El ciudadano solicitó a la UNED una evaluación detallada de su puntuación en una convocatoria de doctor interino comparada con otros aspirantes. La UNED inadmitió la solicitud alegando que el acceso debe regirse por la normativa de procedimiento administrativo común. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que el interesado debe usar los cauces del procedimiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
El derecho de acceso a la información pública no tiene por objetivo facilitar datos que ya están disponibles a través de los cauces habilitados para los interesados en un procedimiento administrativo.
3
La LTAIBG busca realizar un control de la actuación pública general y facilitar la rendición de cuentas para quienes no son interesados en el procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF: 008-010864
N/REF: R/OIIInOI7
FECHA: 2 de junio de 20 17
Conscio de
Tran$p arenc1a. y
Bu(H' GQb i"4,.1lO
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
entrada el 6 de marzo de 2017, el Consejo de Transparencia
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
IL ANTECEDENTES
, con
y Buen Gobierno,
se especifican a
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de
febrero de 2017, solicitó, en base a la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
EDUCACIÓN A DIST ANClA (UNED) la siguiente información:
Me gustaría pedir una evaluación detallada de /as evaluaciones a una posición de
contratado doctor interino que solicité recientemente (mi número de expediente es
025-009574 de la convocatoria 15/2016 para la plaza 204.02)
Motivación de la solicitud
He visto que mi puntuación es muy baja y por ejemplo buscando en pubmed veo
que mis publicaciones son de mayor índice de impacto y más numerosas
(seguramente también mi h-index y cualquier otro método de medición de calidad
científica sea mejor) que el de la persona seleccionada, por lo que me gustaría
saber cómo se ha evaluado cada apartado en comparación al resto de aspirantes,
vamos que haya algo de transparencia y pueda mejorar mi currículum en el futuro
sabiendo qué necesito mejorar.
2. Mediante Resolución de 1 de marzo de 2017, la UNED comunicó al interesado lo
siguiente:
Vista la instancia presentada por mediante la
que solicita acceso a la información del procedimiento correspondiente a la
[email protected]
Convocatoria 15/2016 de concurso a plazas de Profesor Contratado Doctor con
caráct
er temporal y en régimen de interinidad y en base a lo establecido en la
Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
SE RESUELVE:
Inadmitir a trámite la petición de acceso, de acuerdo con la información recabada
del Servicio de Gestión del Personal Docente e Investigador, por tratarse de un
procedimiento con un régimen jurídico de acceso a la información recogido en el
artículo 53.1 a] de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Con fecha de entrada 6 de marzo de 2017,
presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al
amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
El pasado noviembre solicité una plaza ofertada en la universidad nacional de
educación a distancia (UNED). Hace unos días salió publicada la lista con la
evaluación de los candidatos, y me sorprendió comprobar que personas con un
currículum investigador (que es público a través de bases de datos como pubmed)
bastante peor que el mío (revistas con menor índice de impacto, peor posición en
la autoría de las publicaciones, y cualquier otro índice de calidad) obtuvieron mejor
puntuación y consiguieron la plaza. Además el criterio de enseñanza a distancia
que se valorará especialmente lo cumplo, ya que estoy dando clases para otra
universidad a distancia. Simplemente pensé que tenía derecho a saber cómo se
me evaluó en cada apartado y cómo se evaluó en cada apartado (justificadamente)
a los demás candidatos. Sin esa mínima transparencia no puedo saber en qué
apartados me han penalizado o entender cómo personas con peor currículum
obtienen una plaza de una universidad pública.
4. El 8 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
UNED, para que pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas.
Dichas alegaciones tuvieron entrada el 23 de marzo de 2017 y en ellas se indicaba
lo siguiente:
(…)
PRIMERA.-
El apartado 1.a) del artículo 53 de la LPAC -Derechos del interesado en el
procedimiento administrativo- señala que los interesados en un procedimiento
administrativo tendrán derecho “a conocer, en cualquier momento, el estado de la
tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el
sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la
Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano
competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite
dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos”.
Este artículo señala, inequívocamente, el cauce a través del cual la UNED facilita
el acta de la Comisión de Valoración, el curriculum de cada uno de los optantes y
el resto de documentación del expediente a aquellos participantes en las
convoca
torias que no están conformes con la valoración obtenida, como es el caso
de .
SEGUNDA.-
En relación con la anterior alegación, procede invocar la Disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno -Regulaciones especiales del derecho de
acceso a la información pública- que dispone lo siguiente:
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo.
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información.
Y es, precisamente, en virtud de esta disposición por la que se inadmitió la
solicitud de acceso a información pública (y no la denegación, como indica
) por el procedimiento establecido en la Ley 19/2013 al
entender que el acceso a un expediente concreto en el que se tiene la condición
de interesado se debe solicitar, en aplicación del artículo 53.1 de la Ley 39/2015 (y
no del 59.3 como erróneamente señala ) directamente
ante el órgano encargado de la gestión del mismo.
A tal efecto, se adjunta la precitada Resolución de 1 de marzo de 2017, de la
UNED, por la que se inadmite a trámite la solicitud de
de acceso a información pública.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Efectivamente, como bien señala la UNED, la disposición adicional primera de la
LTAB
G dispone expresamente que
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos
que se integren en el mismo.
De esta disposición, correctamente aplicada a nuestro juicio, no se desprende que
el interesado no tenga derecho a obtener la información requerida, sino que, para
ello, debe acudir a los cauces que habilita el procedimiento en el que tiene la
condición de interesado. Es decir, la LTAIBG no tiene por objetivo facilitar el
acceso a información que, en el caso del interesado en un procedimiento, como
bien aclara la UNED en su escrito de alegaciones donde remite expresamente los
preceptos de aplicación, está disponible, sino realizar un control de la actuación
pública con carácter general así como facilitar la rendición de cuentas a través del
conocimiento de informaciones por quienes no son interesados en un
procedimiento administrativo.
Por todos los argumentos anteriores, la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En a
tención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIRla Reclamación presentada por , con
entrada el 6 de marzo de 2017, la resolución de 1 de marzo de 2017 de la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez