Desestimada 30/11/2020

Solicitud de información sobre los miembros de la Comisión Permanente contra la Desinformación y desestimación de la reclamación

El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno la lista de altos cargos y miembros de la Comisión Permanente contra la Desinformación. Tras la falta de respuesta y posterior alegación de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que no existe una composición estable de personas, sino una representación por órganos.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración respondió extemporáneamente, superando ampliamente el plazo legal de un mes para notificar la resolución.
2 La Orden PCM/1030/2020 define los organismos que integran la Comisión, pero no designa a personas concretas más allá del Director del Departamento de Seguridad Nacional.
3 La competencia para determinar la persona representante en cada reunión recae en los organismos miembros, lo que impide generar un listado fijo de integrantes.
4 Se rechaza la analogía con el comité de desescalada ya que, a diferencia de este, la Comisión contra la Desinformación no posee una composición estable de miembros.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 106/2021 I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informació npública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 5 de noviembre de 2020, la siguiente información: Altos cargos y otros miembros, sea cual sea su condición, designados para integrar la Comisión Permanente contra la Desinformación por los distintos órganos que la componen, según lo establecido en la Orden PCM/1030/2020, de 30 de octubre, por la que se publica el Procedimiento de actuación contra la desinformación aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional. No consta respuesta de la Administración. S/REF: 001-049779 N/REF: R/0106/2021; 100-004830 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Secre taría General de la Presidencia del Gobierno Información solicitada: Miembros de la Comisión Permanente de Desinformación Subdirección General de Reclamaciones 2.Ante la falta de contestación, mediante escrito de entrada el 3 de febrero de 2021, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, unareclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: La Administración no ha resuelto mi solicitud de información en el plazo previsto por la ley. 3.Con fecha 4 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entr ada 29 de marzo de 2021, la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO realizó las siguientes alegaciones: ALEGACIONES EXPEDIENTE: 001-049779 FECHA DE ENTRADA EN LA SECRETARÍA GENERAL: 5 DE NOVIEMBRE DE 2020 (…) Que se ha facilitado la siguiente información al reclamante: “Este trabajo es desarrollado por empleados públicos profesionales que sirven con objetividad los intereses generales en el normal desarrollo de sus funciones. La Orden PCM/1030/2020, de 30 de octubre, por la que se publica el Procedimiento de actuación contra la desinformación aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional. En su punto 3. Órganos, organismos y autoridades responsables punto 4 establece: La Comisión Permanente contra la desinformación (el funcionamiento y modo de actuación se desarrolla en el anexo II) se establece para facilitar la coordinación interministerial a nivel operacional en este ámbito. Coordinada por la Secretaría de Estado de Comunicación y dirigida por el Departamento de Seguridad Nacional, se compone de aquellos órganos y organismos con responsabilidades operativas en este ámbito. Por lo tanto, el procedimiento hace alusión a órganos y organismos que en cada reunión son representados por funcionarios o personal laboral conocedores del tema a tratar en cada caso. El único cargo designado es el Director del Departamento de Seguridad Nacional, que presidirá la Comisión de forma ordinaria”. 4.El 6 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada 8 de abril de 2021, el reclamante realizó las siguientes alegaciones. La Administración solicita que se desestime mi reclamación basándose en que ha contestado cuando la respuesta de la Administración no satisface la solicitud realizada. En este punto es necesario invocar el artículo 15.2 de la ley de Transparencia, que dice lo siguiente: "Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano". De igual modo, considero que se trata de un caso equiparable al evaluado por este Consejo de Transparencia en su Resolución 492/2020. En este expediente, el Consejo resuelve a favor del reclamante para que la Administración le entregue el listado de integrantes de un comité del mismo estilo, como es el de desescalada. Por todo ello insisto en que la Administración no ha respondido a mi solicitud de información. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenid os o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" . De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto am plio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3.Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro me s en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesa rio y previa notificación al solicitante . En el presente supuesto, tal y como se ha recogido en los antecedentes y consta en las alegaciones de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver el día 5 de noviembre de 2020. Sin embargo, no se ha respondido a la solicitud –que no dictado resolución- hasta el 29 de marzo de 2021, ampliamente transcurrido el plazo del que disponía para resolver y notificar, y una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparen cia y Buen Gobierno por desestimación por silencio. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta". 4.En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que (i) el objeto de la solicitud de información se centra en conocer los Altos cargos y otros miembros, (…) designados para integrar la Comisión Permanente contra la Desinformación por los distintos órganos que la componen, y, que (ii) la Secretaría General ha respondido que el procedimiento hace alusión a órganos y organismos que en cada reunión son representados por funcionarios o personal laboral conocedores del tema a tratar en cada caso. El único cargo designado es el Direct or del Departamento de Seguridad Nacional, que presidirá la Comisión de forma ordinaria Dicho esto, se considera necesario señalar que la mencionada Orden PCM/1030/2020 , de 30 de octubre, por la que se publica el Procedimiento de actuación contra la desinformación aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional, por la que se aprueba el Procedimiento de actuación contra la desinformación, establece en su apartado 3 -Órganos, organism os y autoridades responsables- lo siguiente: Acorde con los órganos y organismos que conforman el Sistema de Seguridad Nacional, se establece una composición específica para la lucha contra la desinformación. La estructura está constituida por los siguientes componentes: 1. El Consejo de Seguridad Nacional. 2. El Comité de Situación. 3. La Secretaría de Estado de Comunicación. 4. La Comisión Permanente contra la desinformación. 5. Las Autoridades públicas competentes. 6. El sector privado y la sociedad civil. (…) 4.Comisión Permanente contra la desinformación. La Comisión Permanente cont ra la desinformación (el funcionamiento y modo de actuación se desarrolla en el anexo II) se establece para facilitar la coordinación interministerial a nivel operacional en este ámbito. Coordinada por la Secretaría de Estado de Comunicación y dirigida po r el Departamento de Seguridad Nacional, se compone de aquellos órganos y organismos con responsabilidades operativas en este ámbito. Además, es el órgano al que corresponde asistir a los organismos anteriormente mencionados sobre aspectos relativos a la valoración técnica y operativa de posibles campañas de desinformación. Secretaría de Estado de Comunicación en coordinación con: De la Presidencia del Gobierno: -– Departamento de Seguridad Nacional. Del Ministerio de Defensa: -– Centro Nacional de Inteligencia. Del Ministerio del Interior: -– Gabinete de coordinación y estudios Secretaría de Estado de Seguridad. Del Ministerio de Asuntos Exteriores, UE y Cooperación: -– Dirección General de Comunicación, Diplomacia Pública y Redes. Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital: -– Secretaría de Estado de Transformación Digital e Inteligencia Artificial (SEDIA). Dirección del Gabinete de la SEDIA Los organismos que componen la Comisión Permanente designarán, para para cada nivel, el órgano u organismo de su ámbito de competencia que les represente En el mencionado ANEXO II -Funcionamiento y modo de actuación de la comisión permanente contra la desinformación-, se reitera que: La Comisión Permanente contra la desinformación se establece con objeto asegurar la coordinación interministerial a nivel operacional en el ámbito de la desinformación. Será coordinada por la Secretaría de Estado de Comunicación y presidida de forma ordinaria por el Director del Departamento de Seguridad Nacional que a su vez ejercerá las funciones de Secretaría. (…) COMPOSICIÓN La Comisión Permanente contra la desinformación será coordinada por la Secretaría de Estado de Comunicación y estará compuesta por: Secretaría de Estado de Comunicación que la coordinará. De la Presidencia del Gobierno: Departamento de Seguridad Nacional cuyo director presidirá la Comisión de forma ordinaria. Del Ministerio de Defensa: Centro Nacional de Inteligencia. Del Ministerio del Interior: Gabinete de coordinación y estudios Secretaría de Estado de Seguridad. Del Ministerio de Asuntos Exteriores, UE y Cooperación: Dirección General de Comunicación, Diplomacia Pública y Redes. Del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital: Secretaría de Estado de Transformación Digital e Inteligencia Artificial. Asimismo, podrán ser convocados en calidad de expertos, en función de la naturaleza de los asuntos que se traten, otros representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y de las entidades locales. Igualmente podrán ser convocados representantes del sector privado y aquellas personas que, en su condición de expertos, su contribución se considere relevante. 5.Teniendo en cuenta lo anterior, cabe concluir que (i) la mencionada Orden por la que se publica el procedimiento de actuación contra la desinformación aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional, determina los organismos y organismos que componen la Comisión Permanente -con responsabilidades operativas en este ámbito-, pero no los altos cargos u otros miembros que representen a esos organismos, a excepción del Director del Departamento de Seguridad Nacional (por parte de la Presidencia del Gobierno) que preside la Comisión de forma ordinaria; y, (ii) que estos organismos que componen la Comisión Permanente son los que designan, para para cada nivel, el órgano u organismo de su ámbito de competencia que les represente, lo cual implica que se confiere también la competen cia para determinar, a su vez, la persona que en cada caso les represen te. A la vista de ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no aprecia razones objetivas que contradigan lo afirmado por la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno en el sentido de que el procedimiento hace alusión a órganos y orga nismos que en cada reunión son representados por funcionarios o personal laboral conocedores del tema a tratar en cada caso. En consecuencia, no nos encontramos ante un supuesto similar al que indica el reclamante en relación con los integrantes del comité de desescalada, dado que en este caso no se trata de un órgano con una composición estable sino que se determina por los órganos u organismos que la integran para cada reunión. Por tanto, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores, la presente reclamación debe ser desestimada. III.RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez