El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública un listado de infracciones de altos cargos por conflictos de intereses. Tras una denegación parcial basada en la protección de datos de infracciones leves, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que prima el interés público sobre la intimidad de los altos cargos.
Puntos clave de la argumentación
1
Cuando el empleado público ocupa un puesto de especial confianza o alto nivel jerárquico, prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o protección de datos personales.
2
El derecho a conocer las infracciones cometidas por altos cargos conecta con el derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones y la rendición de cuentas.
3
La identidad de los ocupantes de puestos de alto cargo ya es pública, por lo que no se aprecia la existencia del límite del artículo 15 de la LTAIBG.
4
La obligación legal de remitir informes detallados sobre sanciones al Congreso de los Diputados refuerza la naturaleza pública de dicha información.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF: 0 01-011740
N/REF: R/0 1 08/2017
FECHA: 1 de junio de 20 17
Conscio de
Tran$p arenc1a. y
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PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 6 de marzo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, •••
solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PUBLICA, el 7 de febrero de 2017 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
L TAIBG), información sobre
• Listado de infracciones muy graves, graves y leves derivadas del
incumplimiento de artículos de la ley 512006 y a ley 312015 de regulación de
conflictos de intereses, desde la entrada en vigor de las mismas en 2006
hasta 2016, especificando: nombre del alto cargo, fecha de la infracción,
tipo de infracción, descripción de la infracción, sanción impuesta.
• Les agradecería que me hicieran llegar la información en un formato
reutilizable, preferiblemente XL$ o CSV. Si no fuera posible, solicito /os
datos tal y como consta en los registros públicos para evitar cualquier
acción de ree/aboración.
2. El 16 de febrero de 2017, la Oficina de Conflictos de Intereses del MINISTERIO
DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dio respuesta a la solicitud de acceso de
, informándole de lo siguiente:
[email protected]
Una vez analizada la solicitud, esta Oficina de Conflictos de Intereses resuelve
conced
er el acceso parcial a la información solicitada, ya que otra parte de la
misma ya fue facilitada al solicitante mediante resolución de la Oficina de
Conflictos de Intereses de fecha 26 de mayo de 2016, en la que se le informaba lo
siguiente:
x“ Debido a que el artículo 15.1 de la LTAIBG establece que si la
información solicitada incluyese datos relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera
amparado por una norma con rango de ley, y dado que en el caso de la
legislación aplicable a los altos cargos, sólo las infracciones muy graves y
graves se sancionan con la declaración del incumplimiento de la ley y su
publicación en el <<Boletín Oficial del Estado>> (artículo 18.1 de la Ley
5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los
miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General
del Estado, y artículo 26.1 de la hoy vigente Ley 30/2015, de 30 de marzo,
reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del
Estado) se solicitó, con fecha 20 de abril pasado, el consentimiento de los
afectados por expedientes sancionadores cuya sanción no conllevaba la
publicación en el BOE. Transcurrido el plazo previsto legalmente sin que
se haya recibido el consentimiento por parte de dichas personas, se
comunica que no es posible acceder a dichos datos.
xRespecto a las infracciones que conllevan la amonestación pública al
infractor, se comunica que, desde 2006 se han publicado en el Boletín
Oficial del Estado las sanciones correspondientes a:
(…)
xPor ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1. e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, que establece que se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente
repetitivas, y teniendo en cuenta el Criterio Interpretativo del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno nº 3/2016, se considera que parte de la
información demandada en la presente solicitud ya fue remitida en la
mencionada resolución de la Oficina de Conflictos de Intereses, dado que
en la misma se facilitó toda la información referente a las infracciones muy
graves y graves que se habían publicado en el Boletín Oficial del Estado
hasta el 26 de mayo de 2016, no pudiéndose suministrar la referente al
resto de las infracciones por la razón aducida en esa resolución.”
En cambio, sí se accede a facilitar la información referente a las infracciones
cuya sanción se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado desde la fecha
señalada, y que son las siguientes:
(…)
3. Con fecha de entrada 6 de marzo de 2017, tuvo entrada Reclamación presentada
por an
te este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, al amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG, con el siguiente
contenido:
xLa Oficina de Conflictos de Intereses deniega el acceso a las infracciones
leves cometidas por altos cargos en el ejercicio de sus funciones "debido a
que el artículo 15.1 de la LTAIBG establece que si la información solicitada
incluyese datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el
acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado".
xSin embargo, considero que aquí debe prevalecer el interés público de
conocer esa información frente a la protección de datos personales de esos
altos cargos. De hecho, estas infracciones se refieren, sobre todo, a la falta
de transparencia de estos altos cargos a la hora de declarar sus bienes y
actividades. Además, la ley 3/2015 de altos cargos no establece que tenga
que existir ningún tipo de secreto acerca de estas infracciones. Teniendo en
cuenta la responsabilidad de estos representantes públicos, debe
prevalecer el interés público por conocer esa información frente a la
supuesta protección de datos personales.
4. El 14 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
el expediente al MINISTERIO DE DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA para
alegaciones. El 21 de marzo de 2017, tuvieron entrada en el Consejo las
alegaciones del Ministerio emitidas por la Oficina de Conflictos de Intereses, en las
que se manifestaba lo siguiente:
xEl artículo 15.1 de la LTAIBG establece que si la información solicitada
incluyese datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el
acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si dicho acceso estuviera amparado
por una norma con rango de Ley.
xEs el caso que las infracciones administrativas leves de las normas
relativas a los altos cargos no conllevan la amonestación pública al
infractor. Por tanto, y dado que no existe ninguna norma con rango de ley
que ampare el acceso a esa información, la Oficina de Conflictos de
Intereses requirió el consentimiento expreso de los afectados, requisito
necesario para facilitar el acceso a la información solicitada. Dado que
dicho consentimiento no se produjo, la citada Unidad no pudo facilitar el
acceso a esa parte de la información requerida, aunque sí se facilitó el
acceso a la información relativa a las infracciones muy graves y graves,
teniendo en cuenta que las mismas conllevan la amonestación pública al
infractor.
xLa Oficina de Conflictos de Intereses no ha hecho más que sujetarse al
artí
culo 103.1 de la Constitución, según el cual la Administración Pública
actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. La ley, en este caso, la
LTAIBG, le prohíbe facilitar una información sin consentimiento expreso del
afectado, y como ese consentimiento no se ha producido, no se ha
facilitado esa parte de la información solicitada.
xEl hecho de que la Ley 3/2015 no establezca ningún tipo de secreto
respecto de la publicidad de las infracciones leves, no significa que las
previsiones de la LTAIBG, ley especial respecto del acceso a la información
pública, hayan quedado sin efecto. Por otra parte, no puede admitirse que
el equilibrio entre el interés público y la protección de los datos personales
que persigue la LTAIBG se rompa en este caso, pues, como ya se ha
señalado, se da publicidad a las infracciones que implican una
amonestación pública, sin que, además, pueda entenderse que la LTAIBG
ampara un derecho universal a la curiosidad pública.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe analizarse el argumento por el que la Administración
entiende que, por el hecho de haber publicado previamente, parte de la
información solicitada, es de aplicación la causa de inadmisión contenida en el
artículo 18.1 e) de la LTAIBG, según el cual Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Debemos recordar que se entiende como solicitud repetitiva, de conformidad con
lo d
ispuesto en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, de este
Consejo de Transparencia, aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha
dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud
pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta
característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de
los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva
sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud
manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitivacuando de forma patente, clara
y evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de
los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa
de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de
los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que
éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran
sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido
avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial
correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya
la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal
sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá
justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos
inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la
resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el
órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que
las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su
tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones
de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de
información.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas
complementarias:
Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse
en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes
solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la
simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de
mode
los, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de
acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias
personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar
cada peticionario individualmente.
Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios
peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud
susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos
arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha
o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto.
Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al
procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La
motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de
las que trae causa la decisión de inadmitir.
Según consta en los antecedentes de hecho, en afirmación de la Administración
que no ha sido rebatida por el interesado, éste planteó una solicitud de
información en términos muy parecidos y se le proporcionó una respuesta similar
a la actualmente recurrida y que se resume en lo siguiente: se proporcionan los
datos de los altos cargos que han sido sancionados por la comisión de
infracciones graves y muy graves por cuanto estas son las que reciben
amonestación pública (publicación en el BOE y, por lo tanto, son los datos que
pueden ser conocidos por aplicación del segundo párrafo del artículo 15.1.
La mencionada resolución, de fecha 26 de mayo de 2016, no fue objeto de
reclamación planteada ante este Consejo de Transparencia ni consta- ni así lo ha
indicado el interesado- que haya sido recurrida directamente en vía contenciosa-
administrativa.
Por lo tanto, nos encontramos en un supuesto en que el solicitante vuelve a pedir,
y en este caso a reclamar, parte de información que ya había sido solicitada y
denegada, sin que esa denegación hubiera sido objeto de reclamación o de
recurso judicial contencioso-administrativo.
Asimismo, no se ha dado en este caso ninguna circunstancia que permita afirmar
que se ha producido un cambio que modifique las circunstancias presentes en la
primera la solicitud y respuesta y, que por lo tanto, pudieran hacer pensar que la
respuesta a una nueva solicitud pudiera diferir. Por lo tanto, entiende este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno que, respecto de la parte de la reclamación
que afecta a información ya solicitada con anterioridad, nos encontraríamos ante
un supuesto de solicitud repetitiva en el sentido del artículo 18.1 e) de la LTAIBG
tal y como ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia en el criterio
antes reproducido.
Por lo tanto, la presente resolución y los argumentos que se desarrollarán a
continuación vienen referidos a la información relativa las infracciones muy
graves, graves y leves derivadas del incumplimiento de la normativa de conflicto
de i
ntereses desde mayo de 2016, fecha de la anterior resolución.
4. Finalmente, la Administración deniega dar más información que la ya facilitada en
base a una posible vulneración de la normativa de protección de datos personales
y en estricta aplicación del artículo 15.1 de la LTAIBG, según el cual Si la
información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se
refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por
escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente
públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información
incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del
artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de
que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera
amparado por una norma con rango de Ley.
Los datos que la Administración no ha facilitado todavía al Reclamante son los
referidos a la identificación de las personas que han cometido infracciones leves
en materia de conflictos de intereses que, en previsión contenida en la Ley
3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración General del Estado, no tienen que ser publicadas en el Boletín
Oficial del Estado, y, por lo tanto, no conllevan la amonestación pública del
infractor.
Siendo esto así, no es menos cierto que, en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 22 de la mencionada Ley 3/2015,
1. Para asegurar la transparencia del control del régimen de incompatibilidades
previsto en esta ley, y sin perjuicio de las competencias que se atribuyen a otros
órganos, la Oficina de Conflictos de Intereses elevará al Gobierno cada seis
meses, para su remisión al Congreso de los Diputados, un informe sobre el
cumplimiento por los altos cargos de las obligaciones de declarar, así como de las
infracciones que se hayan cometido en relación con este Título y de las sanciones
que hayan sido impuestas e identificará a sus responsables.
Dicho informe contendrá datos personalizados de los altos cargos obligados a
formular sus declaraciones, el número de declaraciones recibidas y a quién
corresponden, las comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y la
identificación de los titulares de los altos cargos que no hayan cumplido dichas
obligaciones.
En el supuesto de que se hubiera resuelto algún procedimiento sancionador,
se remitirá copia de la resolución a la Mesa del Congreso de los Diputados.
Como se desprende del precepto transcrito, el informe contendrá información
sobre
los expedientes sancionadores resueltos, sin discriminación entre los que
fuesen relativos a infracciones leves, graves o muy graves, siendo estas dos
últimas las únicas que conllevan amonestación pública del infractor.
5. El acceso al informe completo remitido por la OFICINA DE CONFLICTOS DE
INTERESES al Congreso de los Diputados ya fue objeto de un expediente de
reclamación tramitado por este Consejo de Transparencia finalizado mediante
resolución de 21 de diciembre de 2015 (expediente R/0319/2015) en la que se
indicaba los siguientes argumentos:
El Informe que solicita el Reclamante precisa conocer su contenido, incluidos los
datos de carácter personal de Altos Cargos de la Administración. En este sentido,
este Consejo de Transparencia ya tiene declarado en el Criterio CI/001/2015, de
fecha 21 de mayo de 2015, que Con carácter general, cuando el empleado público
ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del
órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el
interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de
carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos
por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de
puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las
instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima
sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de
carácter personal.
En el presente caso, aunque no se hable expresamente de retribuciones de
empleados públicos sino de infracciones que en materia de conflictos de intereses
se hayan cometido y de las sanciones que hayan sido impuestas identificando a
sus responsables así como las comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y
la identificación de los titulares de los Altos Cargos que no hayan cumplido dichas
obligaciones, el derecho a conocer prima sobre la protección de datos o la
intimidad, ya que, como indica la propia LTAIBG, sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar
del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a
una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes
públicos.
En consecuencia, por todo lo anterior y por el hecho de que la identidad de los
ocupantes de un puesto que tenga la consideración de alto cargo ya es pública,
no se aprecia la existencia del límite marcado en el artículo 15 de la LTAIBG.
5. Es importante, a juicio de este Consejo, señalar también que la información
contenida en el informe solicitado es ya objeto de remisión al Congreso de los
Diputados, en su consideración de representantes legítimos de los ciudadanos y
al objeto de que sus miembros posean un conocimiento de las infracciones que
hayan podido producirse en materia de conflictos de intereses. Ese mismo
conocim
iento de la actividad pública y de la actuación desempeñada por los
responsables públicos es lo que subyace, en última instancia, en la LTAIBG, que
sitúa a todos los ciudadanos en un plano de igualdad respecto de la información
que debe ser accesible. No debe olvidarse tampoco que la rendición de cuentas,
y, en consecuencia, conocer el nivel de cumplimiento y, por lo tanto, posibles
incumplimientos, de la normativa de conflictos de intereses, es un punto clave en
la normativa en materia de transparencia y que, como tal, no debe dejarse de lado
a la hora de atender una solicitud de acceso a la información.
A raíz de la mencionada resolución el actual MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA, publica, de forma proactiva y sin necesidad de solicitud
expresa, el informe que semestralmente remite al Congreso de los Diputados y
que puede encontrarse en el siguiente enlace:
to/Transparenci
a/Informes Of Conf Intereses/INFORME%2030%20junio%20extenso .pdf
Dicho informe contiene, en su última página, los expedientes sancionadores
resuel
tos por incumplimiento de la normativa de conflictos de intereses.
Según puede comprobarse, el informe menciona 3 procedimientos sancionadores
resueltos que, por otra parte, afectan a un alto cargo cuyo dato ya se proporcionó
en la resolución de mayo de 2016 anteriormente mencionada e incluye los datos
de los dos altos cargos que se recogen en la resolución ahora recurrida. Esta
circunstancia permitiría pensar que no se ha concluido ningún expediente
sancionador relativo a la comisión de una infracción leve.
No obstante lo anterior, el último informe publicado se corresponde con el primer
semestre de 2016 y no abarca, por lo tanto, parte del período comprendido por la
solicitud de información, esto es, el segundo semestre de 2016.
6. Teniendo en cuenta los antecedentes citados y a la publicación proactiva, que
este Consejo de Transparencia reconoce como muy positiva y celebra, del informe
que se remite al Congreso de los Diputados en cumplimiento del art. 22 de la Ley
3/2015, donde se contiene la información por la que se interesa el solicitante, a
nuestro juicio, y para completar los datos ya proporcionados, la presente
reclamación debe ser estimada y, en cumplimiento de la misma, la OFICINA DE
CONFLICTOS DE INTERESES debe proporcionar al reclamante el
xInforme sobre el cumplimiento de los altos cargos de las obligaciones
previstas en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del
alto cargo de la Administración General del Estado correspondiente al
segundo semestre de 2016
o redirigirle al enlace donde se el mismo se encuentre publicado
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIM
ERO:ESTIMARla Reclamación presentada, con fecha 6 de marzo de 2017, por
, contra la Resolución de 16 de febrero de 2017 de la
Oficina de Conflictos de Intereses del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PUBLICA.
SEGUNDO: INSTAR a la Oficina de Conflictos de Intereses del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles,
proporcione al reclamante la información referenciada en el Fundamento Jurídico nº 6.
TERCERO: INSTAR a la Oficina de Conflictos de Intereses del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA a que, en el mismo plazo máximo de 5 días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada al interesado.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez