El ciudadano solicitó al Registro General de Últimas Voluntades información sobre cómo se obtuvo un documento aparecido en un procedimiento judicial de incapacitación. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por considerar que la solicitud no está amparada por la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia regula el acceso a información que ya existe en posesión del organismo, ya sea elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso busca someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer los criterios de actuación de las instituciones.
3
La solicitud de información sobre la obtención de un documento incorporado a un procedimiento judicial de incapacitación no está amparada por la LTAIBG.
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La práctica de la prueba documental en procedimientos civiles se rige por la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé la posibilidad de impugnar documentos.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 106/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
REGISTRO GENERAL DE ÚLTIMAS VOLUNTADES, con fecha 3 de noviembre de 2018, la
siguiente información:
(…)
En los autos del Procedimiento de incapacitación de mi madre ha aparecido el documento
adjunto que no hace falta para una incapacitación y por otro lado no se atiene a ninguna
norma en concreto. No se ha pagado tasa ni se atiene a solicitud previa u oficio ni a
ninguna norma en concreto de los registros del Estado.
CONTENIDO ESPECÍFICO DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN:
Saber cómo se ha obtenido el citado documento. (…)
No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF: R/0106/2019; 100-002166
Fecha: 11 de marzo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Justicia
Información solicitada: Obtención documento Registro de Últimas Voluntades
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante esta falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 13 de
febrero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…) Que por un lado no he recibido del Registro de Últimas Voluntades respuesta expresa a
mi solicitud de información y por otro lado la contestación del Gabinete de la Ministra deja
varias cuestiones sin resolver que son:
(…)
6. El motivo de las reclamaciones verificar que garantías a la privacidad tenemos los
ciudadanos y que margen de impunidad los funcionarios en lo que al Registro de Últimas
voluntades se refiere ya que excepto por la Excma Sra. Ministra no se ha recibido
contestación alguna del órgano solicitado y desde luego parece que no se practicado
ninguna actuación en defensa de los derechos de los ciudadanos y funcionarios
cumplidores y sus derechos.
El hecho señalado en la contestación de la Excma Sra. Ministra de que el funcionario autor
no está en ese Ministerio no obedece a medidas de protección sino a un traslado voluntario
a otro Ministerio como responsable.
Como documento 5 se adjunta publicación en BOE del traslado del funcionario posible
autor.
7. En definitiva con respecto a la obtención de información de una persona presunta
discapaz puede no estar justificada ni la actuación del funcionario ni la inacción de las
autoridades desde el punto de vista del ordenamiento vigente y los acuerdos
internacionales suscritos por Estado Español.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, hay que llamar la atención sobre el objeto de la solicitud de información
efectuada al amparo de la LTAIBG. En concreto se solicita Saber cómo se ha obtenido un
determinado documento que se ha incorporado a un procedimiento judicial para la
incapacitación de una persona.
A este respecto, debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
4. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que la Ley de Transparencia no ampara
solicitudes dirigidas a obtener información sobre cómo se ha obtenido un documento que “ha
aparecido” en un procedimiento judicial para incapacitar a una persona.
Este tipo de procedimiento se encuentran regulado en los artículos 756 a 763 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
. Y, como procedimiento civil que es, la práctica
de la prueba (incluida la documental) se ha de ajustar a la citada Ley, que establece, entre
otras cuestiones, la posibilidad de impugnar documentos.
Sentado lo anterior, procede inadmitir la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por , con entrada el 13 de
febrero de 2019, contra el REGISTRO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES (MINISTERIO DE JUSTICIA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda