Desestimada 14/06/2016 · 84 días en resolverse

Solicitud de cuentas anuales de diversas fundaciones públicas y desestimación de la reclamación por existir régimen de acceso específico

La parte interesada solicitó las cuentas anuales (2010-2014) de diversas fundaciones públicas al Ministerio de Justicia. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación alegando silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, aunque la información fue entregada finalmente, el acceso a las cuentas del Registro de Fundaciones se rige por una normativa específica.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no puede alegar la falta de invocación expresa de la Ley 19/2013 para no tramitar una solicitud, sino que debe requerir la subsanación o aclarar la naturaleza de la comunicación.
2 El derecho de acceso a la información pública es una norma básica y su aplicación es directa, salvo que exista una normativa específica que regule un régimen de acceso propio.
3 El Registro de Fundaciones de competencia estatal cuenta con un régimen de acceso específico en la Ley 50/2002 y el RD 1611/2007, lo que sitúa a la LTAIBG en un plano supletorio para este supuesto.
4 Para que una normativa específica excluya la aplicación directa de la LTAIBG, debe contener una regulación propia sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información.
5 Al haberse satisfecho finalmente el derecho de la solicitante con la entrega de la información, la reclamación pierde su objeto de impugnación de la denegación, procediendo su desestimación.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada el 22 de marzo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, el 25 de enero de 2016, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Las cuentas de los ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 de las fundaciones públicas que detallo a continuación:

  • Fundación Salud y Sociedad
  • Fundación Enfermería Hábitat
  • Fundación Instituto Superior de Investigación Para la Calidad Sanitaria (ISICS)
  • Fundación Pro-Instituto Superior de Acreditación y Desarrollo Profesional de la Enfermería y Otras Ciencias de la Salud (ISECS)
  • Fundación Iberoamericana de Enfermería Siglo XXI (FIDE)
  • Fundación Hábitat Para La Humanidad.

2

Entendiendo que su solicitud había sido desestimada por silencio administrativo debido al transcurso del plazo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG y en aplicación de lo dispuesto en el mismo precepto, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, el 22 de marzo de 2016, en la que manifestaba que "después de presentada mi solicitud me puse en contacto telefónico con el Registro Único de Fundaciones de Competencia Estatal, sin obtener información acerca del por qué de la demora. El 3 de marzo envié un correo electrónico a la dirección del mencionado Registro, al que me respondieron con un escueto \"Buenos días. En breve contestaremos a su solicitud\", y hasta el día de hoy no he obtenido la contestación."

3

El 28 de marzo de 2016, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió los documentos obrantes en el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA para que efectuara alegaciones. En escrito de 21 de abril de 2016, el Ministerio manifiesta lo siguiente:

  1. a. Con carácter previo, resulta necesario consignar que, si bien es cierto que con la fecha indicada por la ahora reclamante tuvo entrada en el Registro General de este Departamento un escrito en el que la interesada solicitaba información sobre las cuentas de las distintas fundaciones, no lo es menos que en ningún momento invocó que lo hiciera al amparo de la Ley 19/2013, razón por la que no existe abierto ningún expediente de acceso a la información pública que regula la citada norma.
  2. b. Resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, que en su artículo 25, apartado 7, dispone que:
    las cuentas anuales se aprobarán por el Patronato de la Fundación y se presentarán al Protectorado dentro de los diez días hábiles siguientes a su aprobación. En su caso, se acompañarán del informe de auditoría. El Protectorado, una vez examinadas y comprobada su adecuación formal a la normativa vigente, procederá a depositarlas en el Registro de Fundaciones. Cualquier persona podrá obtener información de los documentos depositados.
    En sentido similar se pronuncia el apartado 5 del artículo 46 del Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal. En efecto, en el citado precepto se consigna que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.7 de la Ley de Fundaciones, la publicidad de las cuentas anuales corresponde al Registro, y cualquier persona podrá obtener información de los documentos depositados. En base a cuanto antecede, ha de concluirse que la publicidad de las cuentas sobre las que la reclamante solicita información se rige por una normativa específica, la propia de las fundaciones, con lo que al presente supuesto le resultaría de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
  3. c. Sin embargo, con fecha 16 de marzo del año en curso, esta Dirección General solicitó la información requerida al Protectorado, que es el órgano encargado de velar por el funcionamiento de las fundaciones y quien tiene las cuentas a fin de digitalizarlas e incorporarlas a la base de datos. Según la información recabada de dicho órgano, resulta que:
    • En relación a la Fundación Salud y Sociedad, constan las cuentas correspondientes a los ejercicios 2010 a 2013, no habiendo sido depositadas las correspondientes al ejercicio 2014.
    • En lo concerniente a la Fundación Instituto Superior de Investigación para la Calidad Sanitaria (ISICS), se hallan disponibles las correspondientes a todo el periodo solicitado por la interesada.
    • La Fundación Enfermería Hábitat, fue absorbida por la Fundación Salud y Sociedad en 2009.
    • La Fundación Pro-Instituto Superior de Acreditación y Desarrollo Profesional de la Enfermería y Otras Ciencias de la Salud (ISECS) no consta inscrita.
    • La Fundación Iberoamericana de Enfermería Siglo XXI (FIDE), no ha presentado cuentas de ningún ejercicio.
    • En idéntica situación se halla la Fundación Hábitat para la Humanidad.
  4. d. Esta Dirección General enviará a la reclamante, de modo inmediato, al correo electrónico que consta en el formulario de alegaciones, la información de las cuentas de aquellas fundaciones que, de conformidad a lo expuesto, han sido suministradas por el Protectorado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3.

En el presente caso, la solicitud tiene por objeto las cuentas anuales presentadas por una serie de Fundaciones de carácter privado que, según informa el Departamento al que se dirige la solicitud, son depositadas en el Registro de Fundaciones, una vez examinadas y comprobada su adecuación formal a la normativa vigente, por parte del Patronato de la Fundación. El acceso a la información contenida en el Registro es, según se indica, libre.

Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera, por lo tanto que, debido a que la llevanza del mencionado Registro de Fundaciones corresponde al MINISTERIO DE JUSTICIA según la Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, por la que se dispone la entrada en funcionamiento y la sede del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal.

4.

En el caso que nos ocupa, la Administración incumplió la obligación de contestar en el plazo de un mes a la solicitante, argumentando que se debió a que ésta no indicó expresamente que la información la solicitaba en base a la Ley de Transparencia.

En casos similares al que presente, ha entendido este Consejo de Transparencia que, si la Administración alberga dudas sobre alguno de los aspectos de la solicitud, debe requerir al solicitante la subsanación de las deficiencias detectadas, dándole un plazo de 10 días para que lo aclare y, de no hacerlo, darle por desistida de la misma, conforme señala el artículo 19.2 de la LTAIBG, que literalmente dispone que:

Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.

Igualmente, y como ya ha indicado en ocasiones precedentes este Consejo, la invocación de la LTAIBG no debe ser considerado como un requisito imprescindible para la tramitación de la solicitud como el ejercicio del derecho de acceso que dicha norma ampara y regula. Debe, en efecto, atenderse a la naturaleza de la comunicación dirigida por el ciudadano y, en su caso, instarle para que aclare los extremos que sean necesarios.

5.

Es importante también atender a la alegación formulada relativa a la aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG que indica la prevalencia de una normativa específica en materia de acceso y, en consecuencia, la supletoriedad de la LTAIBG.

A este respecto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha aprobado un criterio interpretativo en los siguientes términos:

  1. De acuerdo con el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), y, a partir de su entrada en vigor, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPCAP), el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública, previsto en el artículo 105, letra c), de la Constitución, se rige, primeramente por ésta y, en segundo lugar, por "la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación".

    De este modo la LTAIBG se configura en nuestro sistema jurídico como la norma básica en materia de acceso a la información pública, teniendo por su vinculación directa con la LRJPAC el mismo carácter básico de ésta y siendo, por tanto, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los términos del artículo 149.1.18º de la Constitución (artículo 1 de la LRJPAC).

  2. El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por ella.
  3. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única excepción prevista en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la información.
  4. Esto es, además, especialmente evidente si se tiene en cuenta que, según la Directriz 39, letra b) de las Directrices de Técnica Normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005 y publicadas por Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría de Presidencia, las disposiciones adicionales de las normas deberán regular entre otras cuestiones "las excepciones, dispensas y reservas a la aplicación de la norma o de alguno de sus preceptos, cuando no sea posible o adecuado regular estos aspectos en el articulado". De este modo, dado que las disposiciones adicionales en los textos normativos suponen una excepción respecto a lo previsto en la parte dispositiva que está formada por los artículos del cuerpo de la norma, parece claro que las únicas excepciones a la aplicación directa de las normas de la LTAIBG sobre acceso a la información son las previstas en su disposición adicional primera.

  5. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico.
  6. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.

    La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.

  7. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan con regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces indebidas en el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de su disposición adicional primera -el régimen específico de acceso a la legislación medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público- lo son a título de ejemplo y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que establece el sistema de Archivos de la Administración General del Estado o las disposiciones que, en concreta normativa específica, prevean la reserva en el acceso cuando se den determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto estadístico) y algunos otros.

Efectivamente, el artículo 25.7 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, dispone lo siguiente:

7. Las cuentas anuales se aprobarán por el Patronato de la fundación y se presentarán al Protectorado dentro de los diez días hábiles siguientes a su aprobación. En su caso, se acompañarán del informe de auditoría. El Protectorado, una vez examinadas y comprobada su adecuación formal a la normativa vigente, procederá a depositarlas en el Registro de Fundaciones. Cualquier persona podrá obtener información de los documentos depositados.

Asimismo, según información disponible en la propia web institucional del MINISTERIO DE JUSTICIA, el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal establece la publicidad del Registro. La publicidad se hace efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por el encargado del Registro, por nota simple informativa o por copia de los asientos y documentos depositados en el Registro preferentemente por medios telemáticos.

Asimismo, se indican los trámites para solicitar la información contenida en el registro:

Las solicitudes se podrán presentar:

  • Presencialmente en la sede del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, Dirección General de los Registros y del Notariado Plaza de Jacinto Benavente, 3, 28071 de Madrid.
  • En cualquiera de las oficinas de registro contempladas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  • Por internet mediante certificado electrónico.

Quién puede solicitar información:

Pueden solicitar la información aquellas fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Competencia Estatal e interesados en dichas fundaciones.

En definitiva, este Consejo de Transparencia considera que se reúnen las condiciones fijadas en el criterio interpretativo antes mencionado para considerar el acceso a la información contenida en el Registro de Fundaciones de carácter estatal como una normativa específica en materia de acceso en el sentido de lo dispuesto en la disposición adicional primera apartado 2 de la LTAIBG.

6.

En consecuencia, y si bien el derecho de la solicitante ha sido finalmente satisfecho, por los argumentos expuestos, procede desestimar la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, con fecha 22 de marzo de 2016, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.