamiento” en el desarrollo de la actividad estrictamente
institucional que, en el ejercicio de sus funciones, ejerce el Vicepresidente Segundo y
Ministro de Derechos Sociales y Agenda 2030.
Por otro lado, y en línea con lo indicado en el párrafo anterior, resulta oportuno recordar el
extracto de dos sentencias recogidos en la resolución R/0218/2018 de ese Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno:
- La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información
que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
- La Sentencia 63/2016, dictada en Apelación, de la Sección séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se señala que “El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por
un órgano público a instancias de un particular (…)”.
Por consiguiente, si lo que se espera recibir es un informe que contenga el detalle concreto
de la información demandada por el solicitante, esa expectativa no puede ser atendida
dado que se trata de una petición de información no ampara por la LTAIBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que la cuestión se centra en determinar si como
manifiesta la Administración –que ha resuelto conceder el derecho de acceso- se ha facilitado
al reclamante toda la información disponible o, por el contrario, como alega el interesado no
adjunta toda la información solicitada ni se atiene a lo que se requiere en la solicitud, motivo
por el qué presenta reclamación.
A este respecto, hay que recordar que (i) el objeto de la solicitud de información se centra en
conocer el tipo de vehículo, la fecha de su uso - entre el 13 y el 29 de enero de 2021- y el
motivo de cada desplazamiento utilizado por el vicepresidente segundo del Gobierno, Pablo
Iglesias; y, (ii) que el Ministerio ha informado que tiene asignado un coche modelo Ford
Mondeo para los desplazamientos oficiales, que ha utilizado el coche oficial para sus
desplazamientos diarios desde su domicilio hasta su lugar de trabajo (Ministerio Derechos
Sociales y Agenda 2030 y/o Congreso de los Diputados), como para aquellos otros
desplazamientos realizados con motivo de los actos o reuniones (exclusivamente oficiales) a
los que ha sido convocado por razones de su cargo. Facilitándole el enlace a la agenda.
Analizada la citada información, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el
Ministerio ha facilitado la información solicitada, ya que, como se acaba de señalar, ha
informado cuál es el modelo del vehículo oficial, ha confirmado que solo se utiliza en los
desplazamientos oficiales, los diarios desde su domicilio al Ministerio y al Congreso y con
motivo de actos y reuniones –exclusivamente oficiales-, datos estos últimos que puede
comprobar en el enlace a la Agenda que se publica en la web oficial.
A este respecto, cabe recordar que el artículo 22.3 de la LTAIBG relativo a la Formalización del
acceso dispone que Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a
indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. En este caso, como se ha señalado, se trata
de una parte de la información solicitada, motivo de actos y reuniones y sus fechas.
4. En consecuencia, entendemos que la pretensión del solicitante ha sido satisfecha, y como
manifiesta el Ministerio en sus alegaciones a la reclamación, y este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno comparte, la falta de concreción en la reclamación (…) imposibilita el
conocer qué es lo que el solicitante entiende que no se le ha facilitado o los motivos por los
que manifiesta que su solicitud no ha sido atendida.
Hay que recordar, además, como alega el Ministerio, que este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el tema y nuestros tribunales
han dictaminado que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los
ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya
disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca,
aunque sea con medios propios, información que antes no tenía” -Sentencia 60/2016, de 18
de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid-; y, sobre que
“El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular (…)” -Sentencia 63/2016, dictada
en Apelación, de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional-.
Por tanto, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores, la
presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con fecha 3 de febrero de 2021, frente al
MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez