El solicitante pidió al Ministerio del Interior un listado detallado de infracciones de la Ley de Seguridad Ciudadana. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración para el Anuario del Ministerio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al comprobar que la información solicitada no se incluye íntegramente en dicho anuario.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución destaca que los actos administrativos deben contener obligatoriamente la fecha de firma para evitar la indefensión del interesado y permitir el cómputo de plazos.
2
Se determina que la ampliación del plazo para resolver fue injustificada, ya que la administración conocía la situación de la información desde la recepción de la solicitud.
3
El Consejo establece que la causa de inadmisión por información en curso de elaboración no es aplicable cuando no se acredita que todos los datos solicitados formen parte de la publicación prevista.
4
Se concluye que, al haber sido proporcionada información similar anteriormente, se demuestra que los datos existen y no deben aplicarse restricciones restrictivas al acceso.
5
Se recuerda que el acceso a la información es la norma y que los límites deben aplicarse de forma restrictiva, citando jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-010342
N/REF: R/0 110n0 17
FECHA: 1 de junio de 20 17
Conscio de
Tran$p arenc1a. y
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PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
entrada el 6 de marzo de 2017, el Consejo de Transparencia
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
IL ANTECEDENTES
, con
y Buen Gobierno,
se especifican a
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de
diciembre de 2016, solicitó, en base a la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y
Buen Gobierno (en adelante L TAIBG), al MINISTERIO DEL INTERIOR, la
siguiente información:
• El listado de infracciones tipificadas en la ley 412015 de Protección de la
seguridad ciudadana, en la que se especifique:
Tipo de infracción (muy grave, grave, leve)
Provincia donde se produjo la infracción
Fecha de la infracción
Importe de la sanción
Objeto de la infracción (por qué se le sancionó)
• Agradecería recibir la información en un formato reutilizable. Preferiblemente
XLS o CSV. Sí no fuera posible, tal y como consta en /os registros públicos
para evitar cualquier acción de reelaboracíón.
• Argumento esta petición en una solicitud idéntica realizada hace 12 meses con
número 001-004480 en la que se me dio acceso a este listado durante los
primeros seis meses de aplicación de la ley.
2. El MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRAC IONES
TERRITORIALES dictó Resolución que carece de fecha, informando a •••
[email protected]
que, el 22 de diciembre de 2016, tuvo entrada en el
Mini
sterio la solicitud de acceso, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo
de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG. En esta misma Resolución se
le comunica también que procede, en virtud del artículo 20.1 párrafo segundo,
ampliar el plazo máximo para resolver esta solicitud de acceso a la información ya
que tanto el volumen como la complejidad de la información que se solicita son
muy elevados.
3. En una nueva resolución sin fecha, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA
LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES dio respuesta a la solicitud de
acceso de y le indicaba lo siguiente:
xEn el escrito presentado, se solicita información sobre las infracciones
tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la
seguridad ciudadana.
xUna vez analizada su solicitud, procede comunicarle que el objeto de la misma
es igual que el de su solicitud anterior, recibida en esta Dirección General el 18
de enero de 2016 y que se le contestó con fecha 8 de febrero de 2016. En todo
caso, si su petición se refiere a un período posterior, le comunico que la
información se encuentra en curso de elaboración para su publicación en el
Anuario del Ministerio del Interior.
xDe acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes que se refieran a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general. Esta
Dirección General considera que la información relativa al año 2016 incurre en
el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que la
información sobre las infracciones tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30
de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, se encuentra en curso de
elaboración para su publicación en el Anuario del Ministerio del Interior.
xEn consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la
información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta
resolución.
4. Con fecha de entrada 6 de marzo de 2017,
presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con el siguiente contenido:
xEl Ministerio de Interior, después de ampliar el plazo de resolución de mi
petición de información por "el volumen de la información solicitada", me
deniega el acceso por estar en curso de elaboración.
xA pesar de que argumento esta petición en una solicitud idéntica realizada
hace 12 meses, con número 001-004480, en la que se me dio acceso a este
listado durante los primeros seis meses de aplicación de la ley, ahora no es
posible recibir esa información. ¿No estaba en curso de elaboración entonces,
cuando se publicó en el de 2015? Considero que esta negativa está más
relacionada con esta noticia que publicamos en eldiario.es con la otra petición
de i
nformación en febrero de 2016: http://www.eldiario.es/sociedad/sanciones-
diarias-Policia-Ley-Mordaza_0_489951750.html
xPor ello, reclamo esta respuesta defendiendo, además, que el propio Ministerio
ya tenía pensado mandármela al ampliar el plazo por "el volumen de la
información solicitada"
5. El 6 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES
TERRITORIALES, para que pudiera realizar alegaciones que se considerasen
oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 31 de marzo de 2017 y en ellas
se indicaba lo siguiente:
xLa información solicitada relativa al año 2016, en la solicitud de este ciudadano,
en relación con las infracciones tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de
marzo, de protección de la seguridad ciudadana, se encuentra en curso de
elaboración para su publicación en Anuario del Ministerio del Interior. En
consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, se inadmitió a trámite la solicitud de acceso a la información
pública en lo que se refiere al año 2016 mediante resolución de fecha 17 de
febrero de 2016.
xEn relación con la solicitud de acceso a la información con número de
expediente 4480, resuelta con fecha 8 de febrero de 2016, mediante la
concesión del acceso a la información solicitada, en relación con el listado de
infracciones tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, es preciso
señalar que según ha informado la Unidad que proporcionó la información que
se concedió mediante dicha resolución, la Subdirección General de
Coordinación de la Administración Periférica del Estado, la elaboración de
dicha información supuso una inmensa carga de trabajo, traducible en un 15%
de la plantilla de la unidad dedicada durante varios días a obtener dicha
información a través de tareas tales como la reelaboración, la gestión con las
Delegaciones del Gobierno y el suministro de datos.
II. FUNDAMENTOS -85Ë',&26
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obr
en en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En este caso, es necesario hacer una mención especial a los requisitos que debe
tener una Resolución dictada por la Administración para contestar a una solicitud
de acceso a la información.
Por una parte, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, establece en su artículo 40.2 - sobre la
práctica de las notificaciones – que Toda notificación deberá ser cursada dentro
del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y
deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o
no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso,
en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el
plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en
su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Igualmente, en su artículo 41.1, señala queCon independencia del medio
utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia
de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o
su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad
fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la
notificación efectuada se incorporará al expediente.
Por su parte, el artículo 20 de la LTAIBG, señala que
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
(…..)
4.Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
(……)
6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la
consid
eración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus
responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa
reguladora.
Por lo tanto, desde el punto de vista formal, una Resolución dictada por la
Administración para contestar a una solicitud de acceso a la información debe
contener necesariamente la fecha de su firma, para que el solicitante pueda
computar los plazos a efectos de presentar una posterior Reclamación y para que
el Organismo de Control o los tribunales, en su caso, puedan comprobar si aquella
ha sido dictada dentro de los plazos legalmente establecidos.
Según la documentación aportada por el reclamante, el Ministerio se comunica
con el solicitante en dos ocasiones, primero, para notificar la aplicación del plazo
de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, y en un momento
posterior, resolviendo la solicitud de acceso. En ninguna de estas
comunicaciones, los documentos que notifican la ampliación y la resolución
contienen fechas, incumpliendo el requisito de validez de la notificación que
establece la Ley 39/2015 y la propia LTAIBG.
No conocemos, por tanto, si estas tienen lugar en plazo, generando una situación
de posible indefensión e inseguridad jurídica para el interesado.
4. Asimismo, desde el punto de vista formal, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece
la posibilidad de ampliar el plazo de un mes “en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario”. Cabría
esperar, aunque la LTAIBG no establece nada respecto a esto, que si tiene lugar
la ampliación de este plazo para resolver es porque se entiende que se va a
producir la posterior estimación de la solicitud de acceso, puesto que se amplía el
plazo precisamente para poder recabar la documentación, depurarla y poder
ponerla a disposición del solicitante. Sin embargo, en el presente caso, la
Administración deniega la información requerida, y, es más, parece que la
ampliación del plazo se realiza para disponer de tiempo adicional para responder
al interesado, no por los motivos legalmente previstos, por lo que debe concluirse
que era absolutamente innecesaria e injustificada la ampliación de plazo llevada a
cabo por ésta, puesto que ya conocía, desde el momento en que recibió la
solicitud, que el Anuario del año 2016 no estaba publicado aún.
En este sentido, se recuerda al Ministerio la necesidad de cumplir con los plazos
legalmente establecidos, tanto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas como en la
LTAIBG, para poder hacer efectivo el ejercicio del derecho constitucional de
acceso a la información pública, máxime cuando dicho procedimiento se ha
realizado, en este caso, de manera totalmente automatizada, precisamente para
que este ejercicio sea ágil y breve.
5. En cuanto al fondo del asunto, deben tenerse en cuenta que, según lo expuesto
en las alegaciones de la Administración, la información que se solicita - referente
al“listado de infracciones tipificadas en la ley 4/2015 de Protección de la
segu
ridad ciudadana” -incluiría las infracciones que han tenido lugar durante el
año 2016, estando esta información en curso de elaboración como parte del
Anuario del Ministerio de Interior.
El artículo 18.1 letra a) de la LTAIBG recoge como causa de inadmisión que la
información solicitada “esté en curso de elaboración o de publicación general”.
No obstante lo anterior, no existe confirmación de que la información que solicita
el reclamante se encuentre entre las que se incluyen en el anuario estadístico que
publica el MINISTERIO DEL INTERIOR.
En efecto, según ha podido comprobar este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, la información contenida en el último anuario estadístico publicado, esto
es, el del año 2015, relativa a las infracciones tipificadas en la Ley 4/2015, dividida
en Comunidades Autónomas y, a su vez, en provincias, es la siguiente:
xIdentificaciones
xSanciones por infracciones graves a la seguridad ciudadana por drogas
xSanciones sobre armas y explosivos
xSanciones sobre seguridad ciudadana muy graves
xSanciones sobre seguridad ciudadana graves
xSanciones sobre seguridad ciudadana leves
No se publica, por lo tanto, tres puntos de la solicitud de información
-Fecha de la infracción
-Importe de la sanción
-Objeto de la infracción
Esta información, como afirma el interesado y no niega la Administración, fue
proporcionada con anterioridad, por lo que es información que existe, sin que en el
momento de atender la solicitud se hubiera entendido que a la misma pudiera
serle aplicada alguna causa de inadmisión o límite al acceso de los previstos en la
LTAIBG.
Teniendo esta consideración en cuenta, este Consejo de Transparencia no
alcanza a comprender cómo entonces se realizó una labor de reelaboración en
palabras de la propia Administración - circunstancia que queda desechada por el
propio hecho de que la información fuera proporcionada, luego existía tal y como
se solicitó- que, asimismo, alega la notable carga de trabajo que supuso la puesta
a disposición del interesado de la solicitud requerida.
Es estas circunstancias, es decir, comprobado que en el Anuario Estadístico no se
incluye toda la información que pide el reclamante, y que información similar ya
fue proporcionada en una respuesta anterior, entiende este Consejo de
Transparencia que no pueden ser de aplicación la causa de inadmisión alegada,
prevista en el artículo 18.1 a) ni las otras circunstancias mencionadas, ajenas a
los términos en los que se pronuncia la Ley y a la jurisprudencia dictada en la
mater
ia, que indican que el acceso es la norma y los límites o restricciones deben
ser aplicados de forma restrictiva (así, por ejemplo, la Sentencia 85/2016, de 14
de junio de 2016, dictada en el PO 43/2015 o la Sentencia 39/2017, de 22 de
marzo de 2017 dictada en el PO 50/2016).
6. Por todo lo anterior, la presente reclamación debe ser estimada, por lo que el
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES
TERRITORIALES debe proporcionar al interesado la siguiente información:
xEl listado de infracciones tipificadas en la ley 4/2015 de Protección de la
seguridad ciudadana, en la que se especifique:
-Tipo de infracción (muy grave, grave, leve)
-Provincia donde se produjo la infracción
-Fecha de la infracción
-Importe de la sanción
-Objeto de la infracción (por qué se le sancionó)
La respuesta tomará como fecha de inicio la última respecto de la que ya se le
proporcionó datos al solicitante con ocasión de la respuesta a su solicitud 001-
004480.
III. RESOLUCIÓN
En at
ención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 6 de marzo de 2017, contra el MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS
ADMINISTRACIONES TERRITORIALES a que, en el plazo máximo de un mes,
proporcione al reclamante la información referenciada en el Fundamento Jurídico nº 6
de la presente resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS
ADMINISTRACIONES TERRITORIALES a que, en el mismo plazo máximo de un mes,
remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Admi
nistraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez