Desestimada 14/03/2018 · 14 días en resolverse

Acceso a exámenes de comentario escrito de la carrera diplomática y plantillas de corrección

El interesado solicitó copias electrónicas de los ejercicios de comentario escrito y sus plantillas de corrección de los procesos selectivos de la Carrera Diplomática (2000-2017) al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la administración ya ha facilitado la información disponible y que no se puede exigir un esfuerzo desproporcionado ante la falta de archivos ordenados.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo negativo es una ficción legal que permite al ciudadano acceder a la vía judicial, pero no obliga a la Administración a rectificar si la información ya ha sido entregada o es inexistente.
2 La inexistencia de plantillas de corrección para el comentario escrito, al ser un ejercicio distinto a los test de respuestas múltiples, justifica la denegación de ese punto concreto.
3 La falta de gestión eficiente y la ausencia de un archivo ordenado en la Escuela Diplomática imposibilita la entrega de información de años muy antiguos, sin que ello implique un ánimo de ocultación.
4 No procede la inadmisión por solicitud repetitiva o abusiva, ya que los periodos temporales solicitados son distintos y el objeto no es idéntico a peticiones anteriores.
5 No se puede exigir un esfuerzo desproporcionado en la obtención y ordenación de información adicional cuando no se detecta un interés superior que deba protegerse frente a la dificultad logística.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 28 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 10 de septiembre de 2017, presentó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y a través del Portal de la Transparencia, la siguiente solicitud de acceso a la información:
    Asunto: Exámenes carrera diplomática - comentario.
    Información que se solicita:

    Se solicitan copias electrónicas de los documentos que contengan los ejercicios de comentario escrito de un tema de carácter político, económico, social y/o cultural de actualidad general, propuesto por los Tribunales de los procesos selectivos de ingreso a la Carrera Diplomática, desde el año 2000 hasta 2017, y sus plantillas de corrección. Se solicita que las copias individualizadas de dichos documentos sean transmitidos en orden cronológico a través del portal de transparencia y como respuesta a la presente petición. Se solicita que no se haga remisión a ninguna fuente externa y/o otras peticiones.

  2. En fecha 28 de febrero de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, al entender desestimadas por silencio administrativo la solicitud de información formulada, y ello al considerar transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a la misma.
  3. El 5 de marzo de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN, competente por razón de la materia, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, el Ministerio formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas. El 14 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo el escrito de alegaciones del referido Ministerio, en el que se indicaba lo siguiente:
    Con fecha 8 de septiembre de 2015 envió una solicitud de información pidiendo acceder a los exámenes de las pruebas de idiomas y de los test de la oposición de ingreso a la carrera diplomática, de los últimos años, dando la fecha del año 2000 hasta la actualidad. Se le respondió dándole el link del portal de la Escuela Diplomática donde se encontraban publicados los exámenes de los años 2013, 2014 y 2015. Posteriormente, con fecha de 15 de octubre de 2015, realizó una nueva solicitud de información, en la que pedía aquellos exámenes y test que no estaban publicados en el portal de la Escuela Diplomática. Se le respondió con 11 anexos que se correspondían con los exámenes de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, comunicándoles que eran los años en los que se habían podido recuperar dichos exámenes ya que se encontraban convenientemente ordenados y depurados y habían podido ser escaneados para su envío. Los años que faltan se corresponden en primer lugar a aquellos en los que no se convocaron oposiciones a la carrera diplomática (a causa de la crisis económica) y, a unos años en los que no hay archivo ordenado como tal. Con fecha 14 de abril de 2017, vuelve a solicitar todos los exámenes de las pruebas de acceso de los últimos 10 años (2006 a 2016) y, dice lo siguiente: "Incluyendo al menos los test iniciales, las pruebas de idiomas y de los documentos relativos a las restantes pruebas" Se le contestó comunicándole que los ejercicios correspondientes a 2016 se hallaban publicados en el portal de la Escuela Diplomática (enviándole el link correspondiente para su acceso) y recordando que toda la información disponible se le había remitido ya como respuesta a sus solicitudes con números de expediente 001-002936 y 001-003306. Con fecha 10 de septiembre de 2017, vuelve a hacer una solicitud pidiendo copias electrónicas de los documentos que contengan los ejercicios de comentario escrito de un tema de carácter político, económico, social y/o cultural de actualidad general, propuesto por los tribunales de los procesos selectivos de ingreso a la Carrera Diplomática, desde el año 2000 hasta 2017 y sus plantillas de corrección. También solicita que "no se haga remisión a ninguna fuente externa y/o a otras peticiones". No existen plantillas de corrección para el ejercicio del comentario escrito. Las plantillas de corrección sólo existen en los test de respuestas múltiples. La información que solicita ya fue contestada en su momento en nuestras respuestas a sus solicitudes con números de expediente 001-002936, 001-003306 (que contiene dos anexos con los comentarios escritos) y la 001-013980. Este Ministerio no tiene en estos momentos más información disponible que la ya enviada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, es necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que:
    "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."

    Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:

    "Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."

    En el supuesto que nos ocupa, y según se desprende de los hechos reseñados en los antecedentes, la Administración no proporcionó respuesta en el plazo legalmente establecido al efecto sino que dictó resolución una vez que el interesado interpuso reclamación ante este Consejo de Transparencia y a resultas de la misma. Es por ello que debe recordarse a la Administración la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.

    Por otro lado, la ausencia de contestación en plazo de la Administración, determina la aparición de la figura del silencio administrativo negativo. En consecuencia, debe aplicarse el Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que se resume a continuación:

    I. El Tribunal Constitucional ha fijado una reiterada jurisprudencia [...] según la cual resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la posibilidad de que una desestimación presunta adquiera firmeza. Esta doctrina se encuentra sistematizada en el Fundamento Jurídico 3 de la STC 3/2008, de 21 de enero, a tenor del cual "[...] Conforme a esta jurisprudencia constitucional, que comienza por subrayar que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, hemos declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que sin embargo no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, hemos concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa".

    II. Esta doctrina ha sido tomada en consideración por el legislador básico de procedimiento administrativo, de modo que en la reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuya entrada en vigor se producirá el 3 de octubre de 2016, se prevé en sus artículos 122.1 y 124.1 la posibilidad de interponer los recursos de alzada y potestativo de reposición en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

    Artículo 122. Plazos. 1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.(...)
    Artículo 124. Plazos. 1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

    De acuerdo con las previsiones normativas acabadas de reseñar, así como con la jurisprudencia constitucional según la cual contradice el derecho a la tutela judicial efectiva la imposición de un plazo máximo para la interposición de recurso judicial frente a una resolución presunta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera conveniente aplicar las citadas previsiones normativas desde el día de la fecha.

    III. Este criterio es conforme tanto por la finalidad de incrementar y reforzar la transparencia en la actividad pública, así como de reconocer y garantizar el acceso a la información, regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo que se reconoce a sí misma la LTAIBG según se desprende de su Preámbulo como con la consideración de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como sustitutiva de los recursos administrativos. En definitiva, resulta razonable entender que la citada doctrina constitucional resulta aplicable a la tramitación de las reclamaciones ante el Consejo cuando se trate de reclamaciones planteadas frente a resoluciones presuntas producidas por silencio administrativo. De este modo, el ciudadano podría plantear la reclamación a que alude el artículo 24 de la LTAIBG en cualquier momento frente a desestimaciones por silencio administrativo del correspondiente órgano administrativo.
  3. Sentado lo anterior, cabe advertir que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud, por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. En cuanto al fondo del asunto, este Consejo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse mediante sus Resoluciones R/0456/2017, y R/0322/2015 respecto a supuestos análogos planteados por el mismo interesado. El objeto de la solicitud de información formulada en esta ocasión se refiere a las copias electrónicas de los documentos que contengan los ejercicios de comentario escrito de un tema de carácter político, económico, social y/o cultural de actualidad general, propuesto por los tribunales de los procesos selectivos de ingreso a la Carrera Diplomática, desde el año 2000 hasta 2017 y sus plantillas de corrección. Pues bien, respecto a las plantillas de corrección de los referidos ejercicios, el Ministerio alega la inexistencia de las mismas, dado que únicamente se encuentran previstas para el ejercicio tipo test de respuestas múltiples. Respecto a las copias electrónicas de los ejercicios de comentario escrito, el Ministerio indica que la información ya fue objeto de contestación en otras solicitudes de información formuladas por el ahora reclamante. El acceso a información relacionada con los procesos selectivos para el acceso a la Carrera Diplomática han sido objeto de la reclamación R/0106/2017, en la que el actual reclamante tenía igualmente la condición de interesado. En dicha resolución se señalaba lo siguiente:
    "La ausencia de un archivo ordenado de las pruebas de acceso fue una circunstancia puesta de manifiesto por el referido Ministerio para la denegación de información, como ya se puso de manifiesto en la Resolución R/0322/2015, de 9 de diciembre de 2015: 'En este punto, el MAEC centra sus alegaciones en que se está comprobando el estado de los archivos para encontrar la forma de acceder a la mencionada petición, al no existir una sistematización de archivos que se encuentran depositados en la escuela Diplomática, la cual está procediendo a realizar dicha comprobación'. Frente a lo anterior, este Consejo concluyó lo siguiente: 'En definitiva, el propio Ministerio considera que no es de aplicación ningún límite que impida proporcionar la información solicitada y, es más, señala expresamente que no hay ninguna intención de ocultar la información solicitada, debido a que hace tres años se tomó la decisión de hacer públicas las pruebas a través de la página web, si bien reconocen que existe un problema logístico con las pruebas anteriores que se está intentando resolver'. Atendiendo a las alegaciones formuladas por el Ministerio en esta ocasión, cabe concluir que lo entonces expuesto resulta de nuevo aplicable al presente supuesto. Y es que, el Ministerio vuelve a alegar como motivo para la denegación de la información los inconvenientes derivados de la falta de gestión eficiente de sus archivos."
  5. A los efectos de las cuestiones planteadas en el presente caso, recuérdese que el "derecho de acceso a la información pública" viene reconocido respecto a aquella información, que existiendo en el momento de la formulación de la solicitud, se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien porque él mismo la haya elaborado o la haya obtenido en ejercicio de las funciones y competencias encomendadas. No obstante, de las alegaciones formuladas así como de lo obrante en el expediente, no parece deducirse que no concurran los anteriores extremos respecto de la información ahora solicitada, salvo respecto de los tests anteriores al año 1989 al no existir en aquella fecha o para aquellos años en los que no hubo convocatoria de las referidas pruebas de acceso. Por otro lado, adviértase que la LTAIBG prevé en el apartado primero del artículo 20, in fine, la posibilidad de que la Administración proceda de oficio a la ampliación del plazo de resolución por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita lo hagan necesario. Dicha ampliación se efectuará previa notificación al interesado, y siempre antes de que expire el plazo general de un mes señalado para resolver y notificar según lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
  6. Por su parte, el art. 18.1 e) de la LTAIBG reconoce como causa de inadmisión de una solicitud de información que la misma pueda ser calificada como manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley. Respecto a la consideración de una solicitud como repetitiva o abusiva, véase el Criterio de este Consejo CI/003/2016, de 14 de julio de 2016 que indica lo siguiente:

    2. Supuestos de solicitud de información repetitiva o abusiva

    El artículo 18.1.e) se refiere a dos conceptos necesariamente distintos, que merecen, por lo tanto, precisiones y criterios ajustados individualmente. Nos referimos a la solicitud de información "manifiestamente repetitiva" y a la solicitud de información "que tenga un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de esta Ley".

    2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva

    Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere: A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:

    • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
    • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos.
    • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
    • Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos.
    • Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.

    2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información

    El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley". Hay dos elementos esenciales: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

    Una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando:

    • Se encuadre en el abuso de derecho del artículo 7.2 del Código Civil.
    • Requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados.
    • Suponga un riesgo para los derechos de terceros.
    • Sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

    Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: someter a escrutinio la acción de los responsables públicos; conocer cómo se toman las decisiones públicas; conocer cómo se manejan los fondos públicos; conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.

    Aplicación al caso concreto

    A este respecto, este Consejo considera que el objeto de la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación no resulta coincidente con el correspondiente a otras solicitudes formuladas por el interesado. Así, si bien las solicitudes de información del interesado venían referidas a las pruebas de acceso a la Carrera Diplomática, no es menos cierto que el objeto de las mismas no puede reputarse idéntico, bien porque en determinadas ocasiones se orientaba a la obtención de información relativa a una determinada prueba, bien porque se referenciaban a períodos diferentes. Por ello este Consejo no comparte la afirmación del Ministerio en virtud de la cual se incidía en que el ahora reclamante "pide la misma documentación, salvando algunas diferencias en las fechas solicitadas". Y es que, aun cuando el objeto de la solicitud fuera coincidente con el de solicitudes previas desde un punto de vista material, el hecho de referenciar la información a un período temporal diferente determinaría que el objeto de la solicitud no resultara coincidente.

  7. Por otro lado, en el análisis de la posible aplicación al supuesto que nos ocupa de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 e)- solicitudes manifiestamente repetitivas o de carácter abusivo no justificado con la finalidad de la Ley- debemos tener en cuenta tanto el objeto de la petición como los antecedentes relacionados con la materia y que afectan al mismo interesado. Debe recordarse que lo que se pide... es información relativa a los procesos para el acceso a la carrera diplomática y, en concreto, a los diversos exámenes propuestos y que conforman el proceso selectivo así como las plantillas correctoras. Esta circunstancia permite aventurar que el solicitante... pretende tener un conocimiento de los temas planteados por los Tribunales de acceso con una perspectiva histórica. Sin entrar a valorar la legitimidad de tal- presunta- pretensión, no es menos cierto que no se detecta ni en el presente supuesto ni en los anteriores respondidos por la Administración, el ánimo de ocultar o evitar el conocimiento de la información solicitada, sino que lo que se pone de manifiesto es la dificultad, por no decir imposibilidad de proporcionar más información que la ya obtenida por el reclamante en expedientes anteriores. Y bien porque dicha información no exista- lo que sucede respecto de los años previos a 1989, dado que la prueba por la que se interesa el solicitante no se realizaba- o bien porque el estado de situación de los archivos del MINISTERIO no permite proporcionar la información.

    Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que la situación puesta de manifiesto por la Administración en este caso concreto no puede ser obviada. Lo contrario sería pretender que determinados efectivos fueran dedicados a recopilar, ordenar y proporcionar información para dar respuesta al solicitante en una materia en la que... no se detecta ánimo o interés en limitar la información a la que se quiere acceder y, de hecho, ya se ha proporcionado parcialmente. A este respecto, debe recordarse que, aunque derogada, la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya se hacía eco de este tipo de situaciones al prever... que El derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos (...). Trasladado lo anterior al caso que nos ocupa, a nuestro juicio, la Administración ya ha proporcionado la información disponible, sin que quepa exigir un esfuerzo desproporcionado en la obtención y ordenación de información adicional al no detectar la existencia de un interés superior que deba ser protegido.

    No obstante lo anterior, debe reiterarse el llamamiento realizado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la premisa para poder garantizar de forma adecuada el derecho de acceso a la información... es la adecuada ordenación y conservación de la información administrativa y, por ende, una adecuada política de gestión documental y archivos. En este sentido, se emplaza al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN a cabo una política de gestión documental y archivos que permita dar respuesta de forma satisfactoria a las solicitudes de información que presenten los ciudadanos. En consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada.

  8. Entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que los argumentos señalados son también de aplicación al caso que nos ocupa, por lo que la presente reclamación debe ser desestimada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 28 de febrero de 2018, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.