Estimada 01/06/2017 · 87 días en resolverse

Acceso al listado de infracciones tipificadas en la ley 4/2015 de Protección de la seguridad ciudadana

El solicitante pidió al Ministerio del Interior un listado detallado de infracciones de la Ley de Seguridad Ciudadana. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración para el Anuario del Ministerio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al comprobar que la información solicitada no se incluye íntegramente en dicho anuario.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución destaca que los actos administrativos deben contener obligatoriamente la fecha de firma para evitar la indefensión del interesado y permitir el cómputo de plazos.
2 Se determina que la ampliación del plazo para resolver fue injustificada, ya que la administración conocía la situación de la información desde la recepción de la solicitud.
3 El Consejo establece que la causa de inadmisión por información en curso de elaboración no es aplicable cuando no se acredita que todos los datos solicitados formen parte de la publicación prevista.
4 Se concluye que, al haber sido proporcionada información similar anteriormente, se demuestra que los datos existen y no deben aplicarse restricciones restrictivas al acceso.
5 Se recuerda que el acceso a la información es la norma y que los límites deben aplicarse de forma restrictiva, citando jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia.

Texto completo

RESOLUCIÓN S/REF: 001-010342 N/REF: R/0 110n0 17 FECHA: 1 de junio de 20 17 Conscio de Tran$p arenc1a. y Bu(H' GQb i"4,.1lO PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por entrada el 6 de marzo de 2017, el Consejo de Transparencia considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: IL ANTECEDENTES , con y Buen Gobierno, se especifican a 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de diciembre de 2016, solicitó, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante L TAIBG), al MINISTERIO DEL INTERIOR, la siguiente información: • El listado de infracciones tipificadas en la ley 412015 de Protección de la seguridad ciudadana, en la que se especifique: Tipo de infracción (muy grave, grave, leve) Provincia donde se produjo la infracción Fecha de la infracción Importe de la sanción Objeto de la infracción (por qué se le sancionó) • Agradecería recibir la información en un formato reutilizable. Preferiblemente XLS o CSV. Sí no fuera posible, tal y como consta en /os registros públicos para evitar cualquier acción de reelaboracíón. • Argumento esta petición en una solicitud idéntica realizada hace 12 meses con número 001-004480 en la que se me dio acceso a este listado durante los primeros seis meses de aplicación de la ley. 2. El MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRAC IONES TERRITORIALES dictó Resolución que carece de fecha, informando a ••• [email protected] que, el 22 de diciembre de 2016, tuvo entrada en el Mini sterio la solicitud de acceso, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG. En esta misma Resolución se le comunica también que procede, en virtud del artículo 20.1 párrafo segundo, ampliar el plazo máximo para resolver esta solicitud de acceso a la información ya que tanto el volumen como la complejidad de la información que se solicita son muy elevados. 3. En una nueva resolución sin fecha, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES dio respuesta a la solicitud de acceso de y le indicaba lo siguiente: xEn el escrito presentado, se solicita información sobre las infracciones tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. xUna vez analizada su solicitud, procede comunicarle que el objeto de la misma es igual que el de su solicitud anterior, recibida en esta Dirección General el 18 de enero de 2016 y que se le contestó con fecha 8 de febrero de 2016. En todo caso, si su petición se refiere a un período posterior, le comunico que la información se encuentra en curso de elaboración para su publicación en el Anuario del Ministerio del Interior. xDe acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. Esta Dirección General considera que la información relativa al año 2016 incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que la información sobre las infracciones tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, se encuentra en curso de elaboración para su publicación en el Anuario del Ministerio del Interior. xEn consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. 4. Con fecha de entrada 6 de marzo de 2017, presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: xEl Ministerio de Interior, después de ampliar el plazo de resolución de mi petición de información por "el volumen de la información solicitada", me deniega el acceso por estar en curso de elaboración. xA pesar de que argumento esta petición en una solicitud idéntica realizada hace 12 meses, con número 001-004480, en la que se me dio acceso a este listado durante los primeros seis meses de aplicación de la ley, ahora no es posible recibir esa información. ¿No estaba en curso de elaboración entonces, cuando se publicó en el de 2015? Considero que esta negativa está más relacionada con esta noticia que publicamos en eldiario.es con la otra petición de i nformación en febrero de 2016: http://www.eldiario.es/sociedad/sanciones- diarias-Policia-Ley-Mordaza_0_489951750.html xPor ello, reclamo esta respuesta defendiendo, además, que el propio Ministerio ya tenía pensado mandármela al ampliar el plazo por "el volumen de la información solicitada" 5. El 6 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, para que pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 31 de marzo de 2017 y en ellas se indicaba lo siguiente: xLa información solicitada relativa al año 2016, en la solicitud de este ciudadano, en relación con las infracciones tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, se encuentra en curso de elaboración para su publicación en Anuario del Ministerio del Interior. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmitió a trámite la solicitud de acceso a la información pública en lo que se refiere al año 2016 mediante resolución de fecha 17 de febrero de 2016. xEn relación con la solicitud de acceso a la información con número de expediente 4480, resuelta con fecha 8 de febrero de 2016, mediante la concesión del acceso a la información solicitada, en relación con el listado de infracciones tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, es preciso señalar que según ha informado la Unidad que proporcionó la información que se concedió mediante dicha resolución, la Subdirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, la elaboración de dicha información supuso una inmensa carga de trabajo, traducible en un 15% de la plantilla de la unidad dedicada durante varios días a obtener dicha información a través de tareas tales como la reelaboración, la gestión con las Delegaciones del Gobierno y el suministro de datos. II. FUNDAMENTOS -85Ë',&26 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obr en en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En este caso, es necesario hacer una mención especial a los requisitos que debe tener una Resolución dictada por la Administración para contestar a una solicitud de acceso a la información. Por una parte, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su artículo 40.2 - sobre la práctica de las notificaciones – que Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. Igualmente, en su artículo 41.1, señala queCon independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. Por su parte, el artículo 20 de la LTAIBG, señala que 1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. (…..) 4.Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. (……) 6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consid eración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. Por lo tanto, desde el punto de vista formal, una Resolución dictada por la Administración para contestar a una solicitud de acceso a la información debe contener necesariamente la fecha de su firma, para que el solicitante pueda computar los plazos a efectos de presentar una posterior Reclamación y para que el Organismo de Control o los tribunales, en su caso, puedan comprobar si aquella ha sido dictada dentro de los plazos legalmente establecidos. Según la documentación aportada por el reclamante, el Ministerio se comunica con el solicitante en dos ocasiones, primero, para notificar la aplicación del plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, y en un momento posterior, resolviendo la solicitud de acceso. En ninguna de estas comunicaciones, los documentos que notifican la ampliación y la resolución contienen fechas, incumpliendo el requisito de validez de la notificación que establece la Ley 39/2015 y la propia LTAIBG. No conocemos, por tanto, si estas tienen lugar en plazo, generando una situación de posible indefensión e inseguridad jurídica para el interesado. 4. Asimismo, desde el punto de vista formal, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece la posibilidad de ampliar el plazo de un mes “en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario”. Cabría esperar, aunque la LTAIBG no establece nada respecto a esto, que si tiene lugar la ampliación de este plazo para resolver es porque se entiende que se va a producir la posterior estimación de la solicitud de acceso, puesto que se amplía el plazo precisamente para poder recabar la documentación, depurarla y poder ponerla a disposición del solicitante. Sin embargo, en el presente caso, la Administración deniega la información requerida, y, es más, parece que la ampliación del plazo se realiza para disponer de tiempo adicional para responder al interesado, no por los motivos legalmente previstos, por lo que debe concluirse que era absolutamente innecesaria e injustificada la ampliación de plazo llevada a cabo por ésta, puesto que ya conocía, desde el momento en que recibió la solicitud, que el Anuario del año 2016 no estaba publicado aún. En este sentido, se recuerda al Ministerio la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos, tanto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas como en la LTAIBG, para poder hacer efectivo el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública, máxime cuando dicho procedimiento se ha realizado, en este caso, de manera totalmente automatizada, precisamente para que este ejercicio sea ágil y breve. 5. En cuanto al fondo del asunto, deben tenerse en cuenta que, según lo expuesto en las alegaciones de la Administración, la información que se solicita - referente al“listado de infracciones tipificadas en la ley 4/2015 de Protección de la segu ridad ciudadana” -incluiría las infracciones que han tenido lugar durante el año 2016, estando esta información en curso de elaboración como parte del Anuario del Ministerio de Interior. El artículo 18.1 letra a) de la LTAIBG recoge como causa de inadmisión que la información solicitada “esté en curso de elaboración o de publicación general”. No obstante lo anterior, no existe confirmación de que la información que solicita el reclamante se encuentre entre las que se incluyen en el anuario estadístico que publica el MINISTERIO DEL INTERIOR. En efecto, según ha podido comprobar este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información contenida en el último anuario estadístico publicado, esto es, el del año 2015, relativa a las infracciones tipificadas en la Ley 4/2015, dividida en Comunidades Autónomas y, a su vez, en provincias, es la siguiente: xIdentificaciones xSanciones por infracciones graves a la seguridad ciudadana por drogas xSanciones sobre armas y explosivos xSanciones sobre seguridad ciudadana muy graves xSanciones sobre seguridad ciudadana graves xSanciones sobre seguridad ciudadana leves No se publica, por lo tanto, tres puntos de la solicitud de información -Fecha de la infracción -Importe de la sanción -Objeto de la infracción Esta información, como afirma el interesado y no niega la Administración, fue proporcionada con anterioridad, por lo que es información que existe, sin que en el momento de atender la solicitud se hubiera entendido que a la misma pudiera serle aplicada alguna causa de inadmisión o límite al acceso de los previstos en la LTAIBG. Teniendo esta consideración en cuenta, este Consejo de Transparencia no alcanza a comprender cómo entonces se realizó una labor de reelaboración en palabras de la propia Administración - circunstancia que queda desechada por el propio hecho de que la información fuera proporcionada, luego existía tal y como se solicitó- que, asimismo, alega la notable carga de trabajo que supuso la puesta a disposición del interesado de la solicitud requerida. Es estas circunstancias, es decir, comprobado que en el Anuario Estadístico no se incluye toda la información que pide el reclamante, y que información similar ya fue proporcionada en una respuesta anterior, entiende este Consejo de Transparencia que no pueden ser de aplicación la causa de inadmisión alegada, prevista en el artículo 18.1 a) ni las otras circunstancias mencionadas, ajenas a los términos en los que se pronuncia la Ley y a la jurisprudencia dictada en la mater ia, que indican que el acceso es la norma y los límites o restricciones deben ser aplicados de forma restrictiva (así, por ejemplo, la Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, dictada en el PO 43/2015 o la Sentencia 39/2017, de 22 de marzo de 2017 dictada en el PO 50/2016). 6. Por todo lo anterior, la presente reclamación debe ser estimada, por lo que el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES debe proporcionar al interesado la siguiente información: xEl listado de infracciones tipificadas en la ley 4/2015 de Protección de la seguridad ciudadana, en la que se especifique: -Tipo de infracción (muy grave, grave, leve) -Provincia donde se produjo la infracción -Fecha de la infracción -Importe de la sanción -Objeto de la infracción (por qué se le sancionó) La respuesta tomará como fecha de inicio la última respecto de la que ya se le proporcionó datos al solicitante con ocasión de la respuesta a su solicitud 001- 004480. III. RESOLUCIÓN En at ención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 6 de marzo de 2017, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES a que, en el plazo máximo de un mes, proporcione al reclamante la información referenciada en el Fundamento Jurídico nº 6 de la presente resolución. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES a que, en el mismo plazo máximo de un mes, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Admi nistraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez