Inadmitida 14/06/2016 · 78 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de expediente sancionador y funcionamiento de la oficina de instrucción

El solicitante pidió información al Ministerio de Fomento sobre un expediente sancionador, la atención telefónica y el cierre de una oficina. El Ministerio denegó el acceso a los datos del expediente por no acreditar legitimación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo (más de un mes).

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado.
2 La reclamación presentada el 28 de marzo de 2016 contra una resolución del 1 de febrero de 2016 ha excedido el plazo legal.
3 En caso de expedientes en curso, la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados.
4 El derecho de acceso no ampara la consulta de expedientes en tramitación por parte de los interesados ni datos de funcionamiento administrativo interno.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por , el 28 de marzo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó el 21 de enero de 2016, una solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DE FOMENTO y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que tenía por objeto aclarar los siguientes extremos:

  • a. Deseo conocer el por qué el instructor del expediente sancionador XXX, se niega a hablar del asunto con este letrado. Por qué me cuelga el teléfono diciendo que le llamaba su superior.
  • b. Deseo conocer por qué su oficina de instrucción de expedientes Sancionadores, ha permanecido cerrada sin personal que pudiera atender las llamadas, desde el 04/01/2016 hasta que citado instructor ha vuelto de vacaciones el día 15/01/2016.
  • c. Deseo conocer igualmente cuando van a desprecintar la embarcación del asunto, pues se encuentra en esta situación desde septiembre de 2015. Las tarifas portuarias del punto de atraque en Cabo de Palos son especialmente gravosas.
  • d. Deseo conocer por qué no se le ha contestado a la solicitud de incoación de un expediente informativo y en su caso disciplinario, para con el instructor del expediente y el antiguo Capitán Marítimo de Cartagena. Represento los intereses del armador XXX con NIE XXX.

2

Con fecha 1 de febrero de 2016, el MINISTERIO DE FOMENTO dictó Resolución por la que indicaba a , lo siguiente:

  • a. De acuerdo al apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Así mismo, de acuerdo al apartado 2 de la mencionada disposición adicional, se regirán por su normativa específica, y por la Ley 19/2013 con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
  • b. Al comprobarse que una parte de la información que solicita se encuentra integrada en el procedimiento administrativo sancionador XXX, procedimiento que se encuentra en curso y en el que el solicitante no ha acreditado de la manera prevista en la Ley su poder de actuación en nombre y representación del expedientado, procede inadmitir la solicitud de acceso formulada al amparo de la Ley 19/2013 al expediente administrativo sancionador XXX que se ha solicitado así como sobre la situación del expediente informativo y en su caso sancionador supuestamente solicitado por el Sr. XXXXXX.
  • c. Por el contrario, procede conceder el acceso a la siguiente información a que se refiere la solicitud deducida:
    • Sobre la no obtención de respuesta telefónica se ha de señalar que la comunicación telefónica disponible habitualmente no permite la identificación fehaciente del interlocutor, posibilitando que quien habla no sea quien dice ser, con los consiguientes perjuicios que pueden derivarse del conocimiento de cuestiones referidas al procedimiento administrativo sancionador por quien no debiera.
    • Sobre el cierre de la oficina de instrucción de expedientes sancionadores desde el 04/01/2016 hasta el 15/01/2016 esta Dirección General le informa de que no ha permanecido cerrada, aunque algunos de sus funcionarios han disfrutado durante ese periodo de sus vacaciones reglamentarias.

3

El 28 de marzo de 2016, tuvo entrada Reclamación de ante este Consejo de Transparencia, en la que argumentaba lo siguiente:

  • a. Vulneración expresa y dolosa de los artículos 26.2, a) 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º y 26.2 b) ,1º. 5º, 7º y 9º de la Ley 19/2013.
  • b. Actuando este letrado a través del súbdito ingles XXX, frente a un expediente sancionador, utiliza en fraude de ley, por ignorancia y falta de responsabilidad de la normativa vigente, y de manera arbitraria acuerda el precinto de una embarcación de recreo de 7 metros NIB: XXXXXXXX, en septiembre de 2015 y continúa.
  • c. Solicito hablar con este señor y desde el 04/01/2016 hasta el 15/01/2016 nadie responsable se encuentra en el negociado de la Dirección General de la Marina Mercante.- Cuando finalmente hablo personalmente con él, después de exponer la situación, me cuelga el teléfono diciendo que le llama su superior. La contestación del D.G.M.M. a mi reclamación es que carezco de autorización administrativa para hablar en nombre del súbdito inglés, y ello después de estar en todas las actuaciones administrativas sancionadoras, durante más de 7 meses. Es más comunica el órgano superior, que por teléfono puedo estar suplantando la personalidad y no asegurar ser el interlocutor válido. el hecho de estar cerrado el negociado esos días es por estar de vacaciones reglamentarias cuando todos sabemos que no existen esas vacaciones en la administración y menos sin dejar el servicio cubierto.
  • d. Todos los escritos y documentos recibidos, lo son fuera de plazo, demorando dolosamente los plazos para resolver de manera responsable y con argucias como que desconoce la traducción de una línea en ingles, cuando era innecesario.
  • e. Comportamiento arbitrario, desconsiderado con infracción del art. 24 de nuestra Carta Magna por una manía persecutoria hacia la persona de este letrado

4

El 29 de marzo de 2016, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó al MINISTERIO DE FOMENTO la documentación obrante en el expediente. En escrito de 12 de abril de 2016, el Ministerio presenta sus alegaciones, que se resumen en las siguientes:

  • a. En lo referente al expediente sancionador con número de referencia XXX se encuentra actualmente en curso; los apartados 1 y 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo así como que se regirán por su normativa específica, y por la Ley 19/2013 con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información;
  • b. El día 1 de febrero de 2016, el solicitante no aparecía como interesado ni como representante de ninguno de los interesados. Si el solicitante hubiera acreditado ser interesado o representante legal de uno de los interesados en el mencionado expediente sancionador y bajo las condiciones que establece la normativa reguladora del régimen sancionador no hubiera habido inconveniente en suministrarle la información solicitada.
  • c. Se le concedió el acceso previsto en la Ley, explicándole que no es posible suministrar de manera telefónica la información sobre expedientes concretos en materia sancionadora pues esa forma de comunicación no permite la identificación fehaciente del interlocutor. Aún más, se debe señalar que el artículo 55 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que el procedimiento administrativo tiene carácter escrito, por lo que la pretensión de que se sustancien de manera oral cualquiera de las cuestiones que se planteen ha de considerarse fuera de lugar pues, obviamente, no solamente se incumplirían las normas en vigor sino que, además, no quedaría constancia de las actuaciones llevadas a cabo.
  • d. La oficina de expedientes sancionadores de la Dirección General de la Marina Mercante no estuvo cerrada en el periodo que menciona en su escrito. Respecto a esta cuestión, es posible que el funcionario XXX estuviera disfrutando de sus vacaciones, pero en ningún momento se cerró la oficina.
  • e. No se valora el resto de nuevas cuestiones planteadas dado que en este informe se trata de responder al recurso a la Resolución de 1 de febrero de 2016, del Director General de la Marina Mercante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. Primeramente, debe analizarse si la presente Reclamación cumple con los límites temporales que marca la LTAIBG para su correcta presentación. El artículo 24 de la LTAIBG dispone que

Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa y que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el caso que nos ocupa, el solicitante presenta Reclamación ante este Consejo el día 28 de marzo de 2016, siendo la contestación reclamada de fecha 1 de febrero de 2016, por lo que debemos concluir que ha transcurrido sobradamente el plazo de un mes de que dispone el interesado para reclamar, que comenzaría a contar el 2 de febrero de 2016 y terminaría el 1 de marzo de 2016. El artículo 47 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPC, en adelante) señala la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos. Los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. El cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la Jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes que corresponda (entre otras, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 763/2012). Así lo corrobora también la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 23 de Mayo de 2013. En consecuencia, la Reclamación debe inadmitirse por haber sido presentada claramente fuera de plazo.

4. No obstante lo anterior, aunque la Reclamación no hubiera sido presentada fuera de plazo, tampoco podría haber prosperado, por los siguientes motivos: Tal y como sostiene la Administración, el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, dispone que

La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
Dado que en el presente caso el expediente sancionador al que pretende acceder el Reclamante se encuentra en tramitación y que éste alega tener la condición de interesado en el mismo, no es posible aplicar la LTAIBG, por lo que no puede admitirse la Reclamación presentada.

5. Finalmente, este Consejo de Transparencia considera necesario hacer una serie de precisiones acerca del ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública. En concreto, debe recordarse que el derecho que reconoce y ampara la norma, debe encontrarse vinculado con el fin que persigue la misma, y que no es otro que conocer la actuación de las administraciones públicas, del proceso de toma de decisiones así como de los mecanismos a través de los cuales los ciudadanos puedan solicitar la rendición de cuentas de los responsables públicos. Este derecho, tal y como pretende evitar la disposición adicional primera apartado 1 ya mencionada, no ampara el acceso por parte de los interesados a los expedientes que se estén tramitando ni a información de carácter general como las relativas a la atención telefónica que pueda llevar a cabo un organismo público o a datos puramente de funcionamiento administrativo que respondan al interés particular en un caso concreto en el que el solicitante sea interesado.

6. En consecuencia, por todos los argumentos anteriormente expuestos, se considera que la presente reclamación debe ser inadmitida.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por, el 28 de marzo de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO DE FOMENTO, de 1 de febrero de 2016.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.