El solicitante pidió al Ministerio del Interior vídeos aéreos y de cámaras corporales, así como la metodología de recuento de asistentes a la manifestación 'Huelga mundial por el clima'. Tras una respuesta parcial y tardía, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a entregar los vídeos aéreos previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración incurrió en una dilación injustificada al no resolver en el plazo legal, contraviniendo el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
2
Las grabaciones aéreas utilizadas para el recuento de asistentes no son calificables como información auxiliar o de apoyo, ya que son fundamentales para la rendición de cuentas sobre la cifra de asistencia.
3
El derecho de acceso prevalece sobre la protección de datos personales en imágenes aéreas siempre que no permitan la identificación de las personas, pudiéndose aplicar la disociación de datos según el art. 15.4 de la LTAIBG.
4
No opera la prohibición de cesión de imágenes prevista en la Ley Orgánica 4/1997 cuando las grabaciones se utilizan para el recuento de manifestantes y no directamente para la prevención de delitos.
5
Se desestima la solicitud de vídeos de 'body cam' al no existir prueba fehaciente de su existencia frente a la negativa expresa de la Administración.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 108/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 7 de
diciembre de 2019, la siguiente información:
- Todas y cada una de las filmaciones íntegras en formato vídeo de las vistas aéreas de la
concentración celebrada desde Atocha a Sol el día 27 de septiembre de 2019 a las 18:00
bajo el lema Huelga mundial por el clima.
- Todas y cada una de las filmaciones íntegras en formato vídeo de las body cam, GoPro u
otro tipo de cámaras de vídeo que llevaban los policías desplegados en la manifestación del
27 de septiembre de 2019.
S/REF: 001-039115
N/REF: R/0108/2020; 100-003456
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada:
Manifestación “Huelga mundial por el Clima” de 27 de diciembre de 2019
Subdirección General de Reclamaciones
- Expedientes o registros elaborados por la Policía Nacional para cuantificar la asistencia
de personas a la manifestación del 27 de septiembre de 2019, incluyendo la siguiente
información: hora de inicio y hora de fin del evento, cálculo utilizado para realizar el conteo
de manifestantes y cifra resultante, incidencias ocurridas si las hubiere, otra información
adicional relacionada con el tema.
De forma adicional también solicito la metodología para realizar estas estimaciones que
incluya la descripción de las herramientas técnicas utilizadas y el proceso realizado para
hacer la estimación.
- Informe y toda documentación que explique la metodología utilizada por la Delegación
del Gobierno en Madrid para calcular el número de personas que asistieron a la
manifestación del 27 de septiembre de 2019.
Mediante Comunicación de fecha 17 de diciembre de 2019 se notificó al solicitante que se
acordaba la ampliación en un mes del plazo para resolver.
No obstante, no consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, con fecha 14 de febrero de 2020, el reclamante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
El 10 de diciembre se tramitó mi solicitud de información. El 17 de diciembre se me notificó
la ampliación de plazo por un mes más. Ha pasado más de dos meses sin obtener una
respuesta por parte del organismo competente, lo que contraviene el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. En caso de que el Ministerio de Interior alegase que no puede facilitarme la
información, aclaro que el Ministerio del Interior debe facilitar lo solicitado en base a la
resolución R/0319/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de fecha 5 de
agosto de 2019.
3. Con fecha 18 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 21 de febrero 2020, se realizaron las
siguientes alegaciones:
Primero.- El 17 de diciembre de 2019, desde la Dirección General de la Policía, se notificó al
interesado que se procedía a la ampliación del plazo máximo previsto para resolver y
notificar.
Segundo.- Con fecha 14 de febrero de 2020, , entendiendo que
había transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y
que, por lo tanto, su solicitud de información debía entenderse denegada, presentó, en
consecuencia y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Tercero.- La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG, el 18 de febrero de 2020,
procedió a solicitar a la Unidad de Información, la remisión de las alegaciones que se
considerasen oportunas a los efectos de proceder a tramitar la reclamación presentada.
Cuarto.- En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 17 de febrero de
2019 y registro de salida de la notificación de fecha 19 de febrero de 2020, la Dirección
General de la Policía procedió a conceder a el acceso a la
información solicitada, (se adjunta copia del justificante de registro de salida de la
notificación de la resolución y la información facilitada).
Quinto.- Dicho lo anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información
solicitada, de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra el trámite
de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la
información proporcionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
4. Mediante la citada resolución de 19 de febrero de 2020, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA
POLICÍA (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al solicitante lo siguiente:
El día 10 de diciembre de 2019 tuvieron entrada en esta Dirección General dos solicitudes
de información efectuadas por a través del Portal de la
Transparencia, con número de expedientes arriba referenciados, en las que solicitaba
diversa información sobre las manifestaciones que tuvieron lugar en Madrid los días 27 de
septiembre y 6 de diciembre de 2019.
(…)
Una vez analizadas las peticiones este Centro Directivo ha resuelto conceder el
acceso parcial a la información solicitada, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La manifestación celebrada el día 27 de septiembre de 2019 en Madrid contó con una
cifra estimada de asistentes de 10.000 personas, iniciándose a las 17:30 horas y finalizando
a las 21:24 horas, siendo su recorrido: Paseo del Prado - Pza. Neptuno - Pza. Cibeles - Calle
Alcalá - Puerta del Sol.
Por lo que respecta a la manifestación celebrada en Madrid el día 6 de diciembre de 2019
la asistencia estimada fue de 15.000 personas, iniciándose a las 17:15 horas y
finalizando a las 00:47 horas, siendo su recorrido: Pza. Emperador Carlos V - Paseo del
Prado - Paseo de Recoletos - Pza. Cibeles - Pza. Colón - Pza. Emilio Castelar - Pza. Doctor
Gregorio Marañón - Nuevos Ministerios.
En ambas ocasiones, la metodología utilizada por la Jefatura Superior de Policía de Madrid
para el cálculo de las personas que asistieron a las mismas fue la siguiente:
Para cuantificar adecuadamente el volumen de concentración de personas en un
determinado espacio se dividen los metros cuadrados del espacio por el que se desarrolla
toda la manifestación por el número de personas que pueden "convivir" en un metro
cuadrado.
Unido a esto, y teniendo en cuenta factores externos como la movilidad de la masa, los
continuos desplazamiento de personas de entrada y salida de la manifestación y la
densidad, se obtiene el índice medio de ocupación por metro cuadrado.
Cuando la masa esta en movimiento, el índice medio de ocupación es como mucho de
1,5 personas por metro cuadrado, mientras que en una concentración parada puede
llegar a 3, puesto que las personas se van agrupando hasta que están demasiado juntas y se
alejan unos de otros.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el cálculo de la superficie útil donde se desarrolla la
concentración de personas se realiza por tramos, ya que no todo el recorrido o sectores
tienen el mismo nivel de ocupación de ciudadanos, descontando los metros
cuadrados ocupados por coches, mobiliario urbano, arboles, distancia entre grupos de
individuos, etc.
Si la zona sectorizada es muy densa se estiman un máximo de cuatro personas por
metro cuadrado (cabecera, concentración en espacios pequeños, final del recorrido, etc)
principalmente cuando los manifestantes estaban parados. En otras zonas se registran
dos personas por metro cuadrado, debido a la distancia que había entre filas de
manifestantes y de 1,5 por metro cuadrado cuando las personas estaban caminando,
obteniendo el cálculo final aplicando el sumatorio de las distintas zonas o sectores.
Por lo que respecta a la petición de las filmaciones íntegras en formato video de las
vistas aéreas de las citadas manifestaciones este Centro Directivo considera que no debe ser
atendida, a pesar de lo sostenido en su petición de que la misma se encuentra amparada en
la resolución R/0169/2019 del Consejo de Transparencia.
La fundamentación de dicha posición se basa en que la citada resolución llegó a la
conclusión de que se debían ceder las imágenes aéreas partiendo de presupuestos erróneos
En los fundamentos jurídicos de la resolución aludida se concluye que no operan los límites
contemplados en el artículo 15 de la LTAIGB relativos a la protección de datos de
carácter personal pues si bien la "imagen de las personas es un dato de carácter personal
que permite su identificación" (...) "ha de tenerse en cuenta que las imágenes solicitadas
son aéreas, por lo que, a nuestro juicio y a salvo de prueba en contrario que no se ha
proporcionado o a la existencia de alguna imagen que se hubiera realizado con un
mayor nivel de precisión, entendemos que lo más razonable es que no pueda producirse
una identificación de las personas asistentes a la manifestación, evitándose así la
vulneración de su derecho a la protección de datos de carácter personal".
A la vista de tal aseveración parece claro que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
entiende que las imágenes que graba el helicóptero de la Policía Nacional son únicamente
secuencias lejanas, planos estrictamente "aéreos", lo que no se corresponde con la
realidad, ya que el helicóptero dispone de potentes cámaras que permiten obtener
imágenes de primeros planos capaces de identificar a una persona.
Dicha confusión parece confirmarse cuando niega sin la debida argumentación el
carácter protegido de las citadas imágenes en virtud del artículo 8.3 de la Ley Orgánica
4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que prohíbe la cesión o copia de las imágenes y
sonidos obtenidos de conformidad con esta Ley, al manifestar que "cabe reiterar que lo que
el reclamante solicita son las filmaciones o grabaciones de las vista aéreas de la
concentración que se utilizan para el recuento de manifestantes y determinar los recursos
humanos y materiales necesarios, pero no directamente para la prevención de la comisión
de delitos o faltas, dada la características de este tipo de grabaciones que son aéreas, por
lo que, a juicio de este Consejo de Transparencia no operaría prohibición".
Es decir, parece desprenderse de su manifestación que existen diferentes imágenes, unas
inocuas, referidas a las imágenes aéreas utilizadas para el recuento de manifestantes,
y otras protegidas, destinadas en este caso a la prevención de la comisión de delitos o
faltas.
Sin embargo, este no es el caso, ya que como es obvio las imágenes que obtiene el
helicóptero son únicas y no se pueden desligar en virtud de un fin u otro, pues, como no
puede ser de otra forma, el fin de la utilización de los medios aéreos en
acontecimientos como las manifestaciones es colaborar con el resto de unidades policiales
que participan en el dispositivo para prevenir, mantener, y en su caso, restablecer la
seguridad ciudadana, de ahí que las grabaciones captadas respondan a criterios operativos
que trascienden la mera imagen aérea.
En virtud de los motivos expuestos, este Centro Directivo considera que no procede la cesión
de las citadas imágenes ya que las mismas no sólo contienen imágenes que podrían
vulnerar la protección de datos de carácter personal sino que además dejan al
descubierto procedimientos policiales que por su propia naturaleza constituyen
información necesitada de protección y de un especial de ber de reserva.
Por último, se significa que ninguno de los funcionarios que prestaron servicio en
dichas manifestaciones portaba dispositivos que permitieran la captación ni
grabación de imágenes.
5. El 25 de febrero de 2020, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la
vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. El día 28 de febrero de
2020 el interesado compareció y manifestó lo siguiente:
El Ministerio del Interior rechaza facilitarme las “filmaciones íntegras en formato vídeo de
las vistas aéreas” de las manifestaciones pese a que la resolución del Consejo de
Transparencia R/0169/2019 ampara la información solicitada en esta petición y esa
información fue facilitada por el ministerio. Según el Ministerio del Interior, las
conclusiones de esa resolución se llegó en base a “presupuestos erróneos”. Solicito que el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inste al Ministerio de Interior a cumplir con lo ya
dictaminado en R/0169/2019.
El Ministerio del Interior también alega que “ninguno de los funcionarios que prestaron
servicio en dichas manifestaciones portaba dispositivos que permitieran la captación ni
grabación de imágenes”. Este extremo es directamente falso ya que yo mismo pude
comprobar como al menos en la manifestación del 6 de diciembre de 2019 al menos dos
policías de la UIP portaban cada uno una body cam. Por todo ello, insto que el Ministerio de
Interior facilite esas imágenes o al menos reconozca que las portaba y si grabaron.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como figura en los antecedentes de hecho y consta en el
expediente, la solicitud de información se presentó el 7 de diciembre de 2019, y según
manifiesta la Administración tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 10 de
diciembre de 2019, acordando la ampliación en un mes del plazo para resolver y notificar.
En consecuencia, el plazo de dos meses (dada la ampliación) del que disponía la
Administración para resolver y notificar finalizaba el 10 de febrero de 2020, y sin embargo, no
dictó resolución sobre el derecho de acceso hasta el 19 de febrero de 2020, pasado el plazo
del que disponía.
A este respecto, se recuerda a la Administración que la posibilidad de ampliar el plazo por
otro mes máximo, que contempla el mencionado artículo 20.1 de la LTAIBG, está prevista
para el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario, circunstancia que a juicio de este Consejo de Transparencia no parece darse en el
presente caso. Entendemos que no existía ni un volumen significativo de información ni una
complejidad tales que hicieran necesaria la ampliación del plazo máximo para resolver
realizada, no debiendo utilizarse la ampliación para contestar en plazo, cuando, además,
como se ha indicado no ha terminado contestando en plazo, y se ha denegado una parte de la
información solicitada.
En este sentido, se debe recordar que el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública se indica el establecimiento de un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento
por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del
competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, algo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Respecto al fondo del asunto, conviene comenzar indicando que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno se acaba de pronunciar en el expediente inmediatamente
anterior al presente, R/107/2020, sobre una reclamación idéntica, salvo que los datos se
referían a la Marcha sobre el Clima de 6 de diciembre de 2019, y en la que la Administración
también se ha pronunciado en idénticos términos, concediendo y denegando la misma
información y en base a los mismos argumentos.
La Resolución dictada por este Consejo de Transparencia en la citada reclamación R/107/2020
se ha fundamentado en base a los siguientes argumentos:
4. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que, a la vista de la concesión parcial de la
información solicitada, la reclamación se circunscribe a las filmaciones íntegras en formato
vídeo de las vistas aéreas de la concentración y a las filmaciones íntegras en formato vídeo de
las body cam, GoPro u otro tipo de cámaras de vídeo que llevaban los policías desplegados, y
que la Administración ha denegado. Se trata, por lo tanto, de información – en formato
audiovisual- en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, en este caso, el MINISTERIO DEL
INTERIOR.
Fundamenta el Ministerio su denegación respecto a las segundas imágenes en que ninguno
de los funcionarios que prestaron servicio en dichas manifestaciones portaba
dispositivos; y respecto de las aéreas en que la resolución de la reclamación R/0169/2019
(idéntico objeto y estimada por este Consejo) en la que se basa el reclamante, parte de un
presupuesto erróneo.
En el citado expediente de reclamación R/0169/2019 la informac ión solicitada se concretaba
en las filmaciones íntegras en formato vídeo y fotografía fija de las vistas aéreas de la
concentración celebrada en la Plaza de Colón de Madrid el día 10/02/2019 bajo el lema Por
una España unida, elecciones ya.
En dicha reclamación, la Administración denegó las imágenes solicitadas, en base a la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b), argumentando que son realizadas para tener un
conocimiento claro y preciso de la cantidad de personas que asisten a una concentración o
manifestación, y así poder determinar la mayor o menor cantidad de los recursos humanos y
materiales a utilizar para garantizar la seguridad de todos los asistentes y prevenir cualquier
tipo delictivo que pudiera ocasionarse con motivo de la gran concentración de personas en un
lugar determinado, teniendo estas imágenes un carácter preventi vo de la seguridad
ciudadana, auxiliar y de apoyo a las funciones que la Policía Nacional tiene atribuida.
Es decir, no se utilizaron los argumentos, frente a la solicitud de información de idéntica
naturaleza, aporta ahora el MINISTERIO DEL INTERIOR.
En el citado expediente este Consejo de Transparencia concluyó lo siguiente:
4. Aplicado el mencionado Criterio y los pronunciamientos judiciales mencionados al
presente caso, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno las filmaciones o
grabaciones de las vista aéreas de la concentración que se solicitan no pueden ser calificadas
de auxiliar o de apoyo. Primero, porque no pueden entenderse secundarias o irrelevantes,
sino imprescindibles, como indica la propia Administración para algo tan importante como
tener un conocimiento claro y preciso de la cantidad de personas y así poder determinar la
mayor o menor cantidad de los recursos humanos y materiales a utilizar para garantizar la
seguridad de todos los asistentes y prevenir cualquier tipo delictivo.
Y segundo, porque no tiene un ámbito exclusivamente interno (para la Policía), sino que
pretenden objetivar y valorar aspectos tan relevantes como el indicado, sobre el que hay que
informar. Se trata de información que tiene relevancia en la conformación de la voluntad
pública del órgano, es decir, que es relevante para la rendición de cuentas y el conocimiento
de la toma de decisiones públicas. Como manifiesta el reclamante, y comparte este Consejo,
está claro que No se podría dar un dato de asistencia a la manifestación sin el análisis de
esas imágenes. Por tanto, esos archivos son relevantes, incluso fundamentales, para poder
llevar a cabo esa acción por parte del Ministerio.
5. No obstante lo anterior, ha de analizar la posible vulneración del derecho a la protección
de datos de carácter personal debido a que el objeto de la soli citud son imágenes, en
concreto de una manifestación y, por lo tanto, de sus asistentes.
En efecto, la imagen de las personas es un dato de carácter personal que permite su
identificación y, en tal sentido, procede realizar una ponderación entre el derecho de acceso
a la información y el derecho a la protección de datos personales de acuerdo tanto a lo
preceptuado en el art. 15 de la LTAIBG como la interpretación realizada del mismo por parte
de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo nº 2 de 2015 ,
aprobado conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). Según el
citado artículo:
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud
o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con
rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano
al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada
del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal.
Aplicada la disposición reproducida al caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que la
manifestación por la que se interesa el solicitante y sobre la que se solicitan las imágenes,
“Por una España unida, elecciones ya”, tenía un innegable sentido político. Por ello, en caso
de que el acceso a dichas imágenes pudiera favorecer que se identificase a alguno de los
asistentes, podríamos razonablemente concluir que, con dicha asistencia, se apoyaba a las
organizaciones políticas convocantes y, en tal medida, implicaría desvelar datos sobre su
ideología o afiliación política.
Los datos relativos a la ideología política, tal y como se indica claramente en el precepto
reproducido, son merecedores de un nivel elevado de protección al encuadrarse dentro de la
información personal cuyo conocimiento o divulgación implicaría un mayor perjuicio al
formar parte de la esfera más íntima de las personas. El acceso a esta información, tal y
como se señala en el criterio, requiere el consentimiento expreso y por escrito de los
afectados.
No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que las imágenes solicitadas son aéreas,
por lo que, a nuestro juicio y a salvo de prueba en contrario que no se ha proporcionado o a
la existencia de alguna imagen que se hubiera realizado con un mayor nivel de precisión,
entendemos que lo más razonable es que no pueda producirse una identificación de las
personas asistentes a la manifestación, evitándose así la vulneración de su derecho a la
protección de datos de carácter personal.
6. Por otra parte, y en vía de reclamación, alega la Administración que es de aplicación el
artículo 8.3 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de
videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, y en el que se
establece que 3. Se prohíbe la cesión o copia de las imágenes y sonidos obtenidos de
conformidad con esta Ley, salvo en los supuestos previstos en el apartado 1 de este artículo.
La citada Ley Orgánica determina en su artículo 1 su Objeto, estableciendo que
1. La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de
videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su
posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la
erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como
de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad
pública.
Asimismo, esta norma establece específicamente el régimen de garantías de los derechos
fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que habrá de respetarse
ineludiblemente en las sucesivas fases de autorización, grabación y uso de las imágenes y
sonidos obtenidos conjuntamente por las videocámaras.
2. Las referencias contenidas en esta Ley a videocámaras, cámaras fijas y cámaras móviles
se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema
que permita las grabaciones previstas en esta Ley.
A este respecto, cabe reiterar que lo que el reclamante solicita son las filmaciones o
grabaciones de las vista aéreas de la concentración que se utilizan para el recuento de
manifestantes y determinar los recursos humanos y materiales necesarios, pero no
directamente para la prevención de la comisión de delitos o faltas, dada la características de
este tipo de grabaciones que son aéreas, por lo que, a juicio de este Consejo de
Transparencia no operaría prohibición.
Debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción
de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
A nuestro criterio, la referencia que realiza el art. 13 de la LTAIBG al ejercicio de las
funciones del organismo sujeto a la LTAIBG en el que debe enmarcarse la información que
puede ser solicitada debe entenderse en sentido amplio. En este sentido, cabe recordar que
el acceso a información considerada pública sólo podría denegarse si resultasen de
aplicación, después de efectuar una correcta ponderación, alguno de los límites del artículo
14 o art. 15 (analizado en el fundamento 5 de esta resolución) de la LTAIBG o alguna causa
de inadmisión de su artículo 18 (analizada en los fundamentos 3 y 4) , de acuerdo a la
interpretación de los mismos realizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y
los Tribunales de Justicia.
Cabe señalar que, a pesar de que el MINISTERIO DEL INTERIOR califica de erróneos los
presupuestos en los que se basa la indicada resolución y llega incluso a afirmar que la misma
carece de la debida argumentación, la misma no ha sido objeto de recurso contencioso-
administrativo.
5. Teniendo en cuenta la identidad en el objeto de lo solicitado, a juicio de este Consejo
de Transparencia son de aplicación los argumentos desarrollados en la citada resolución
(R/169/2019), y, además, no consideramos que partiese de un presupuesto erróneo, como
ahora alega la Administración en la presente reclamación. Y ello, por lo siguiente:
- En el expediente R/169/2019 la Administración explica (para justificar su carácter
auxiliar, 18.1 b) que ahora no alega) que se trata de imágenes realizadas para tener un
conocimiento claro y preciso de la cantidad de personas que asisten a una concentración o
manifestación, y así poder determinar la mayor o menor cantidad de los recursos humanos y
materiales a utilizar para garantizar la seguridad de todos los asistentes y prevenir cualquier
tipo delictivo.
- De dicha explicación, es de donde se desprende, como ahora vuelve a indicar, que
existen diferentes imágenes, unas inocuas, referidas a las imágenes aéreas utilizadas
para el recuento de manifestantes, y otras protegidas, destinadas en este caso a la
prevención de la comisión de delitos o faltas. No se trata, por lo tanto, de una confusión de
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Máxime, cuando vuelve a explicar en la
resolución del presente expediente que no debemos considerar que las imágenes que graba
el helicóptero de la Policía Nacional son únicamente secuencias lejanas, planos
estrictamente "aéreos", dado que eso no se corresponde con la realidad, puesto que el
helicóptero dispone de potentes cámaras que permiten obtener imágenes de primeros
planos capaces de identificar a una persona.
En consecuencia, no solo no partía este Consejo de Transparencia de ningún presupuesto
erróneo sino que se confirma la existencia de imágenes aéreas, y unas serán secuencias
lejanas, planos estrictamente "aéreos", y otras primeros planos capaces de identificar a
una persona en virtud de las potentes cámaras del helicóptero, que como ya se indicaba en
la resolución anterior no se proporcionaría, evitándose así la vulneración de su derecho a la
protección de datos de carácter personal".
Llegados a este punto, cabe recordar a la Administración que el mencionado artículo 15 de la
LTAIBG dispone en apartado 4 que No será aplicable lo establecido en los apartados
anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de
modo que se impida la identificación de las personas afectadas. Dicha disposición es
perfectamente aplicable al presente supuesto, en el que de existir imágenes, como ahora
afirma la Administración, aéreas tomadas por el helicóptero que son primeros planos
capaces de identificar a una persona deberán ser suprimidas.
A ello cabe añadir que el presente supuesto viene referido a la concentración que se celebró
bajo el lema Marcha por el clima Emergencia climática, y no como la de la reclamación
R/169/2019 “Por una España unida, elecciones ya”, que tenía un innegable sentido político, y
en la que como se argumentaba en caso de que el acceso a dichas imágenes pudiera
favorecer que se identificase a alguno de los asistentes, podríamos razonablemente concluir
que, con dicha asistencia, se apoyaba a las organizaciones políticas convocantes y, en tal
medida, implicaría desvelar datos sobre su ideología o afiliación política. Circunstancia que
a nuestro juicio no ocurre en el presente supuesto, en el que se trata de una concentración a
los que los asistentes acudieron libremente en apoyo a una determinada pretensión de
carácter social, algo que también queda amparado por el hecho de que en internet se
muestran numerosas imágenes de la manifestación por el clima del 6 de diciembre de 2019.
a modo de ejemplo se puede comprobar en el siguiente enlace
6. Por último, en relación con la segunda parte de la solicitud de información (Todas y
cada una de las filmaciones íntegras en formato vídeo de las body cam, GoPro u otro tipo de
cámaras de vídeo que llevaban los policías desplegados en la manifestación del 6 de
diciembre de 2019) la Administración ha confirmado en su resolución que ninguno de los
funcionarios que prestaron servicio en dichas manifestaciones portaba dispositivos
que permitieran la captación ni grabación de imágenes.
En consecuencia, si esas imágenes no existen, según afirma expresamente la Administración
y este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene argumentos para poner en duda,
aunque el reclamante en el trámite de audiencia indique que este extremo es directamente
falso ya que yo mismo pude comprobar como al menos en la manifestación del 6 de
diciembre de 2019 al menos dos policías de la UIP portaban cada uno una body cam, e insto
que el Ministerio de Interior facilite esas imágenes o al menos reconozca que las portaba y si
grabaron, consideramos que no existe información que pueda ser facilitada.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, la
presente reclamación debe de ser estimada parcialmente.
Teniendo en cuenta la identidad en el objeto de lo solicitado, a juicio de este Consejo de
Transparencia son de aplicación los argumentos desarrollados en la citada resolución
R/107/2019.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por la
, con entrada el 14 de febrero de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la siguiente información:
-Todas y cada una de las filmaciones íntegras en formato vídeo de las vistas aéreas de la
concentración celebrada desde Atocha a Sol el día 27 de septiembre de 2019 a las 18:00
bajo el lema Huelga mundial por el clima.
A excepción de aquellas imágenes de la citada manifestación en las que se pudiera
identificar a los manifestantes, circunstancia que deberá justificarse y probarse
debidamente.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda