El solicitante pidió al Ministerio de Fomento resoluciones sobre el incremento salarial de 2016 y 2017 de Puertos del Estado. La administración inadmitió la solicitud alegando que, al ser el interesado sindicalista, debía acudir a la Ley de Libertad Sindical. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue facilitada durante el proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública reconocido en la LTAIBG es universal y no puede denegarse basándose en la condición sindical del solicitante.
2
La existencia de regímenes específicos de información para representantes sindicales (como la Ley de Libertad Sindical) no constituye un 'régimen específico de acceso a la información' que excluya la aplicación de la LTAIBG.
3
La jurisprudencia establece que la prevalencia del interés público del derecho de acceso obliga a dotar de la mayor eficacia a este derecho, limitándolo solo en los supuestos legalmente previstos.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración proporcionó la información solicitada a través de su página web una vez iniciado el procedimiento de reclamación.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 107/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE FOMENTO, amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 30 de enero
de 2019, información en los siguientes términos:
Las Leyes de los Presupuestos Generales del Estado 2016 y 2017 establecían un incremento
máximo de la masa salarial de un 1 por ciento para el personal laboral del sector público
estatal, cuya distribución y aplicación se produciría, en su caso, a través de la negociación
colectiva.
Se solicitan: las Resoluciones (o cualquier otra denominación del acto administrativo) por el
que el Organismo Público Puertos del Estado, Autoridades Portuarias o la Comisión Paritaria,
disponen la aplicación, a través de la negociación colectiva, del precepto mencionado en las
leyes anteriores para los años 2016 y 2017.
S/REF: 001-032467
N/REF: R/0107/2019; 100-002170
Fecha: 9 de mayo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Fomento
Información solicitada: Acuerdos incremento salarial 2016 y 2017 Puertos del Estado
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de fecha 31 de enero de 2019, PUERTOS DEL ESTADO (Organismo
dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO) contestó al reclamante en los siguientes
términos:
Teniendo constancia de que el solicitante es miembro del Comité de Empresa de la Autoridad
Portuaria de la Bahía de Algeciras y considerando que la Disposición Adicional Primera de la
Ley 19/2013, en su apartado 2, preceptúa que "Se regirán por su normativa específica, y por
esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información".
Considerando que la Ley Orgánica 1 1/1985 de Libertad Sindical regula el acceso a Ia
información de los delegados sindicales de las empresas, y dado que el solicitante es
miembro del Comité de Empresa de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras, no se
considera que en este caso sea la Ley de Transparencia el cauce legal adecuado para
requerir el acceso a la información solicitada, en lugar de Ia citada Ley Orgánica 1 1/1985.
Por lo tanto, en base a Disposición Adicional Primera apartado 2 de la Ley 19/2013, se
resuelve inadmitir la solicitud de información presentada por
3. Ante la citada respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 15 de
febrero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Este ciudadano ha solicitado la información en su propio nombre, no en virtud de ningún cargo o condición. Sorpresivamente, dicho ciudadano ha sido sometido a un “filtro” por
parte del Organismo Público para inadmitir lo solicitado, todo ello mediante la utilización de
una base de datos que obra en su poder y cuya finalidad debe ser únicamente la prevista en
la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantías de
los derechos digitales.
Es inaudito, cuando no ilícito, que un Organismo Público someta el acceso a la información
pública dependiendo de la condición sindical, política o religiosa, en su caso, de los
ciudadanos (administrados) interesados.
Por tanto, en virtud de la normativa que realmente nos interesa, y que no es otra que la
LTAIBG, que permite el acceso a la información pública a todas las personas (con carácter
general) y sin necesidad de motivación, es por lo que reitero que en mi condición de
ciudadano (administrado) se me facilite la información requerida.
4. Con fecha 15 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que pudiera realizar las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 1 de marzo de 2019 PUERTOS DEL
ESTADO (MINISTERIO DE FOMENTO) realizó las siguientes alegaciones:
Atendiendo a Ia reclamación realizada, este Organismo Público solicita que sea archivada,
indicando que la información solicitada se encuentra disponible en la página web de Puertos
del Estado, www.puertos.es * en los documentos del Acta de la Comisión Paritaria de fecha
25/04/2017 (revisión salarial 1 % para 2016) y Acta de la Comisión Paritaria de fecha 4/10/2017 (revisión salarial 1% para 2017), ambas de general conocimiento y difusión en el
conjunto del Sistema Portuario de Titularidad Estatal. Sin perjuicio de Io anterior, se recuerda
al reclamante que de conformidad con la DA 1a.2a de la Ley de Transparencia, la vía
adecuada para acceder a Ia información relativa a su condición de sindicalista (como es este el
caso), es la Ley de Libertad Sindical y su normativa de desarrollo.
Por todo lo expuesto, SOLICITO se tenga por atendida la petición
, y en su virtud, se acuerde el archivo de la reclamación presentada.
*La búsqueda se inicia a partir del siguiente itinerario: Institucional - Recursos humanos -
Mas – Actas II Convenio Colectivo - Actas Comisión Paritaria - 2017; ver Documentos Acta
25/04/2Cll7 punto nº 9 y página 11 y Acta 4/10/2017 punto nº 11 y página 21.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, hay que señalar que la Administración resolvió inadmitir la
solicitud de información al considerar que es de aplicación el apartado 2 de la Disposición
Adicional Primera de la LTAIBG, que dispone que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información”, argumentando que el solicitante es miembro
del Comité de Empresa de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras, y el cauce para el
acceso a la información es el previsto en la Ley 11/1985 de Libertad Sindical.
Es decir, que la cuestión principal que aquí se plantea es la legitimidad de las organizaciones
sindicales para solicitar información al amparo de la LTAIBG.
A este respecto, además del criterio favorable mantenido por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, que ha quedado reflejado en diversos expedientes de reclamación tramitados
que fueron instados por representantes sindicales (por ejemplo, entre los más recientes
R/0741/2018
), los Tribunales de Justicia han amparando el derecho de los sindicatos a
presentar solicitudes de información en aplicación de la LTAIBG, destacando:
- La Sentencia 93/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo
contencioso-administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/2016
: “El artículo 12 de la LTAIBG
reconoce del derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin distinción".
"No cabe calificar el artículo 40.1.f) del EBEP de” régimen específico de acceso a la
información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta a esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84."
- La Sentencia 82/2018, de 6 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-administrativo nº 6 de Madrid en el PO 50/2017
: “Es esa prevalencia del interés
público del derecho de acceso, reconocido constitucionalmente, la que obliga a que las
decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada estén informadas por un
objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a dicho derecho, siendo posible
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/63 AEAT 4.html
limitarla única y exclusivamente en los supuesto legalmente previstos.(...) el hecho de que la
Junta de Personal tenga como una de sus funciones recibir información sobre política de
personal, evolución de las retribuciones, evolución del empleo en el ámbito correspondiente y
programas de mejora del rendimiento, no puede ser calificado como un régimen específico
de acceso a la información pública, pues no contiene ninguna regulación relativa a la forma y
modos en que puede acceder a dicha información y los medios y procedimientos para hacerla
efectiva (…) De un lado porque las Juntas de Personal son órganos de representación de los
funcionarios públicos, mientras que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo se
efectúan en las Mesa de Negociación, en cuyo seno de “los representantes de las
Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las
organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de
trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones” (arts. 31 a 38 del EBEP). De manera
que puede eventualmente haberse entregado tal información a los sindicatos o pactarse con
ellos la forma de hacerlo, pero esto no impide que la Junta de Personal que no interviene en
tales acuerdos y pactos pueda solicitar es misma información con fundamento en el derecho a
la información reconocido y regulado en la LTBG. (...)el considerar que hay que limitar el
acceso a los datos de todos y cada uno de los funcionarios que desempeñen puestos de
trabajo en la AEAT es un razonamiento tan generalizado y sin matices que no puede ser
calificado como proporcionado, ni mínimamente justificado, ni atiende tampoco a las
circunstancias del caso concreto, sino que lo extiende y refiere en general a todos los
funcionarios de la entidad, por lo que no puede entenderse ajustado a lo que exige el art. 14.2
de la LTBG para restringir o limitar el derecho de acceso.
- En similares términos se pronuncia la Sentencia 5/2019, de 21 de enero de 2019, dictada por
el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 6 de Madrid, sobre el ejercicio de
acceso a la información del Comité de Empresa de la agencia EFE.
No obstante lo anterior, no es menos cierto que este Organismo se ha pronunciado en
diversas ocasiones en el sentido de considerar que el objetivo final de la LTAIBG es el
escrutinio de la acción pública, y ello mediante el conocimiento del proceso de toma de
decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos. Y desde esa
perspectiva deben ser analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información
que tengan su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de información
en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el régimen que
constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto Básico del Empleado
Público en caso de que sea de aplicación, que contienen vías para la adecuada comunicación
entre las partes concernidas” (Por todas, resolución R/0131/2018
)
4. No obstante lo anterior, en las alegaciones que PUERTOS DEL ESTADO realiza a la reclamación
presentada, comunica al reclamante que la información solicitada se encuentra disponible en
la página web de Puertos del Estado, www.puertos.es * en los documentos del Acta de la
Comisión Paritaria de fecha 25/04/2017 (revisión salarial 1 % para 2016) y Acta de la
Comisión Paritaria de fecha 4/10/2017 (revisión salarial 1% para 2017), así como la ruta hasta
llegar a la misma (
Institucional - Recursos humanos - Mas – Actas II Convenio Colectivo - Actas Comisión
Paritaria - 2017; ver Documentos Acta 25/04/2Cll7 punto nº 9 y página 11 y Acta 4/10/2017 punto nº 11 y
página 21).
Comprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el punto 9. “Propuestas
oferta económica (masa salarial autorizada 2016) y oferta de empleo público 2017” del
Acta de la reunión ordinaria de la Comisión Paritaria del II Convenio Colectivo de Puertos del
Estado y Autoridades Portuarias celebrada el día 25 de abril de 2017, y el punto 11. “Revisión
Salarial2017 en las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado” del Acta de la reunión
ordinaria de la Comisión Paritaria del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y
Autoridades Portuarias celebrada el día 4 de octubre de 2017, se considera que se da acceso a
la información solicitada por el reclamante .
Teniendo en cuenta lo anterior, en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha
proporcionado por la Administración una vez que se ha presentado Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, junto con sus alegaciones al expediente, hemos
venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado (siendo
miembro del Comité de Empresa) a obtener la información solicitada y por otro, tener en
cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía
de reclamación, a pesar de que se inadmitió inicialmente la solicitud de información.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido como consecuencia
de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso
realizar ulteriores trámites.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , el 15 de febrero de
2019, contra la Resolución de 31 de enero de 2019 del MINISTERIO DE FOMENTO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda