El solicitante pidió al Ministerio de Empleo y Seguridad Social copias de los informes de auditoría de cumplimiento de las mutuas colaboradoras desde 2006. El Ministerio denegó el acceso alegando límites sobre prevención de ilícitos y funciones de control. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar los informes finales ya completados.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no ha acreditado que la difusión de informes de auditoría finalizados perjudique la prevención, investigación o sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
2
Los informes de auditoría de cuentas y fiscalización son contenidos que deben ser objeto de publicidad activa según el art. 8.1 e) de la LTAIBG, lo que refuerza el derecho de acceso.
3
El límite de protección de datos personales del art. 15.1 no es aplicable ya que las mutuas colaboradoras son personas jurídicas y no personas físicas.
4
No se ha demostrado un daño concreto a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control al tratarse de documentos ya elaborados en su integridad y no borradores.
5
La aplicación de los límites del artículo 14 no es automática y requiere un análisis de perjuicio concreto (test del daño) y de proporcionalidad (test del interés público).
Texto completo
Conscio de
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PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 0 01-011706
N/REF: R/0 1 09/2017
FECHA: 2 de junio de 20 17
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 6 de marzo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
IL ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, en escrito de fecha 6 de febrero de 2017, en base a la Ley 1 9/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, L TAIBG), la siguiente información:
• Copia de /os informes de auditoría de cumplimiento (adicionales al de
auditoría de /as cuentas anuales) a partir del año 2006 y hasta el último
disponible de todas /as mutuas colaboradoras de la Seguridad Social
(llamadas mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
de la Seguridad Social hasta 2014). En caso de que aún no estuvieran
aprobados /os informes definitivos, solicito /os provisionales.
• La Ley 1912013 establece unos límites al derecho de acceso, entre los
cuales están la prevención, investigaci ón y sanción de /os ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios y las funciones administrativas de vigilancia,
inspección y control. Sin embargo, la aplicación de esos límites "será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección". En este
caso, el acceso está justificado porque concurre un interés público
superior, que es el de conocer con exactitud /os gastos y las actividades de
/as mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, que gestionan dinero
público procedente de /as cotizaciones. Conocer estos informes no puede
[email protected]
perjudicar ni el control ni la investigación, puesto que se elaboran cuando
estas f
ases ya están completadas.
2. El MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dictó Resolución, de fecha
16 de febrero de 2017, por la que comunicó a
lo siguiente:
xSe acuerda denegar el acceso a la información, en los términos que
establece el artículo 14.1 e) y 14.1 g) de la Ley 19/2013 ya citada, a la
demanda de información que la interesada solicita relativa a los informes
de auditoría de cumplimiento desde el año 2006 de las Mutuas
Colaboradoras con la Seguridad Social.
xLa ley 13/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, limita el acceso a la información
pública en los supuestos que suponga un perjuicio para la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales administrativos o
disciplinarios (artículo 14.1 e) así como en aquellos supuestos que
supongan perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia,
inspección y control (artículo 14.1 g).
xEn este sentido, el Real Decreto 343/2012, de 10 de febrero, por el que se
regula la estructura orgánica básica del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, otorga a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social
las labores de coordinación y tutela de la gestión de las Mutuas
Colaboradoras con la Seguridad Social, siendo los informes de auditoría de
las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social un elemento
fundamental para el ejercicio de esta labor de tutela permitiendo la
prevención y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios
así como las labores de vigilancia, inspección y control, motivo por el que
se remite a la solicitante a las cuentas anuales e informes de auditoría de
los mismos que con carácter anual se publican en el página web de la
Seguridad Social y que contienen toda la información relativa a los estados
financieros y la situación económico-patrimonial de la Mutuas.
3. , entendiendo que la contestación no daba
cumplida respuesta a su solicitud, presentó Reclamación, con entrada el 6 de
marzo de 2017, en la que exponía los siguientes argumentos:
xLa Ley 19/2013 establece, efectivamente, unos límites al derecho de
acceso, entre los cuales están la prevención, investigación y sanción de
los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios y las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control. Sin embargo, añade que
la aplicación de esos límites “será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección”. La Seguridad Social no justifica su negativa ni
pondera con otro interés público superior, sino que deniega de forma
absoluta y genérica.
xEn este caso, el acceso está justificado porque concurre un interés público
super
ior, que es el de conocer con exactitud los gastos y las actividades de
las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, que gestionan dinero
público procedente de las cotizaciones destinadas a velar por la salud
laboral y/o cubrir incapacidades temporales. Conocer estos informes no
puede perjudicar ni el control ni la investigación, puesto que se elaboran
cuando estas fases ya están completadas.
4. El 14 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la
documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, a los efectos de que se presentaran las alegaciones que
se considerasen oportunas. El Ministerio remitió sus alegaciones el 3 de abril de
2017 y en ellas se argumentaba lo siguiente:
xComo ya se indicó en la resolución del Director General de Ordenación de
la Seguridad Social, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, limita el acceso a
la información pública en los supuestos que suponga un perjuicio para la
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales administrativos o
disciplinarios (artículo 14.1 e), así como en aquellos supuestos que
supongan perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia,
inspección y control (articulo 14.1 g).
xComo también se indicó, el Real Decreto 343/2012, de 10 de febrero, por
el que se regula la estructura orgánica básica del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social otorga a la Dirección General de Ordenación de la
Seguridad Social las labores de coordinación y tutela de la gestión de las
mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, siendo los informes de
auditoría de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social un
elemento fundamental para el ejercicio de esta labor de tutela permitiendo
la prevención y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios así como las labores de vigilancia, inspección y control,
motivo por el que no se facilitó a la solicitante la información que requería.
xLo anterior debe asimismo ponerse en relación con la limitación al derecho
de acceso a fin de proteger datos personales que señala el artículo 15.1 de
la referida Ley 19/2013, de 9 de diciembre. cuando dispone, en su párrafo
segundo, que "si la información incluyese (...) datos relativos a la comisión
de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en
caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si
aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley".
xLos informes cuya remisión había solicitado la reclamante incorporan datos
de carácter personal, por lo que habría de recabarse el consentimiento
expreso del afectado para el acceso a los mismos.
xPor otro lado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
administraciones públicas, y por el artículo 14 g) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, en relación con el artículo 77.1, del texto refundido de la Ley
Genera
l de la Seguridad Social, los datos, informes o antecedentes
obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de
sus funciones tienen carácter reservado , y sólo podrán utilizarse para los
fines encomendados a las distintas Entidades de la Seguridad Social, sin
que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en determinados
casos expresamente previstos por la Ley; casos entre los que no se
encuentra la solicitud formulaba
xFinalmente debe indicarse que los informes cuya remisión interesa la
solicitante sirven de base para la elaboración de resoluciones del
Secretario de Estado de la Seguridad Social, donde se requiere a la Mutua
que corrija, en su caso, determinados comportamientos o prácticas. Tales
resoluciones no son firmes ya que pueden ser recurridas en reposición
ante la propia Secretaría de Estado de la Seguridad Social, a tenor de lo
previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o
bien ser susceptibles de recurso contencioso administrativo ante la Sala
correspondiente de la Audiencia Nacional de conformidad con lo
establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa
xSobre la base de lo anterior, una posible divulgación del contenido de esos
informes de auditoría de cumplimiento, que eventualmente podrían ser
anulados en todo o en parte, podría causar un grave daño a las mutuas
afectadas, al contener datos relativos a posibles infracciones penales o
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, lo
cual constituye un motivo que. conforme al artículo 15.1 de la Ley 19/2013,
constituye uno de los límites de acceso a la información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obten
ido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. La Administración deniega la información solicitada argumentando que se deben
aplicar dos de los límites establecidos en el artículo 14.1 de la LTAIBG: (1) el
contenido en su apartado e), relativo a la prevención de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios y (2) el contenido en su apartado g), relativo a las
funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
Respecto a la aplicación de los límites contenidos en la LTAIBG, se debe seguir el
Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, de este Consejo de
Transparencia, que se resume a continuación:
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una
interpretación extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites
respecto de los cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y
condiciones que justifican su aplicación.
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La in
vocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
En el presente caso, respecto del primer límite invocado, relativo a la prevención
de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, este Consejo de
Transparencia entiende que no resulta totalmente de aplicación por los siguientes
motivos:
a. Debemos recordar, en primer lugar, que la norma general establecida en la
LTAIBG es la de dar la información, siendo los limites la excepción y que,
como tal, debe ser debidamente justificada por quien la invoca (Sentencia
85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5).
b. Los informes de auditoría deben ser publicados obligatoriamente por la
Admin
istración por mandato del artículo 8.1 e) de la LTAIBG, relativo a la
publicidad activa de información económica, presupuestaria y estadística,
el cual dispone que Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a
los actos de gestión administrativa con repercusión económica o
presupuestaria que se indican a continuación: Las cuentas anuales que
deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por
parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan.Ello es
así, porque el conocimiento de esta información es relevante para
garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública.
Por lo tanto, al estar las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales colaboradoras de la Seguridad Social expresamente
incluidas en el ámbito de aplicación de la LTAIBG en virtud del art. 2.1 b)
de la LTAIBG, se trata de información que, según el art. 8.1 e) de la misma
norma antes indicado, debe de ser objeto de publicidad proactiva.
Por otro lado, como entiende este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y como han confirmado los Tribunales de Justicia, el hecho de
que se trate de información que debe ser publicada, no es obstáculo para
que pueda ser objeto de una solicitud de información. Así, la Sentencia de
3 de mayo de 2017 dictada por la sección séptima de la Audiencia
Nacional indica lo siguiente:
(…) es indiferente (…) que la mencionada información pueda obtenerse
por vía de acceso directo, pues una y otra forma de obtención de
información, - publicidad activa y publicidad pasiva-, previstas en la Ley en
capítulos distintos no tienen por qué tener los mismos contenidos,
refiriéndose, en todo caso, una y otra a los sujetos incluidos en el art.2 de
dicha ley, como tampoco distingue en este sentido el legislador respecto
de una y otra publicidad por el ente de que se trate
Por otro lado, no puede obviarse que si el Portal de Transparencia debe
tener el contenido que se recoge en el art.8 de la Ley 19/2013 es porque
dicho contenido ha de ser objeto de control, y no puede ser por otro órgano
que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a la vista de las
funciones que le otorga dicha Ley.
c. Al solicitarse Informes de auditoría se debe entender que la petición abarca
aquellos cuyo contenido está elaborado en su integridad; es decir, los que
no se están elaborando actualmente o los que aun se encuentran en fase
preliminar. Entiende por lo tanto este Consejo que, de acuerdo con los
argumentos expuestos y los que se desarrollarán a continuación, el acceso
debería limitarse a los informes de auditoría que ya se hayan completado y
que, por lo tanto, se encuentren en su versión final. Fuera de estos casos,
resulta difícilmente justificable y, en cualquier caso, no ha quedado
acredi
tado por la Administración, que un Informe de este tipo pueda
perjudicar esa labor de prevención, investigación o sanción de un ilícito
penal, administrativo o disciplinario puesto que, en su caso, lo que se
estaría es poniendo de manifiesto hechos objetivos que revelaran o
rechazaran que se hubiera cometido un ilícito como los señalados.
d. Así, las labores de investigación y sanción, aunque posteriores,
normalmente, a la comisión de un ilícito penal, administrativo o
disciplinario, no ha quedado suficientemente acreditado por la
Administración que puedan verse perjudicadas por hacer públicos esos
informes de auditoría, salvo en aquellos casos en que esos informes se
encuentren actualmente recurridos ante los Tribunales de Justicia, y que
su conocimiento pudiera afectar a la posición de las partes en el
procedimiento. En este caso, estaríamos hablando del límite al acceso
previsto en el artículo 14.1 f). No obstante, atendiendo a las causas
presentes en este supuesto, no puede afirmarse que el conocimiento de la
información pudiese afectar a alguna de las partes en el procedimiento por
cuanto, precisamente, las partes conocerían el contenido de los informes
ya que el mismo, sería el objeto del conflicto judicial.
e. Igualmente, a nuestro entender, no resulta de aplicación el artículo 15.1 de
la LTAIBG, relativo a la aplicación del límite de la protección de datos
personales especialmente protegidos o asimilados, como las infracciones
penales o administrativas, puesto que dicho artículo, así como la normativa
sobre protección de datos personales, es aplicable únicamente a los datos
de personas físicas, no de personas jurídicas, entre las que se encuentran
las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, objeto de los informes
solicitados en el presente caso.
f. Por otro lado, este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con
anterioridad sobre este tipo de informes, por ejemplo en el procedimiento
R/0370/2016, en el que se razonaba lo siguiente:
“Como es conocido, las auditorias consisten en realizar un examen de los
procesos y de la actividad económica o contractual de una organización
para confirmar si se ajustan a lo fijado por las leyes o los buenos criterios.
Normalmente, se realizan a posteriori, es decir, después de haber llevado
a cabo esa labor económica o contractual, aunque nada impide que se
realicen durante esa misma fase.
En el presente caso, se trataría de comprobar si las empresas
adjudicatarias de la concesión cumplen con lo dispuesto en las Bases del
Concurso, por una parte, y con las demás leyes de general aplicación, por
otro. Es decir, las auditorias cumplen una función de control de la actividad
privada o pública y, desde este punto de vista, sirven indudablemente para
controlar la acción de los operadores en la medida en que ejercitan
acciones en nombre de los poderes públicos y van a recibir
contra
prestaciones en forma de dinero igualmente público.
Por ello, hacer públicas las auditorias que solicita el Reclamante entronca
perfectamente con el espíritu de las LTAIBG, recogido en su Exposición de
Motivos, que literalmente proclama que La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.”
4. Respecto del segundo límite invocado, relativo a las funciones administrativas de
vigilancia, inspección y control, este Consejo de Transparencia entiende que
tampoco resulta totalmente de aplicación por los mismos motivos que se han
señalado anteriormente, añadiendo los siguientes:
xResulta difícilmente justificable que un Informe de este tipo pueda
perjudicar esa labor de vigilancia, inspección y control de los auditores, ya
que se debe entender que la petición abarca aquellos cuyo contenido está
elaborado en su integridad; es decir, los que no se están elaborando
actualmente y por tanto se encuentran en fase de borrador.
xNo se aprecia por este Consejo de Transparencia ni se demuestra por la
Administración cuál pueda ser ese daño o perjuicio a las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control y sí se aprecia que las
auditorías efectuadas pueden demostrar si se ha realizado algún tipo de
daño o perjuicio al interés público, que es uno de los objetivos perseguidos
por la LTAIBG.
5. Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que
la presente Reclamación debe ser estimada en parte, debiendo la Administración
facilitar a la Reclamante la siguiente documentación:
xCopia de los informes de auditoría de cumplimiento (adicionales al de
auditoría de las cuentas anuales) a partir del año 2006 y hasta el último
disponible de todas las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social
(llamadas mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
de la Seguridad Social hasta 2014), excluyendo los provisionales o en
proceso de elaboración.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
, con entrada el 6 de marzo de 2017, contra la Resolución del
MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 16 de febrero de 2017.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a que, en
el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
documentación referida en el Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución.
TERCERO:INSTARal MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a que, en
el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la documentación remitida a la Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez