El interesado solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática las actas de las reuniones de la Conferencia de presidentes desde marzo de 2020. Tras el silencio administrativo, el ciudadano alegó que la información facilitada posteriormente era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al retraso en la respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes conlleva la desestimación por silencio administrativo, práctica incompatible con la agilidad del procedimiento de la LTAIBG.
2
El Reglamento interno de la Conferencia de Presidentes no prevé la elaboración de actas, sino la publicación de acuerdos y recomendaciones con carácter de compromisos políticos.
3
La remisión de la solicitud al Ministerio de Política Territorial y Función Pública se ajusta al artículo 19.1 de la LTAIBG al derivar la petición al órgano competente.
4
Se estima la reclamación por motivos formales ya que la Administración solo respondió tras la intervención del Consejo de Transparencia y fuera del plazo legal.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 107/2021
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 16 de noviembre de 2020, la
siguiente información:
Copia de todas las actas correspondientes a las reuniones de la Conferencia de presidentes,
tanto telemáticas como presenciales, celebradas desde el 14 de marzo de 2020 hasta la fecha,
ambos inclusive.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-050223
N/REF: R/0107/2021; 100-004831
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Minis
terio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática
Información solicitada: Actas de reuniones de las conferencias de presidentes
Subdirección General de Reclamaciones
2.Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 3 de febrero de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante elConsejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que “La Administración no ha dado
respuesta a la solicitud de información en el plazo establecido por ley”.
3.Con fecha 4 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se consid
erasen
oportunas, contestando lo siguiente:
Se ha remitido la solicitud al Ministerio de Política Territorial y Función Pública, departamento
competente por razón de la materia, que ha comunicado su disposición a dar acceso a la
información solicitada.
SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada.
4.El 10 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 9 de abril de
2021, con el siguiente contenido:
El enlace facilitado por la Administración no cumple con lo establecido por el Consej
o de
Transparencia en sus criterios interpretativos. En lo relativo a casos como este, el prop
io
Consejo expone lo siguiente: "En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica
al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta.
Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal info
rmación
satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que
accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones
exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión se
a precisa y concreta
y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos
previos, ni de sucesivas búsquedas".
Con arreglo a este criterio, la información facilitada por la Administración incumple varios
preceptos, por ejemplo los siguientes: obliga al solicitante a realizar sucesivas búsquedas, no
satisface completamente la información facilitada o tampoco señala los epígrafes, capítulos e
informaciones exactas que se refieren a lo solicitado.
De igual modo, la Administración señala que no dispone de otro regist ro de la Agenda del
Presidente, pero no acredita que efectivamente no exista más información que oculte. En
numerosas ocasiones ha quedado probado que otros órganos de la Administración disponen,
en materia de agendas, más información de la que muestran en sus portales web.
Por todo ello, insisto en que la información facilitada por la información no responde a lo
solicitado.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2.La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenid os o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones
".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones
”.
3.Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que “La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afect
ados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicit
ud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante”.
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la
desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 20.4 LTAIBG. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta
conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la
cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar el ejerci
cio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un proc
edimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta
”.
4.Respecto al fondo de la cuestión debatida, se pide “Copia de todas las actas correspondientes
a las reuniones de la Conferencia de presidentes, tanto telemáticas como presenciales,
celebradas desde el 14 de marzo de 2020 hasta la fecha, ambos inclusive”
.
La Administración deniega inicialmente la información por silencio administrativo y, en fase
de reclamación, señala que ha remitido la solicitud al Ministerio de Política Te
rritorial y
Función Pública, competente por razón de la materia.
Examinado el vigente Reglamento interno de funcionamiento de la Conferencia de
Presidentes, adoptado en la IV reunión, celebrada el 14 de diciembre de 2009 y mo
dificado
en la VI reunión celebrada el 17 de enero de 2017, se constata que no prevé expresamente
la
elaboración de actas, aunque sí la toma de acuerdos o la elaboración de recomendaciones. En
concreto, el artículo 5.3 prevé que “Al término de cada reunión se hará pública una relación
de los acuerdos y las recomendaciones adoptados.” Y el artículo 6 especifica en su aparta
do
primero que tales acuerdos o recomendaciones “tendrán la consideración de compromisos
políticos” y en el quinto reitera que “serán públicos
Por otra parte, se constata que el actual Ministro de Política Territorial y Función Pública
ejerce las funciones de Secretario de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 del citado
reglamento in
terno.
A la vista de ello, debemos concluir que la remisión de la solicitud de acceso efectuada por el
reclamado Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática al
Ministerio competente por razón de la materia, aunque extemporánea, se ajusta a lo
dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG, según el cual “Si la solicitud se re
fiere a información
que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera,
e informará de esta circunstancia al solicitante”.
5.En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plaz
o
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que de
be
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez