El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior la resolución y notificación de un recurso de reposición interpuesto en 2010. Tras recibir una respuesta insatisfactoria a su queja, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG decidió inadmitir la reclamación porque no se trata de un derecho de acceso a la información pública, sino de una impugnación de un procedimiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos ya existentes en posesión del organismo, no a la solicitud de resolución de procedimientos administrativos.
2
La LTAIBG no contempla la posibilidad de interponer reclamaciones ante el Consejo por respuestas facilitadas en contestación a quejas sobre la falta de resolución de recursos administrativos.
3
Las quejas formuladas bajo el Real Decreto 951/2005 no tienen calificación de recurso administrativo ni interrumpen plazos legales.
4
La finalidad de la LTAIBG es conocer la toma de decisiones y el manejo de fondos públicos, no resolver controversias sobre la tramitación de expedientes individuales.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 109/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante interpuso
el MINISTERIO DEL INTERIOR, con fecha 23 de diciembre de 2019, una queja con el siguiente
contenido:
El 04 de agosto de 2010 interpuse un recurso potestativo de reposición a la Dirección
General de la Policía, División de Formación y Perfeccionamiento, contra la Resolución de
16 de junio de 2010 (B.O.E. núm. 167, de 10 de julio), de la Dirección General de la Policía y
de la Guardia Civil, por la que se publicaba la relación de aspirantes a ingreso en la Escala
Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, que habían aprobado la fase de
oposición, convocada por Resolución de 25 de mayo de 2009 (B.O.E. núm. 130, de 29 de
mayo), y se nombraban Policías alumnos y que debían de realizar el curso de formación.
En base al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas y en la obligación de resolver que tiene la
administración pública, “La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a
notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
S/REF:
N/REF: R/0109/2020; 100-003457;
Fecha: 9 de marzo de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Minis
terio del Interior
Información solicitada: Queja por no resolución de recurso de reposición
Subdirección General de Reclamaciones
Por ello y el motivo de mi queja es que insto a la Dirección General de la Policía a que
cumpla la ley, resuelva y me notifique la resolución contra el recurso de reposición
interpuesto.
2. Mediante oficio de 4 de febrero de 2020, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (MINISTERIO
DEL INTERIOR) contestó al interesado lo siguiente:
En contestación a su escrito, mediante el que presenta queja relativa a la "falta de
resolución y notificación a su recurso presentado ante su exclusión para el ingreso en la
Escala Básica de la Policía Nacional", el cual ha tenido entrada en la Inspección de Personal
y Servicios de Seguridad con fecha 23 de diciembre de 2019, desde el Registro .Electrónico
de la Unidad Central de Quejas y Sugerencias del Ministerio del Interior, Código Incidencia
475794, Libro 20194100100,Hoja 536, esta División de Formación y Perfeccionamiento
participa lo siguiente:
Como es oportuno en estos casos, lo primero que esta Sección de Asuntos Jurídicos
procedió a realizar es el examen de toda la documentación existente relativa a la
interposición del citado recurso, que obra en nuestro poder.
Una vez consultados todos los archivos de los que disponemos, le informamos que usted
presentó escrito de Recurso el 19 de Mayo de 2010, y como tal fue tramitado, elaborando
la correspondiente Resolución con fecha 21 de septiembre del 2010, la cual le fue notificada
con fecha 20 de octubre 2010.
Con fecha siete de enero de dos mil veinte se le notificó dicha información mediante Oficio
de 1O de diciembre de 2019.
De acuerdo con la normativa vigente de protección de datos personales, se informa que los
datos de carácter personal que usted ha facilitado serán tratados de forma confidencial y
se utilizarán exclusivamente con la finalidad de recogida de datos en los libros de quejas y
sugerencias existentes en las dependencias de la Dirección General de la Policía y en la
Dirección General de la Guardia Civil. Los derechos que la normativa le atribuye puede
ejercitarlos ante el responsable del tratamiento: SG Calidad de los Servicios e Innovación, C/
Amador de los Ríos, 7; 288010 Madrid; correo electrónico
[email protected] No están previstas ni cesiones ni transferencias
internacionales de los datos. Los datos se conservarán durante el tiempo necesario para
cumplir con la finalidad para la que se recabaron y para determinar las posibles
responsabilidades que se pudieran derivar de dicha finalidad y del tratamiento de los
datos, siendo de aplicación lo dispuesto en la normativa de archivos. Puede consultar la
información detallada sobre protección de datos de carácter personal en
la página web http://www.interionpob.eilweb/servicios-al-ciudadano/participacion-
ciudadana/protecclon-de-datos-de-caracter-personal/tutela-de-los-derechos.
Le significo que las quejas formuladas conforme al Real Decreto 951/2005, no
tendrán, en ningún caso, la calificación de recurso administrativo ni su presentación
interrumpirá los plazos establecidos en la normativa vigente.
Esta carta de contestación, contra la que no cabe recurso, pone fin al trámite de su queja;
no obstante, su presentación no condiciona, en modo alguno, el ejercicio de las restantes
acciones o derechos que, de conformidad con la normativa reguladora de cada
procedimiento, pueda usted ejercer como interesado.
3. Ante esta respuesta, el reclamante presentó, con fecha 14 de febrero de 2020, y al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación con el siguiente
contenido:
El día 23 de diciembre de 2019 presento una “Queja y Sugerencia” a la Dirección General de
la Policía por “falta de resolución y notificación sobre un recurso potestativo de reposición”
presentado por correo electrónico a fecha de 01 de agosto de 2010. El día 14 de febrero de
2020 se me notifica como respuesta que ya me notificaron el 7 de enero de 2020 dicha
información. Quisiera explicar al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la desidia, y
falta de atención a las fechas de lo recurrido por parte de la Dirección General de la policía,
área de División de Formación y Perfeccionamiento, que mezcla recursos solicitados, fechas
y todo ello sin respetar plazos para resolver y notificar los mismos, teniendo que acudir al
CTBG para que subsane dichas deficiencias en la administración. Comentar, tal y como me
indican en el oficio notificado el día 14 de febrero de 2020 (documento que adjunto a título
“oficio 14-02-2020”), que lo que me notifican el día 07 de enero de 2020 es referente a un
recurso presentado el 19 de mayo de 2010, resuelto el 21 de septiembre de 2010 y
notificado el 20 de octubre de 2010 según me indican, siendo dos casos distintos, uno sobre
el recurso a fecha de 19 de mayo de 2010 y el otro sobre el recurso potestativo de
reposición que es lo que solicito, a fecha de 04 de agosto de 2010 (adjunto copia del
recurso con título “recurso de reposición 01-08-2010”). Del mismo modo les adjunto la
Queja y sugerencia que mandé el 23 de diciembre de 2019 dirigida a la Dirección General
de la Policía con título “Queja 23-12-19”. Por tanto tal y como indico en el recurso “Queja
23-12-19”, en base al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la obligación de resolver que
tiene la administración pública, “La Administración está obligada a dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de
iniciación”.
Por ello y el motivo de mi queja es que insto a la Dirección General de la Policía a que
cumpla la ley, resuelva y me notifique la resolución contra el recurso de reposición
interpuesto, el cual nunca llegaron a resolver ni notificar.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, cabe recordar que, conforme consta en los antecedentes de hecho, la
reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de
la LTAIBG es contra la respuesta facilitada al reclamante en contestación a una queja que
presentó, en la que instaba a que se resuelva y me notifique la resolución contra el recurso
de reposición interpuesto. Como reconoce el propio reclamante el motivo de mi queja es que
insto a la Dirección General de la Policía a que cumpla la ley, resuelva y me notifique la
resolución contra el recurso de reposición interpuesto, el cual nunca llegaron a resolver ni
notificar.
En este sentido, hay que señalar que el artículo 24.1 de la LTAIBG dispone que Frente a toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa.
Derecho de acceso a la información que se regula en el artículo 12 de la LTAIBG, que
establece que Todas las personas tiene derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta
Ley.
Asimismo, cabe recordar que el artículo 19 del Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el
que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General
del Estado, dispone que Las quejas formuladas conforme a lo previsto en este real decreto no
tendrán, en ningún caso, la calificación de recurso administrativo ni su presentación
interrumpirá los plazos establecidos en la normativa vigente. Estas quejas no condicionan, en
modo alguno, el ejercicio de las restantes acciones o derechos que, de conformidad con la
normativa reguladora de cada procedimiento, puedan ejercer aquellos que en se consideren
interesados en el procedimiento.
En consecuencia, las reclamaciones ante este Consejo de Transparencia se pueden interponer
si previamente se ha ejercitado el derecho de acceso a la información pública, en los
términos previstos en la LTAIBG, y no se ha obtenido respuesta o no se está conforme con la
misma. Es decir, la LTAIBG no contempla la posibilidad de interponer una reclamación ante el
Consejo por la respuesta facilitada al reclamante en contestación a una queja que presentó,
en la que instaba a su vez a que se resolviera y notificara la resolución contra el recurso de
reposición que interpuso.
4. Asimismo, cabe señalar que este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de
impugnaciones previsto en la LTAIBG, dado que la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica
en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
En todo caso, los reclamantes podrán acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes
tal y como establece el artículo 123 de la Ley 39/2005, que dispone que 1.Los actos
administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente
en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente
ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la
desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
Sentado lo anterior, procede inadmitir la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por con entrada el 14 de febrero de 2020, contra el
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda