El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno la relación de encuentros del Presidente con asociaciones en La Moncloa. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación porque, aunque la Administración alegó haber respondido, no consta en el expediente resolución notificada al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a la información que obre efectivamente en poder de los sujetos obligados según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
La falta de resolución expresa en el plazo legal de un mes constituye una práctica no conciliable con la finalidad de agilidad del procedimiento de la LTAIBG.
3
El Consejo considera que la publicación de agendas de responsables públicos favorece el escrutinio de la acción pública, siguiendo la Recomendación 1/2017.
4
La reclamación se estima debido a que no consta en el expediente la adopción ni comunicación de una resolución formal al solicitante, a pesar de las alegaciones de la Administración.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 108/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 25 de noviembre de 2020, la
siguiente información:
-Relación de encuentros y recepciones con asociaciones o entidades de todo tipo mantenidos
por el Presidente del Gobierno, en el marco de su Agenda oficial, en el recinto de La Moncloa
desde el 2 de junio de 2018 hasta el 25 de noviembre, ambos inclusive.
-Desglose por asociación o entidad recibida y fecha del encuentro.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-050519
N/REF: R/0108/2021; 100-004832
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secre
taría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Encuentros y recepciones del Presidente del Gobierno con
asociaciones o entidades
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 3 de febrero de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que “La Administración no ha dado
respuesta a la solicitud de información en el plazo establecido por ley”.
3. Con fecha 4 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, que contestó lo siguiente:
La solicitud de acceso objeto de la reclamación ha sido atendida en resolución de 10 de marzo
de 2021, la cual ha sido trasladada a al solicitante.
Se ha informado al solicitante que en la página web de la Presidencia del Gobierno puede
consultar la Agenda oficial del Presidente del Gobierno en el periodo citado y obtener las
fechas de las reuniones con las asociaciones a las que se refiere.
Así por ejemplo, en el siguiente enlace puede obtener información sobre la reunión mantenida
con el Presidente de la Federación Española de Municipios y Pro vincias (FEMP), el jueves 20 de
diciembre de 2018:
agendapresidente.aspx
Por otra parte, la Secretaría General de la Presidencia no mantiene un registro de la agenda
del presidente del Gobierno más allá de esta age nda oficial.
Y, de acuerdo con el criterio interpretativo CI/002/2016 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos establece que “la información
facilitada únicamente podrá ser la efectivamente disponible, tal y como se deriva de lo
dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG”.
Por lo que SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada.
4. El 25 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente , presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 8 de abril de 2021,
afirmando “No he recibido ningún tipo de respuesta ni tampoco justificación por parte de la
Administración por la cual no se me ha facilitado la información solicitada”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que “La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante”.
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la
desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 20.4 LTAIBG. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta
conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la
cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
4. Respecto al fondo de la cuestión debatida, se pide “Relación de encuentros y recepciones con
asociaciones o entidades de todo tipo mantenidos por el Presidente del Gobierno, en el marco
de su Agenda oficial, en el recinto de La Moncloa desde el 2 de junio de 2018 hasta el 25 de
noviembre, ambos inclusive, con desglose por asociación o entidad recibida y fecha del
encuentro”.
La Administración, en fase de reclamación, señala que ha remitido la información al
reclamante, circunstancia que éste niega expresamente.
El Consejo de Transparencia ha tenido que ocuparse en numerosas ocasiones de cuestiones
relacionadas con el acceso a información correspondiente a las agendas de miembros del
Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado. Partiendo de que no existe
una obligación legal de publicación por cuanto no están incluidas en los supuestos previstos
en los artículos 6 y siguientes de la LTAIBG, considera que su publicación contribuye
directamente a procurar el fin de que “los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones” al que sirve la ley, favoreciendo así el escrutinio de la acción de los
responsables públicos. En consecuencia, teniendo en cuenta que las obligaciones de
publicidad activa constituyen un mínimo que pueden desarrollarse con carácter voluntario o,
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la citada ley que prevé complementarlas
con las informaciones cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia, aboga por su publicación
en los términos expresados en la Recomendación 1/2017
, sobre información de las Agendas
de los responsables públicos.
Por otra parte, este Consejo se ha manifestado en repetidas ocasiones en el sentido de que
las agendas de los responsables públicos, en la medida en que obren en poder de organismos
públicos sujetos a la LTAIBG, constituyen información pública a los efectos de su artículo 13 y,
por lo tanto, son susceptibles de ejercicio del derecho de acceso de conformidad con los
parámetros establecidos en el Criterio Interpretativo 2/2016, de 5 de julio, adoptado
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Informes recomendaciones/Recomendaciones.ht
ml
conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos.
Sentado lo anterior, es evidente que la inexistencia de obligación legal y la ausencia de
implementación de las directrices contenidas en la citada Recomendación 1/2017 están
teniendo como consecuencia que los distintos departamentos ministeriales estén siguiendo
actualmente prácticas diversas que conducen a respuestas dispares ante las solicitudes de
información que reciben. Y esta disparidad de prácticas acaba necesariamente dando lugar a
que, aunque las reclamaciones presentadas ante este Consejo versen sobre objetos similares,
las decisiones que adopte hayan de tener sentidos diversos en función de las circunstancias
concurrentes en cada supuesto. En particular, el carácter estimatorio o desestimatorio de las
resoluciones está en gran medida condicionado, en cada caso, por el hecho de que, en el
marco del procedimiento, se aprecie la existencia o inexistencia de la información solicitada
en poder del órgano.
Son ya muy numerosas las resoluciones en las que se ha ido reflejando esta pluralidad de
pronunciamientos en función de los elementos que en cada caso determinan el juicio sobre la
procedencia de estimar o no el contenido de las reclamaciones. Limitándose a las recaídas en
el pasado año 2020, cabe recordar las siguientes:
- R/251/2020
, Agenda de la Ministra de Igualdad. La reclamación fue estimada
parcialmente por considerar que no era de aplicación la causa de inadmisión invocada:
artículo 18.1. c) de la LTAIBG.
- R/248/2020, Agenda de la Ministra de Política Territorial y Función Pública. La
reclamación fue estimada por motivos formales al facilitarse en fase de reclamación
información detallada.
- R/269/2020, Agenda del Ministro de Universidades. La reclamación fue estimada por
motivos formales al facilitarse en fase de reclamación información detallada.
- R/268/2020, Agenda de la Vicepresidenta Primera y Ministra de la Presidencia, Relaciones
con las Cortes y Memoria Democrática; R/322/2020, Agenda del Ministro de Justicia y
R/323/2020, Agenda de la Ministra de Hacienda. Reclamaciones que fueron todas ellas
desestimadas por cuanto los correspondientes Ministerios manifestaron que la única
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
información que existía sobre las reuniones de sus ministros era la publicada en la Agenda
de La Moncloa.
- R/626/2020, Agenda de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital. La
resolución fue estimatoria dado que el Ministerio no justificó que no obrase en su poder
más información que la publicada en la Agenda de la Moncloa
- R/626/2020, Agenda de la Ministra de Asuntos Exteriores. La reclamación fue estimada
porque el órgano se limita a informar que publica en la web del Ministerio, sin
proporcionar el enlace concreto, y reconoce que dispone de más información de la que se
publica en la web.
Como se puede apreciar, en los supuestos en los que en el marco del procedimiento se pudo
constatar que los departamentos ministeriales no manifestaron formalmente que no
disponían de mayor información sobre las agendas de sus titulares que la que se publica en la
Agenda Oficial del Gobierno, el Consejo procedió a estimar la correspondiente reclamación,
instando a que se proporcione la información disponible al solicitante.
Sin embargo, en los supuestos en que los departamentos ministeriales comunicaron a este
Consejo, mediante declaración formal de sus responsables, que no disponían de más
información sobre las agendas de sus titulares que la publicada en la mencionada Agenda
Oficial, hubo de procederse a la desestimación de la reclamación, dado que el alcance del
derecho según se desprende del artículo 13 LTAIBG se extiende únicamente a la información
que obre “en poder” de los sujetos obligados.
En efecto, no existiendo exigencia normativa que imponga la obligación de llevanza de un
registro de las reuniones de los responsables públicos con un determinado contenido, el
derecho de acceso se ve inexorablemente limitado a la información que efectivamente obre
“en poder” del sujeto obligado, tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG. En consecuencia,
cuando el titular del órgano al que se dirige la solicitud motiva la denegación afirmando que
no obra en su poder más información que la facilitada -y no existe razón alguna para poner en
duda tal afirmación-, la única decisión que cabe adoptar a este Consejo es desestimar la
reclamación.
Todo ello sin perjuicio de señalar que, a juicio de este Consejo, remitir a los solicitantes de
información a la Agenda del Gobierno publicada en el Portal de La Moncloa, en la que se
publican básicamente sólo los actos institucionales del Gobierno que son objeto de cobertura
informativa y que está configurada como una agenda dirigida primordialmente a los medios
de comunicación, siendo formalmente inatacable, resulta insuficiente para satisfacer
materialmente los fines de la LTAIBG. De ahí que este Consejo continúe exhortando a avanzar
en la línea marcada por la legislación europea, autonómica y las buenas prácticas seguidas
por numerosos organismos públicos, implantando los contenidos de la citada Recomendación
1/2017 puesto que, como en ella se apunta, “la información referida a la actividad de quienes
dirigen, organizan y son responsables de la toma de decisiones, contribuye a formar en la
ciudadanía un mejor conocimiento de la actividad pública y, con ello, a facilitar el escrutinio
ciudadano y el ejercicio del control democrático.”
En el caso presente se da la singularidad de que si bien la Administración alega ante este
Consejo que ha proporcionado al reclamante un enlace web en el que se puede acceder a la
información disponible, precisando que “no mantiene un registro de la agenda del presidente
del Gobierno más allá de esta agenda oficial”, no hay constancia en el expediente de que se
haya adoptado una resolución al respecto y se haya comunicado al solicitante, por lo que la
reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguie nte
información/documentación:
-Relación de encuentros y recepciones con asociaciones o entidades de todo tipo mantenidos
por el Presidente del Gobierno, en el marco de su agenda oficial, en el recinto de La Moncloa
desde el 2 de junio de 2018 hasta el 25 de noviembre, ambos inclusive.
-Desglose por asociación o entidad recibida y fecha del encuentro.
Si no fuera posible efectuar este desglose, deberá hacerse constar expresamente esta
circunstancia en la respuesta que se ofrezca al reclamante.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE GOBIERNO a que, en el
mismo plazo máximo, remita al Consejo de Transparencia copia de la
información/documentación enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez