Estimada 08/04/2021 · 64 días en resolverse

Acceso a la relación de encuentros y recepciones del Presidente del Gobierno con asociaciones o entidades

El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno la relación de encuentros del Presidente con asociaciones en La Moncloa. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación porque, aunque la Administración alegó haber respondido, no consta en el expediente resolución notificada al solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información que obre efectivamente en poder de los sujetos obligados según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 La falta de resolución expresa en el plazo legal de un mes constituye una práctica no conciliable con la finalidad de agilidad del procedimiento de la LTAIBG.
3 El Consejo considera que la publicación de agendas de responsables públicos favorece el escrutinio de la acción pública, siguiendo la Recomendación 1/2017.
4 La reclamación se estima debido a que no consta en el expediente la adopción ni comunicación de una resolución formal al solicitante, a pesar de las alegaciones de la Administración.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 108/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 25 de noviembre de 2020, la siguiente información: -Relación de encuentros y recepciones con asociaciones o entidades de todo tipo mantenidos por el Presidente del Gobierno, en el marco de su Agenda oficial, en el recinto de La Moncloa desde el 2 de junio de 2018 hasta el 25 de noviembre, ambos inclusive. -Desglose por asociación o entidad recibida y fecha del encuentro. No consta respuesta de la Administración. S/REF: 001-050519 N/REF: R/0108/2021; 100-004832 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Secre taría General de la Presidencia del Gobierno Información solicitada: Encuentros y recepciones del Presidente del Gobierno con asociaciones o entidades Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 3 de febrero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que “La Administración no ha dado respuesta a la solicitud de información en el plazo establecido por ley”. 3. Con fecha 4 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, que contestó lo siguiente: La solicitud de acceso objeto de la reclamación ha sido atendida en resolución de 10 de marzo de 2021, la cual ha sido trasladada a al solicitante. Se ha informado al solicitante que en la página web de la Presidencia del Gobierno puede consultar la Agenda oficial del Presidente del Gobierno en el periodo citado y obtener las fechas de las reuniones con las asociaciones a las que se refiere. Así por ejemplo, en el siguiente enlace puede obtener información sobre la reunión mantenida con el Presidente de la Federación Española de Municipios y Pro vincias (FEMP), el jueves 20 de diciembre de 2018: agendapresidente.aspx Por otra parte, la Secretaría General de la Presidencia no mantiene un registro de la agenda del presidente del Gobierno más allá de esta age nda oficial. Y, de acuerdo con el criterio interpretativo CI/002/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos establece que “la información facilitada únicamente podrá ser la efectivamente disponible, tal y como se deriva de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG”. Por lo que SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada. 4. El 25 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente , presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 8 de abril de 2021, afirmando “No he recibido ningún tipo de respuesta ni tampoco justificación por parte de la Administración por la cual no se me ha facilitado la información solicitada”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 4. Respecto al fondo de la cuestión debatida, se pide “Relación de encuentros y recepciones con asociaciones o entidades de todo tipo mantenidos por el Presidente del Gobierno, en el marco de su Agenda oficial, en el recinto de La Moncloa desde el 2 de junio de 2018 hasta el 25 de noviembre, ambos inclusive, con desglose por asociación o entidad recibida y fecha del encuentro”. La Administración, en fase de reclamación, señala que ha remitido la información al reclamante, circunstancia que éste niega expresamente. El Consejo de Transparencia ha tenido que ocuparse en numerosas ocasiones de cuestiones relacionadas con el acceso a información correspondiente a las agendas de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado. Partiendo de que no existe una obligación legal de publicación por cuanto no están incluidas en los supuestos previstos en los artículos 6 y siguientes de la LTAIBG, considera que su publicación contribuye directamente a procurar el fin de que “los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones” al que sirve la ley, favoreciendo así el escrutinio de la acción de los responsables públicos. En consecuencia, teniendo en cuenta que las obligaciones de publicidad activa constituyen un mínimo que pueden desarrollarse con carácter voluntario o, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la citada ley que prevé complementarlas con las informaciones cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia, aboga por su publicación en los términos expresados en la Recomendación 1/2017 , sobre información de las Agendas de los responsables públicos. Por otra parte, este Consejo se ha manifestado en repetidas ocasiones en el sentido de que las agendas de los responsables públicos, en la medida en que obren en poder de organismos públicos sujetos a la LTAIBG, constituyen información pública a los efectos de su artículo 13 y, por lo tanto, son susceptibles de ejercicio del derecho de acceso de conformidad con los parámetros establecidos en el Criterio Interpretativo 2/2016, de 5 de julio, adoptado https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Informes recomendaciones/Recomendaciones.ht ml conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos. Sentado lo anterior, es evidente que la inexistencia de obligación legal y la ausencia de implementación de las directrices contenidas en la citada Recomendación 1/2017 están teniendo como consecuencia que los distintos departamentos ministeriales estén siguiendo actualmente prácticas diversas que conducen a respuestas dispares ante las solicitudes de información que reciben. Y esta disparidad de prácticas acaba necesariamente dando lugar a que, aunque las reclamaciones presentadas ante este Consejo versen sobre objetos similares, las decisiones que adopte hayan de tener sentidos diversos en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto. En particular, el carácter estimatorio o desestimatorio de las resoluciones está en gran medida condicionado, en cada caso, por el hecho de que, en el marco del procedimiento, se aprecie la existencia o inexistencia de la información solicitada en poder del órgano. Son ya muy numerosas las resoluciones en las que se ha ido reflejando esta pluralidad de pronunciamientos en función de los elementos que en cada caso determinan el juicio sobre la procedencia de estimar o no el contenido de las reclamaciones. Limitándose a las recaídas en el pasado año 2020, cabe recordar las siguientes: - R/251/2020 , Agenda de la Ministra de Igualdad. La reclamación fue estimada parcialmente por considerar que no era de aplicación la causa de inadmisión invocada: artículo 18.1. c) de la LTAIBG. - R/248/2020, Agenda de la Ministra de Política Territorial y Función Pública. La reclamación fue estimada por motivos formales al facilitarse en fase de reclamación información detallada. - R/269/2020, Agenda del Ministro de Universidades. La reclamación fue estimada por motivos formales al facilitarse en fase de reclamación información detallada. - R/268/2020, Agenda de la Vicepresidenta Primera y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática; R/322/2020, Agenda del Ministro de Justicia y R/323/2020, Agenda de la Ministra de Hacienda. Reclamaciones que fueron todas ellas desestimadas por cuanto los correspondientes Ministerios manifestaron que la única https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html información que existía sobre las reuniones de sus ministros era la publicada en la Agenda de La Moncloa. - R/626/2020, Agenda de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital. La resolución fue estimatoria dado que el Ministerio no justificó que no obrase en su poder más información que la publicada en la Agenda de la Moncloa - R/626/2020, Agenda de la Ministra de Asuntos Exteriores. La reclamación fue estimada porque el órgano se limita a informar que publica en la web del Ministerio, sin proporcionar el enlace concreto, y reconoce que dispone de más información de la que se publica en la web. Como se puede apreciar, en los supuestos en los que en el marco del procedimiento se pudo constatar que los departamentos ministeriales no manifestaron formalmente que no disponían de mayor información sobre las agendas de sus titulares que la que se publica en la Agenda Oficial del Gobierno, el Consejo procedió a estimar la correspondiente reclamación, instando a que se proporcione la información disponible al solicitante. Sin embargo, en los supuestos en que los departamentos ministeriales comunicaron a este Consejo, mediante declaración formal de sus responsables, que no disponían de más información sobre las agendas de sus titulares que la publicada en la mencionada Agenda Oficial, hubo de procederse a la desestimación de la reclamación, dado que el alcance del derecho según se desprende del artículo 13 LTAIBG se extiende únicamente a la información que obre “en poder” de los sujetos obligados. En efecto, no existiendo exigencia normativa que imponga la obligación de llevanza de un registro de las reuniones de los responsables públicos con un determinado contenido, el derecho de acceso se ve inexorablemente limitado a la información que efectivamente obre “en poder” del sujeto obligado, tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG. En consecuencia, cuando el titular del órgano al que se dirige la solicitud motiva la denegación afirmando que no obra en su poder más información que la facilitada -y no existe razón alguna para poner en duda tal afirmación-, la única decisión que cabe adoptar a este Consejo es desestimar la reclamación. Todo ello sin perjuicio de señalar que, a juicio de este Consejo, remitir a los solicitantes de información a la Agenda del Gobierno publicada en el Portal de La Moncloa, en la que se publican básicamente sólo los actos institucionales del Gobierno que son objeto de cobertura informativa y que está configurada como una agenda dirigida primordialmente a los medios de comunicación, siendo formalmente inatacable, resulta insuficiente para satisfacer materialmente los fines de la LTAIBG. De ahí que este Consejo continúe exhortando a avanzar en la línea marcada por la legislación europea, autonómica y las buenas prácticas seguidas por numerosos organismos públicos, implantando los contenidos de la citada Recomendación 1/2017 puesto que, como en ella se apunta, “la información referida a la actividad de quienes dirigen, organizan y son responsables de la toma de decisiones, contribuye a formar en la ciudadanía un mejor conocimiento de la actividad pública y, con ello, a facilitar el escrutinio ciudadano y el ejercicio del control democrático.” En el caso presente se da la singularidad de que si bien la Administración alega ante este Consejo que ha proporcionado al reclamante un enlace web en el que se puede acceder a la información disponible, precisando que “no mantiene un registro de la agenda del presidente del Gobierno más allá de esta agenda oficial”, no hay constancia en el expediente de que se haya adoptado una resolución al respecto y se haya comunicado al solicitante, por lo que la reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE GOBIERNO. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguie nte información/documentación: -Relación de encuentros y recepciones con asociaciones o entidades de todo tipo mantenidos por el Presidente del Gobierno, en el marco de su agenda oficial, en el recinto de La Moncloa desde el 2 de junio de 2018 hasta el 25 de noviembre, ambos inclusive. -Desglose por asociación o entidad recibida y fecha del encuentro. Si no fuera posible efectuar este desglose, deberá hacerse constar expresamente esta circunstancia en la respuesta que se ofrezca al reclamante. TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita al Consejo de Transparencia copia de la información/documentación enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez