El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno la lista de altos cargos y miembros de la Comisión Permanente contra la Desinformación. Tras la falta de respuesta y posterior alegación de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que no existe una composición estable de personas, sino una representación por órganos.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración respondió extemporáneamente, superando ampliamente el plazo legal de un mes para notificar la resolución.
2
La Orden PCM/1030/2020 define los organismos que integran la Comisión, pero no designa a personas concretas más allá del Director del Departamento de Seguridad Nacional.
3
La competencia para determinar la persona representante en cada reunión recae en los organismos miembros, lo que impide generar un listado fijo de integrantes.
4
Se rechaza la analogía con el comité de desescalada ya que, a diferencia de este, la Comisión contra la Desinformación no posee una composición estable de miembros.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 106/2021
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informació
npública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 5 de noviembre de 2020, la
siguiente información:
Altos cargos y otros miembros, sea cual sea su condición, designados para integrar la
Comisión Permanente contra la Desinformación por los distintos órganos que la componen,
según lo establecido en la Orden PCM/1030/2020, de 30 de octubre, por la que se publica
el Procedimiento de actuación contra la desinformación aprobado por el Consejo de
Seguridad Nacional.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-049779
N/REF: R/0106/2021; 100-004830
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secre
taría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Miembros de la Comisión Permanente de Desinformación
Subdirección General de Reclamaciones
2.Ante la falta de contestación, mediante escrito de entrada el 3 de febrero de 2021, el
solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, unareclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La Administración no ha resuelto mi solicitud de información en el plazo previsto por la ley.
3.Con fecha 4 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entr
ada
29 de marzo de 2021, la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO realizó las
siguientes alegaciones:
ALEGACIONES
EXPEDIENTE: 001-049779
FECHA DE ENTRADA EN LA SECRETARÍA GENERAL: 5 DE NOVIEMBRE DE 2020
(…)
Que se ha facilitado la siguiente información al reclamante: “Este trabajo es desarrollado
por empleados públicos profesionales que sirven con objetividad los intereses generales en
el normal desarrollo de sus funciones.
La Orden PCM/1030/2020, de 30 de octubre, por la que se publica el Procedimiento de
actuación contra la desinformación aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional. En su
punto 3. Órganos, organismos y autoridades responsables punto 4 establece: La Comisión
Permanente contra la desinformación (el funcionamiento y modo de actuación se
desarrolla en el anexo II) se establece para facilitar la coordinación interministerial a nivel
operacional en este ámbito. Coordinada por la Secretaría de Estado de Comunicación y
dirigida por el Departamento de Seguridad Nacional, se compone de aquellos órganos y
organismos con responsabilidades operativas en este ámbito.
Por lo tanto, el procedimiento hace alusión a órganos y organismos que en cada reunión
son representados por funcionarios o personal laboral conocedores del tema a tratar en
cada caso. El único cargo designado es el Director del Departamento de Seguridad
Nacional, que presidirá la Comisión de forma ordinaria”.
4.El 6 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito
de entrada 8 de abril de 2021, el reclamante realizó las siguientes alegaciones.
La Administración solicita que se desestime mi reclamación basándose en que ha
contestado cuando la respuesta de la Administración no satisface la solicitud realizada.
En este punto es necesario invocar el artículo 15.2 de la ley de Transparencia, que dice lo
siguiente: "Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga
datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano".
De igual modo, considero que se trata de un caso equiparable al evaluado por este Consejo
de Transparencia en su Resolución 492/2020.
En este expediente, el Consejo resuelve a favor del reclamante para que la Administración
le entregue el listado de integrantes de un comité del mismo estilo, como es el de
desescalada.
Por todo ello insisto en que la Administración no ha respondido a mi solicitud de
información.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenid os o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto am
plio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3.Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro me
s en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesa
rio y previa
notificación al solicitante
.
En el presente supuesto, tal y como se ha recogido en los antecedentes y consta en las
alegaciones de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, la solicitud
de
información tuvo entrada en el órgano competente para resolver el día 5 de noviembre de
2020. Sin embargo, no se ha respondido a la solicitud –que no dictado resolución- hasta el 29
de marzo de 2021, ampliamente transcurrido el plazo del que disponía para resolver y
notificar, y una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparen
cia y Buen
Gobierno por desestimación por silencio.
A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra
de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el
Preámbulo al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
4.En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que (i) el objeto de la solicitud de información se
centra en conocer los Altos cargos y otros miembros, (…) designados para integrar la
Comisión Permanente contra la Desinformación por los distintos órganos que la componen, y,
que (ii) la Secretaría General ha respondido que el procedimiento hace alusión a órganos y
organismos que en cada reunión son representados por funcionarios o personal laboral
conocedores del tema a tratar en cada caso. El único cargo designado es el Direct
or del
Departamento de Seguridad Nacional, que presidirá la Comisión de forma ordinaria
Dicho esto, se considera necesario señalar que la mencionada Orden PCM/1030/2020
, de 30
de octubre, por la que se publica el Procedimiento de actuación contra la desinformación
aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional, por la que se aprueba el Procedimiento de
actuación contra la desinformación, establece en su apartado 3 -Órganos, organism
os y
autoridades responsables- lo siguiente:
Acorde con los órganos y organismos que conforman el Sistema de Seguridad Nacional, se
establece una composición específica para la lucha contra la desinformación. La estructura
está constituida por los siguientes componentes:
1. El Consejo de Seguridad Nacional.
2. El Comité de Situación.
3. La Secretaría de Estado de Comunicación.
4. La Comisión Permanente contra la desinformación.
5. Las Autoridades públicas competentes.
6. El sector privado y la sociedad civil.
(…)
4.Comisión Permanente contra la desinformación. La Comisión Permanente cont
ra la
desinformación (el funcionamiento y modo de actuación se desarrolla en el anexo II) se
establece para facilitar la coordinación interministerial a nivel operacional en este
ámbito. Coordinada por la Secretaría de Estado de Comunicación y dirigida po
r el
Departamento de Seguridad Nacional, se compone de aquellos órganos y organismos con
responsabilidades operativas en este ámbito. Además, es el órgano al que corresponde
asistir a los organismos anteriormente mencionados sobre aspectos relativos a la
valoración técnica y operativa de posibles campañas de desinformación.
Secretaría de Estado de Comunicación en coordinación con:
De la Presidencia del Gobierno:
-– Departamento de Seguridad Nacional.
Del Ministerio de Defensa:
-– Centro Nacional de Inteligencia.
Del Ministerio del Interior:
-– Gabinete de coordinación y estudios Secretaría de Estado de Seguridad.
Del Ministerio de Asuntos Exteriores, UE y Cooperación:
-– Dirección General de Comunicación, Diplomacia Pública y Redes.
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital:
-– Secretaría de Estado de Transformación Digital e Inteligencia Artificial (SEDIA). Dirección
del Gabinete de la SEDIA
Los organismos que componen la Comisión Permanente designarán, para para cada nivel,
el órgano u organismo de su ámbito de competencia que les represente
En el mencionado ANEXO II -Funcionamiento y modo de actuación de la comisión permanente
contra la desinformación-, se reitera que:
La Comisión Permanente contra la desinformación se establece con objeto asegurar la
coordinación interministerial a nivel operacional en el ámbito de la desinformación. Será
coordinada por la Secretaría de Estado de Comunicación y presidida de forma ordinaria por
el Director del Departamento de Seguridad Nacional que a su vez ejercerá las funciones de
Secretaría. (…)
COMPOSICIÓN
La Comisión Permanente contra la desinformación será coordinada por la Secretaría de
Estado de Comunicación y estará compuesta por:
Secretaría de Estado de Comunicación que la coordinará.
De la Presidencia del Gobierno: Departamento de Seguridad Nacional cuyo director
presidirá la Comisión de forma ordinaria.
Del Ministerio de Defensa: Centro Nacional de Inteligencia.
Del Ministerio del Interior: Gabinete de coordinación y estudios Secretaría de Estado de
Seguridad.
Del Ministerio de Asuntos Exteriores, UE y Cooperación: Dirección General de
Comunicación, Diplomacia Pública y Redes.
Del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital: Secretaría de Estado de
Transformación Digital e Inteligencia Artificial.
Asimismo, podrán ser convocados en calidad de expertos, en función de la naturaleza de los
asuntos que se traten, otros representantes de la Administración General del Estado, de las
Comunidades Autónomas, de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y de las entidades
locales. Igualmente podrán ser convocados representantes del sector privado y aquellas
personas que, en su condición de expertos, su contribución se considere relevante.
5.Teniendo en cuenta lo anterior, cabe concluir que (i) la mencionada Orden por la que
se
publica el procedimiento de actuación contra la desinformación aprobado por el Consejo de
Seguridad Nacional, determina los organismos y organismos que componen la Comisión
Permanente -con responsabilidades operativas en este ámbito-, pero no los altos cargos u
otros miembros que representen a esos organismos, a excepción del Director del
Departamento de Seguridad Nacional (por parte de la Presidencia del Gobierno) que preside
la Comisión de forma ordinaria; y, (ii) que estos organismos que componen la Comisión
Permanente son los que designan, para para cada nivel, el órgano u organismo de su ámbito
de competencia que les represente, lo cual implica que se confiere también la competen
cia
para determinar, a su vez, la persona que en cada caso les represen
te.
A la vista de ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no aprecia razones
objetivas que contradigan lo afirmado por la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno en el sentido de que el procedimiento hace alusión a órganos y orga
nismos que en
cada reunión son representados por funcionarios o personal laboral conocedores del tema a
tratar en cada caso.
En consecuencia, no nos encontramos ante un supuesto similar al que indica el reclamante en
relación con los integrantes del comité de desescalada, dado que en este caso no se trata de
un órgano con una composición estable sino que se determina por los órganos u organismos
que la integran para cada reunión.
Por tanto, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores, la
presente reclamación debe ser desestimada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez