Inadmitida 15/06/2016 · 79 días en resolverse

Acceso a documentos de un expediente de homologación de título universitario

El interesado solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte acceso a documentos de su expediente de homologación de título universitario. La administración ofreció examen presencial alegando limitaciones técnicas para el envío electrónico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque, al ser el solicitante interesado en un procedimiento administrativo en curso, se rige por la normativa específica de dicho procedimiento y no por la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo aplicable será la que rija el acceso a documentos para quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 El derecho de acceso al expediente en el que se tiene la condición de interesado no se rige por las normas de la Ley de Transparencia, sino por las correspondientes del procedimiento administrativo concreto.
3 Al no ser aplicable la Ley 19/2013 para este supuesto de interesado en procedimiento administrativo, la reclamación interpuesta ante el Consejo no puede ser tramitada bajo dicho marco legal.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, el 14 de enero de 2016, solicitud de acceso a la información al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE que tenía por objeto acceder a la siguiente información:
    • Documentos certificados y sus traducciones al castellano obrantes en el expediente de homologación de títulos universitarios extranjeros n. 2014-14150 y en los que se ha fundamentado la petición de homologación.
    • Registro (asientos de entrada) de la carta certificada n° RAS850487731T y eventuales anotaciones realizada sobre su contenido.
  2. El 11 de marzo de 2016, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE contestó, en resumen, a que la situación técnica no le permite realizar la transmisión de la documentación solicitada con las debidas garantías, como exige la Ley 11/2007, de Acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, pero que en su lugar, el interesado podría solicitar una cita para examinar el expediente de forma presencial.
  3. Presentó Reclamación, el 28 de marzo de 2016, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando, tras una larga exposición de hechos, que la propia Ley de Transparencia española establece que el acceso a la información se hará principalmente por vía electrónica, por lo que puede ejercitarse por correo electrónico ordinario, según dispone su artículo 22.
  4. El 29 de marzo de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones fueron remitidas el 6 de abril de 2016 y, en ellas, se señala lo siguiente:
    • En el marco de la tramitación del procedimiento, que sigue abierto en la actualidad al no haber recaído resolución sobre la homologación solicitada, el interesado presentó el 14 de enero de 2016 una solicitud, que denominaba "de acceso a documentos y archivos".
    • El interesado no ha hecho uso de la posibilidad de examen presencial del expediente del que es interesado y que continúa abierto en la actualidad, sobre homologación de títulos expedidos en el extranjero, regulado expresamente por el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, vigente en la fecha de presentación de la solicitud de homologación.
    • El interesado nunca presentó solicitud de acceso a información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sino que, en el marco de un procedimiento de homologación de títulos expedidos en el extranjero, solicitó el acceso a su expediente, quedando por tanto el ejercicio de dicho derecho amparado no por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sino por el artículo 35.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que reconoce el derecho de los ciudadanos a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
    • Por tanto, entendemos que debe considerarse inadmisible el escrito que ahora presenta como reclamación al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que no hay solicitud previa de acceso a la información pública de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ni resolución expresa o presunta sobre dicho acceso a la información pública. Por otro lado, si se entendiera que resulta aplicable el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según el cual transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada, dicha desestimación resultaría procedente en cualquier caso, ya que la solicitud debía ser inadmitida por aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que establece que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. En el caso que nos ocupa, la solicitud tiene por objeto el acceso a documentación contenida en un expediente en el que el solicitante tiene la condición de interesado. A este respecto, debe tenerse en cuenta, como bien indica la Administración, que la Disposición Adicional Primera, punto 1, de la LTAIBG, prevé que "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo." Es decir, el acceso al expediente en el que se tiene la condición de interesado, no se rige por las normas previstas en la LTAIBG sino las correspondientes del procedimiento en concreto, por lo que no cabe hacer ninguna consideración adicional relativa a los defectos procedimentales relacionados con la mencionada LTAIBG.

Por lo tanto, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada el 28 de marzo de 2016, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.