El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación datos estadísticos sobre la fecha y lugar de nacimiento de los funcionarios destinados en el exterior. El Ministerio denegó el acceso alegando la necesidad de reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerarse que se solicita un informe expreso y por riesgo a la protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carezca de medios técnicos para extraer la información concreta.
2
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
3
La causa de inadmisión por reelaboración opera en este caso ya que se requiere conjugar variables (datos de nacimiento y situación administrativa) que no constan en una fuente única para los 1.174 funcionarios.
4
La solicitud se desestima también porque la combinación de lugar y fecha de nacimiento podría permitir la identificación de funcionarios, prevaleciendo la protección de datos sobre el limitado interés público de la información.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-020483
N/REF: R/0111/2018 (100-000483)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 28 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 25
de enero de 2018, presentó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, y a través del Portal de la Transparencia, la
siguiente solicitud de información:
Solicito conocer la información estadística que permita conocer la fecha de
nacimiento de los 1.174 funcionarios destinados en el exterior actualmente,
conforme se apunta en la respuesta a la solicitud de información con número de
expediente 019774. Solicito también conocer la información estadística que
permita conocer el municipio de nacimiento de dichos funcionarios.
La información que se solicita no permitirá la identificación de ninguna persona
concreta.
2. Mediante resolución de 31 de enero de 2018, el MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN, respondió al solicitante en los siguientes
términos:
(…)
Una vez analizada la solicitud, la Dirección General del Servicio Exterior resuelve
conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por
En relación con esta solicitud debe señalarse que la fecha y el lugar de
nacimiento de los funcionarios destinados en las representaciones de España en
el exterior no tiene relevancia alguna ni guarda relación con la valoración del
grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos provistos por las
mencionadas representaciones. Por ello no existe estadística alguna sobre las
fechas o lugares de nacimiento de los funcionarios destinados en el extranjero.
En consecuencia se considera que no debe admitirse la solicitud realizada, al
amparo del Art.18.1.C de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre toda vez que la
obtención de la información solicitada requeriría una acción previa de relaboración
para su posterior divulgación.
3. El 28 de febrero de 2018, tuvo entrada este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno comunicación de en la
que indicaba que presentaba una reclamación frente a la respuesta recibida.
4. Ese mismo 28 de febrero, el interesado fue requerido para que subsanara las
deficiencias detectadas en su escrito de reclamación. En respuesta a dicha
subsanación, de 1 de marzo de 2018, aclaró los motivos en los que amparaba la
reclamación que presentaba e indicaba lo siguiente:
El organismo competente expone que no existe estadística sobre las fechas y
lugares de nacimiento de los 1.174 funcionarios destinados en el exterior. Existe,
como se deriva de una petición de información previa, ese listado de los
funcionarios.
La información solicitada se encuentra en los ficheros o bases de datos de la
Dirección General, y es relevante para conocer la procedencia de la
representación española en el exterior, más allá de que no influya en el
cumplimiento y calidad de los servicios públicos provistos.
Existe un precedente de los listados entregados por la Guardia Civil y la Policía
Nacional en otros expedientes, donde el departamento de Recursos Humanos ha
entregado listados en archivos excel.
5. El 1 de marzo de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN a fin de que,
en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por
conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar
las alegaciones que pudieran realizar. El 9 de marzo de 2018, tuvo entrada en
este Consejo de Transparencia escrito de alegaciones en el que se indicaba lo
siguiente:
(…)
La primera puntualización que debemos hacer es que en el Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación existen multitud de ficheros
independientes entre sí. No se trabaja sobre un fichero único para todos en el que
consten todos los datos del personal del MAEC, sino que cada unidad competente
trabaja con un fichero especializado.
La unidad encargada de los funcionarios en el exterior dispone de un fichero
con aquellos datos de dichos funcionarios necesarios para el trabajo que
desempeñan. Entre estos datos no figura ni el año de nacimiento ni la localidad de
nacimiento. Datos que ni son necesarios ni se piden en los formularios de
solicitud en los concursos de plazas al exterior. Por tanto no se dispone en los
ficheros del personal funcionario en el exterior de los datos que pedía el
solicitante.
Existe, obviamente, un fichero con todos los datos de los funcionarios, incluidos el
lugar y fecha de nacimiento, pero dicho fichero no distingue entre
funcionarios en el exterior y en España. Esto hace que podamos tener una
relación por edades o por lugar de nacimiento de todos los funcionarios del
MAEC. Sería algo laborioso, pero al trabajar en un único archivo podría
hacerse. Sin embargo, al no figurar en el archivo de funcionarios en el exterior los
datos que reclamaba el solicitante, la búsqueda de los datos debería
hacerse de forma manual consultando en el fichero general cada uno de los
expedientes de la lista de funcionarios en el extranjero. Dado que estamos
hablando de 1174 funcionarios en el exterior, el trabajo de recopilación es
considerable y este Ministerio no dispone de personal suficiente para dedicarlo a
esta tarea.
En estas condiciones se resolvió denegar la solicitud en aplicación del artículo
18.1.c). Consideramos que la Ley 19/2013 de 9 de diciembre reconoce el
derecho de los ciudadanos a solicitar información pública, pero sin atribuirle un
alcance ilimitado. Previsiones como la contenida en el artículo 18.1.c) reflejan
que debe encontrarse un equilibrio entre el acceso a la información y el
funcionamiento diario de las administraciones públicas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta
Resolución, cabe advertir que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo
13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud,
por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una mención sobre la causa alegada por la
Administración para denegar la información solicitada.
Así, y a pesar de que el escrito de alegaciones menciona que se resolvió denegar
la solicitud en aplicación del artículo 18.1.c),lo cierto es que, en la respuesta a la
solicitud de información, tal y como consta en el expediente, se señala que se
resuelve conceder el acceso a la información si bien ello para explicar las razones
por las que no puede proporcionarse la información requerida por incurrir en un
supuesto de reelaboración de la información al amparo del art. 18.1 c).
A este respecto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha venido
observando casos en los que, si bien la resolución se denomina de concesión y,
por lo tanto, es calificada a efectos estadísticos como tal, lo cierto es que esa
aparente concesión es respecto de las razones por las que no puede
proporcionarse la información- como sería este caso- o amparando,
conscientemente, un acceso parcial a la información que, posteriormente, es
reconocido como tal en fase de reclamación.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resulta correcto
calificar como de concesión una resolución que no es tal por cuanto, como hemos
podido comprobar en el caso que nos ocupa, la Administración alega que no
puede proporcionar la información.
4. Sentado lo anterior y entrando ya en el fondo del asunto que nos ocupa, debemos
recordar que el objeto de la solicitud de información es la fecha y lugar de
nacimiento de los funcionarios destinados en el exterior. A este respecto, el
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN alega que, si
bien tiene la información solicitada respecto de todos los funcionarios destinados
en dicho Departamento, esa información no se recoge en la misma fuente en la
que se indica la situación administrativa del funcionario y, más en concreto, si el
mismo se encuentra destinado en el exterior.
Respecto del concepto de reelaboración de la información, debe recordarse que
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de la competencias
legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó el criterio
interpretativo 7/2015 en el que se analizaba, precisamente, la causa de inadmisión
alegada.
En tal criterio interpretativo se razonaba lo siguiente:
xEn primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece
una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de
información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del
procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud
especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables
al caso concreto.
xEn cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista
literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a
elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que
estamos ante un supuesto de reelaboración.
xSi por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el
artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que
se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad
que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o
entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información
solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
I. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida
en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o
complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de
manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante
un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión
de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente
“Este plazo (1mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen
o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información
objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y
objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en
algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de
Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.
II. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener
datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser
suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites
previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte
de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos
15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el
suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por
algunos de los límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de
trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos
puede entenderse como reelaboración.
III. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias
unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor
esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de
reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que:
“Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto
al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte
principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el
acceso”.
IV. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en
aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la
información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los
términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en
los formatos existentes.
En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la
Administración debe establecer “los mecanismos adecuadospara facilitar la
accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información
publicada …”.
Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la
entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los
documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto
de elaboración y archivo en formatos PDF y similares.
En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría
entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la
Administración informante, en todo caso la extracción de la información en
Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.
5. Por su parte, los Tribunales de Justicia se han manifestado sobre la mencionada
causa de inadmisión en el siguiente sentido:
La Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016, de 7
de noviembre de 2016, de la Audiencia Nacional:“La interpretación del art. 18.1.
c) de la Ley 19/2013 ha de hacerse atendiendo a que en ella se configura el
derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público
subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la Exposición
de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos preceptos,
arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá
ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud.
Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en
la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad".
(…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de
información que no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los
criterios interpretativos fijados por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el
suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración,
pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega que soporte su
posición.”
La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que“El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
Y la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección
de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por
lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la
información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no
ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser
objeto de una interpretación amplia” (…).
Finalmente, debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº
75/2017, "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular,
sobre la prevista en el apartado 1.c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
“relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con
la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en
el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información. (…)
6. Aplicado lo anterior al presente caso, debe concluirse en primer lugar que la
respuesta que proporciona inicialmente la Administración claramente no justifica
de forma suficiente las razones por las que se considera de aplicación el art. 18.1
c). Es decir, más allá de señalar la, a su juicio, falta de relevancia de la
información que se solicita en relación con la valoración del grado de
cumplimiento y calidad de los servicios públicos provistos, la resolución dictada
sólo indica que no se dispone de la estadística solicitada y que, por lo tanto,
proporcionar la información requeriría una acción previa de reelaboración.
En atención a lo anterior se recuerda que la jurisprudencia dictada señala
expresamente que la aplicación de una causa de inadmisión debe ser
convenientemente alegada y fundada.
No obstante, no podemos dejar de lado que los datos que se piden exigen
conjugar dos variables, por un lado, el lugar y fecha de nacimiento del funcionario
y, por otro, el hecho de que su situación administrativa sea que se está destinado
en el exterior. Y todo ello por cada uno de los funcionarios que se encuentran en
dicha situación y que alcanza la cifra de 1174.
Entendemos por lo tanto que el solicitante pide un informe expreso, elaborado a
instancias suyas por la Administración que, como hemos visto, objeta que no tiene
la información tal y como le es requerida. Se trataría, por lo tanto y a nuestro
juicio, de un supuesto de reelaboración tal y como está regulado en el art. 18.1 c)
de la LTAIBG.
Asimismo, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede dejar de
apuntar que, si bien el solicitante expresa que no se producirá la identificación de
ningún empleado público y que, por lo tanto, no se producirá la vulneración de su
derecho a la protección de datos de carácter personal, no es menos cierto que la
identificación de un lugar de nacimiento del que provenga un número reducido o
único de funcionarios en el exterior puede claramente identificar al mismo y
aportar el dato adicional de su fecha de nacimiento. Así las cosas, en la
ponderación entre intereses a la que llama el art. 15.3 de la LTAIBG para estos
supuestos, no llegamos a considerar que la información solicitada sea relevante
para el interés público, por cuanto su relación con el control de la actuación
pública es limitado en nuestra opinión como para considerarlo prevalente en el
caso en que el derecho a la protección de datos de carácter personal de los
afectados pudiera verse perjudicado.
Por todo lo anterior, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 28 de febrero de 2018, contra la Resolución de 31 de
enero de 2018 del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda