El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia el listado detallado de gastos de representación y protocolo (2012-2017). Tras recibir solo importes totales, reclamó el desglose específico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que proporcionar el detalle solicitado requeriría una reelaboración de la información no disponible técnicamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente usando diversas fuentes o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraer la información concreta.
2
El derecho de acceso se refiere a la información que existe y está disponible, no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
3
La inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva, requiriendo que la Administración justifique clara y suficientemente la necesidad de dicho tratamiento previo.
4
Se confirma que la información proporcionada por el Ministerio de Justicia se corresponde con la efectivamente disponible en sus herramientas de gestión, siendo el desglose solicitado no asequible sin una laboriosa tarea de confección.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/RE F: 00 1-020605
N!REF: R!O 1 oano 1s ( 1 oo-000477)
C'onse¡o do
Transparenc l~ y
8ucH' Cob i~r-no
PRESIDENCIA
ASUNTO: Re solución de Reclamación present ada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, a cceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada
el 28 de febrero de
2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando l
os Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, -
solicitó al MINISTERIO DE JUSTICI A, con fecha 26 de
enero de 2018 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la
siguiente
información:
Lístado completo de gastos en representación y protocolo realizados por altos
cargos del Ministerio de Justicia entre
los años
2012 a 2017. La información se
refiere a gastos con cargo a /as clasificaciones económicas 22601 -Atenciones
protocolarías
y representativas-y 22611 -Gastos protocolarios y representativos
derivados
de actos institucionales- de los Presupuestos Generales del Estado
-
PGE-. Solícito la información con el siguiente desglose: descripción del gasto,
fecha del gasto, ministerio, nombre de
la persona que realizó el gasto, cargo de la
persona
e importe del gasto Les agradecería que me hicieran llegar la información
en
un formato reutilizable, preferiblemente
XLS o CSV. Sí no fuera posible, solícito
/os datos tal y como consta en los registros públicos para evitar cualquier acción
de reelaboracíón
2. Mediante Resolución de 22 de febrero de
2018, el MINISTERIO DE JUSTICIA
contestó a en los siguientes términos:
reclamaci [email protected]
Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría de Justicia resuelve conceder el
acceso
a la información solicitada que se adjunta en Anexo indicando que los
datos que se aportan están referidos a la clasificación económica 22601-
Atenciones protocolarias y representativas- de los Presupuestos Generales del
Estado, no constando en la actualidad gastos aplicables a la clasificación
económica 22611- Gastos protocolarios y representativos derivados de actos
institucionales-.
3. Ante esta respuesta, presentó Reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 28 de febrero de
2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que
manifestaba lo siguiente:
(…)
En su respuesta, el Ministerio de Justicia me remite un archivo con los gastos
totales de esas partidas para cada uno de los departamentos del Ministerio pero
únicamente desglosado por persona. Como especifico claramente en mi petición,
solicito el "listado completo de gastos" incluyendo "descripción del gasto, fecha del
gasto, nombre de la persona que lo realizó". Por tanto, mi solicitud es de gastos
específicos (compras, servicios, etc.) y no de importes totales.
La ley de transparencia establece en su artículo 13 que es información pública los
contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos del ámbito de
aplicación de la ley. Por tanto, como no existe ningún límite al derecho de
información que afecte a gastos concretos, más aún cuando fueron realizado en el
pasado. Solicito el listado de gastos desglosados por descripción del gasto en
protocolo y representación del Ministerio de Justicia.
4. El mismo día 28 de febrero, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la
documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de
Transparencia del MINISTERIO DE JUSTICIA para que se formularan las
alegaciones oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 26 de marzo y en
el mismo se señalaba lo siguiente:
Analizada la solicitud, esta Subsecretaría de Justicia a la vista de la amplia y
desagregada información que se requería, se planteó inadmitir a trámite la
solicitud en aplicación del artículo 18.1.c) de la citada Ley de Transparencia,
debido a la imposibilidad de facilitar la información solicitada sin llevar a cabo una
laboriosa reelaboración previa por la escasez de datos que se podían extraer de
las aplicaciones informáticas y de la numerosa documentación existente entre
facturas, tickets y justificantes de los gastos imputados a estos conceptos entre
los años 2012 a 2017.
No obstante, a efectos de cumplir con las disposiciones de la Ley de
Transparencia, esta Subsecretaría resolvió el pasado 23 de febrero de 2018
conceder la información relativa a los gastos imputados desglosada por alto cargo
y ejercicio presupuestario, tal y como se extraen de las aplicaciones informáticas
en las que se gestionan dichos gastos de atenciones protocolarias y
rep
resentativas de cada una de las cajas pagadoras, procediendo a informar
asimismo que los datos aportados estaban referidos únicamente a la clasificación
económica 22601-Atenciones protocolarias y representativas-, no constando
gastos imputados en la clasificación económica 22611-Gastos protocolarios y
representativos derivados de actos institucionales para los periodos solicitados.
Con fecha 8 de marzo de 2018 tuvo entrada en el Ministerio de Justicia una
reclamación presentada por el interesado ante el Consejo de Transparencia en la
que manifiesta su disconformidad con la resolución recaída toda vez que su
solicitud estaba referida a un nivel detallado y desglose de gastos y no de
importes totales.
Al respecto hay que señalar que la propia Ley de Transparencia en su artículo
18.1 establece las causas por las que la solicitud puede ser inadmitida a trámite
mediante resolución motivada, entre las que se encuentra en el punto c) la
necesidad de realizar una acción previa de reelaboración, evitando así un uso
abusivo con cargo a los fondos públicos y con capacidad de paralizar el
funcionamiento de los servicios administrativos.
En este sentido, si bien en principio se consideró que dicha solicitud podría ser
inadmitida en aplicación de este artículo 18.1.c) al entender que la información
solicitada requería de una laboriosa acción previa de reelaboración, finalmente, se
concedió la información solicitada facilitando los importes totales imputados a
cada alto cargo y año. De este modo, se pone de manifiesto que la acción previa
de reelaboración persiste en cuanto a que, para dar la respuesta que solicita el
ciudadano no se requiere realizar un mínimo tratamiento de los datos extraídos
sino que, para alcanzar el nivel de desglose solicitado, debe volver a elaborarse la
información que consta en formato reutilizable en las aplicaciones informáticas y
en los soportes complementarios.
Asimismo, debería incorporarse, para atender a la solicitud de información tal y
como está formulada, la información de todas y cada una de las facturas, tickets o
justificantes de todos los gastos que fueron imputados a estos conceptos desde el
1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017 y cotejarla después para su
puesta a disposición del ciudadano, lo que supone a todas luces un uso abusivo e
injustificado de los fondos públicos como ya se ha indicado anteriormente.
Esta acción previa de reelaboración para dar respuesta al ciudadano con el nivel
de desglose solicitado supone para esta Subsecretaría un perjuicio en el normal
funcionamiento de los servicios al destinar los escasos recursos humanos de los
que disponemos a realizar esta laboriosa tarea.
Por último cabe añadir que, puestas de manifiesto las carencias indicadas para
facilitar la información de las aplicaciones informáticas, y para dar cumplimiento a
lo establecido en la Ley de Transparencia, desde esta Subsecretaría se manifiesta
al voluntad de cumplimentar todos los campos necesarios de cada uno de los
gastos que se imputen en estos conceptos para que, de ahora en adelante,
puedan estar disponibles sin necesidad de elaboración previa y facilitarse de
forma desagregada en futuras solicitudes de idéntico o similar asunto.
5. A la vista del escrito de alegaciones y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015,
de
1 de octubre de 2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se procedió a dar trámite de audiencia al interesado
para que alegara lo que estimara conveniente.
En escrito de respuesta al trámite de audiencia, con entrada el 13 de abril de
2018, el reclamante señaló lo siguiente:
Ante las alegaciones remitidas por el Ministerio de Justicia, defiendo mi derecho a
conocer esa información pública. El ministerio argumenta que es imposible facilitar
los datos por la escasez de datos que se pueden extraer de las aplicaciones
informáticas. Al margen que el ministerio no detalla el tipo de desglose y cómo
está estructurada la información en las bases de datos públicas, me resulta difícil
entender que no exista un registro digital de todos los gastos que se llevan a cabo
en el Ministerio, más teniendo en cuenta las obligaciones presupuestarias y de
contabilidad que existen para la Administración General del Estado.
Además, tal y como me envían la información, queda patente que las cifras que
me proporcionan parten de una base de datos con un mayor desglose. Justicia
argumenta que para darme respuesta "debe volver a elaborarse la información
que consta en formato reutilizable en las aplicaciones informáticas y en los
soportes complementarios". En esa sentencia, el Ministerio deja en el aire si esa
información ya consta en formato reutilizable o si habría que elaborarla en formato
reutilizable. Tal y como especifico en mi solicitud de información, solicito los datos
en formato reutilizable O tal y como constan en los registros públicos para evitar
cualquier labor de reelaboración. Por tanto, si el Ministerio considera que tendría
que reelaborar la información para hacerla reutilizable, simplemente les pido que
me compilen la información que hay y que me la envíen tal y como consta en los
registros públicos.
Asimismo, esta argumentación del Ministerio choca con las respuestas que me
han dado otros Ministerios en los que sí se me ha proporcionado la información
desglosado por los apartados que pido: descripción, alto cargo, fecha e importe.
Por tanto, exijo mi derecho a conocer una información que debería ser pública con
el desglose indicado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.D
e conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Cuestiones idénticas a las planteadas en la presente reclamación ya fueron
analizadas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente
R/0087/2018, en el que se razonaba lo siguiente:
“En el presente caso, el objeto de la solicitud de información fue el detalle de los
gastos protocolarios en los que hubiera incurrido el MINISTERIO DE
AGRICULTURA, PESCA, ALIMENTACIÓN y MEDIO AMBIENTE en el período
que va desde el año 2012 al 2017. El solicitante indicaba expresamente en su
solicitud que requería el siguiente desglose: descripción del gasto, fecha del
gasto, ministerio, nombre de la persona que realizó el gasto, cargo de la persona
e importe del gasto.
En su respuesta, consta en el expediente que el Ministerio aclaró expresamente
que los datos que se proporcionaban se correspondían con el detalle con el que
consta en nuestros archivos. Es decir, se proporcionaba la información tal y como
estaba disponible.
Respecto de la información proporcionada, la Administración aclara en su escrito
de alegaciones, que los gastos que se proporcionaron fueron los totales
realizados por los Altos Cargos titulares de los distintos departamentos. Siendo
así y, toda vez que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha podido
comprobar con el archivo en el que se incluía la información, la identificación del
órgano que dentro del Ministerio realizó el gasto implica la individualización del
alto cargo que lo efectuó. Y ello por cuanto es fácilmente accesible la identidad de
la persona que, en los diferentes períodos de tiempo a los que se refiere la
solicitud, estaba al cargo del órgano en concreto. Faltaría, por lo tanto, una
descripción del gasto, la fecha, y el importe concreto del mismo.
Ya en el trámite de alegaciones sustanciado con ocasión de la presente
reclamación, la Administración aclara que proporcionar la información desglosada
de acuerdo con los parámetros identificados por el solicitante en la solicitud
implicaría una actividad previa de reelaboración en el sentido del art. 18.1 c) de la
LTAIBG y que, a su juicio, también sería de aplicación la causa de inadmisión
prevista en la letra e) del mismo precepto.
4.El art. 18.1 c) establece que una solicitud de información puede ser inadmitida
cua
ndo esté referida a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración.
Según criterio interpretativo 7/2015, aprobado por este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art.
38.2 a) de la LTAIBG
(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique
las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso
concreto.
• En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de
vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
“volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender
que estamos ante un supuesto de reelaboración.
• Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el
artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.
Dicho criterio interpretativo debe aplicarse a la luz de los diversos
pronunciamientos jurisprudenciales que han interpretado la causa de inadmisión
mencionada y, en concreto,
La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, en la que se razona lo siguiente “El artículo 13 de la
citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información,
pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios
propios, información que antes no tenía”.
Así como la Sentencia 63/2016, dictada en Apelación, de la Sección séptima de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se
señalad que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho
a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
Es p
or ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una
solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de
confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
5.A este respecto, resulta confirmado por los antecedentes de hecho de la presente
resolución que la información que se proporcionó inicialmente en respuesta a la
solicitud se corresponde con la que efectivamente está disponible en las
herramientas de gestión de los gastos objeto de solicitud en el Departamento al
que se dirigía la misma.
Siendo no obstante esto cierto, no lo es menos que en la resolución de respuesta
a la solicitud de información la Administración no detallaba las razones por las que
no era posible dar la información con el nivel de desglose solicitado por cuanto
ese detalle implicaría una acción de reelaboración en el sentido del art. 18.1 c).
En este sentido, debe recordarse expresamente lo indicado por el Tribunal
Supremos en su sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de
Casación nº 75/2017 en el sentido de que "Cualquier pronunciamiento sobre las
“causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho
artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...)"Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información. (…)
En definitiva, por los argumentos y fundamentos jurídicos expresados con
anterioridad y, en concreto, por el hecho de que la información que se ha
proporcionado es la disponible, la presente reclamación debe ser desestimada.
6.No obstante, desde este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se recuerda
que, en los casos en que el acceso suministrado sea parcial, como en el presente
supuesto, en el que la respuesta no proporciona el nivel de detalle solicitado por el
interesado, ello se indique claramente y se argumenten los motivos- en este caso,
la
aplicación del art. 18.1 c)- por los que no podría proporcionarse la información
tal y como fue solicitada.
Asimismo, resulta también de interés resaltar que este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno considera, y así lo ha manifestado en diversos expedientes de
reclamación previamente tramitados, que la LTAIBG también permite identificar
aquellas lagunas de los sistemas de rendición de cuentas y control de los que
disponen los organismos públicos. Esa identificación debería permitir las
subsanaciones o mejoras que sería deseable realizar para un adecuando
cumplimiento de los fines que persigue la LTAIBG.
En concreto, pueden señalarse las palabras que se incluían en la temprana
R/0167/2015, de 2 de septiembre de 2015
En conclusión, y por todos los argumentos anteriormente expuestos, se considera
que procede desestimar la reclamación por entender de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1 c). No obstante, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno considera necesario señalar que la correcta
tramitación de los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones hace
preciso que se articulen los mecanismos técnicos necesarios que permitan, no
sólo una correcta tramitación desde el punto de la gestión administrativa, sino
también el adecuado cumplimiento de las obligaciones de transparencia y
rendición de cuentas. Por ello, se considera necesario que, por parte de las
unidades concernidas, se pongan en marcha, en el plazo más corto posible en
atención a las disponibilidades presupuestarias, las herramientas informáticas
adecuadas que permitan garantizar una correcta tramitación de los mencionados
expedientes.
Aplicados estos razonamientos al caso que nos ocupa, debe concluirse que, tal y
como indica expresamente el MINISTERIO DE JUSTICIA, la información que se
ha proporcionado se corresponde con la incluida en las aplicaciones informáticas
en las que se gestionan los gastos que se solicitan por parte de cada una de las
cajas pagadoras. Por lo tanto, los datos que se proporcionan son los disponibles
en las herramientas con las que se realiza la gestión de los gastos por parte de las
unidades competentes. Es decir, se trata de la información disponible y en el
formato en que lo está.
Por lo tanto, y en atención a los argumentos reseñados en el expediente que
figura como antecedente y que ya han sido señalados, la presente reclamación
debe ser desestimada.
Finalmente, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno quiere resaltar lo
manifestado por el MINISTERIO DE JUSTICIA en el sentido de los trabajos que
va a llevar a cabo al objeto de que los instrumentos de gestión económica y
contable con los que cuenta se adapten al nivel de desglose detallado por el
solicitante- y que, como él mismo señala, ya utilizan otros Departamentos- de tal
man
era que la gestión económico-administrativa confluya con la rendición de
cuentas por la actuación pública que propugna la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DES
ESTIMAR laReclamación presentada por , con
entrada el 28 de febrero de 2018, contra la Resolución de 22 de febrero de 2018 del
MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda